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#Fuero Juzgo
adriano-ferreira · 1 year
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Direito dos Reinos Bárbaros
1. Crise do Império Romano e Invasões Bárbaras A crise do Império Romano é um fenômeno complexo que culminou com a desintegração do poder romano no Ocidente e a ascensão de reinos bárbaros, configurando uma transição do mundo antigo para o mundo medieval. “Barbarização” A “barbarização” é uma expressão que designa a gradual influência cultural e ocupação territorial dos povos considerados…
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esuemmanuel · 2 years
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"Podrán quitarte la pluma, vaciarte la tinta, pero la música que nace del piano que tocas, de Ti no se irá jamás".
Yo le hablo a Él, al que me habita el pecho. al niño que reza cuando el corazón se le vuelve estrecho de tanto sentir. Yo le escribo a Él, al taciturno, al melancólico, al que se esconde cuando se siente incomprendido; al niño pequeño es al que acaricio. Yo le leo a Él y, cuando lo hago, se me pintan de colores las entrañas y los labios se me vuelven de emoción; así lo quiero, así lo abrazo. Él tiene algo de Mí… Él es caricia, es suspiro, es frenesí. Él me sonríe, como el cielo cuando se vuelve turquí. Él es noche y es para mí. Él sabe amar. Él sabe reír. Él sabe que la vida se hizo para sentir. Él es retoño y flor enamorada. Él es susurro y pasión desbordada. Él se pasea al borde del abismo, sin miedo ni frío. Él camina, brinca y vuela. Él vive de la pluma, de la noche y sus quimeras. Él no tiene ganas de callarse. Él es feliz mientras sus manos dancen. Él… Él… Él… Nada más Él. Aquí… En Mí.
Eternidad.
Yo le amé desde el principio de los tiempos… y Él lo supo cuando me vio reír [En el espejo]… La primera vez que lo vi, lloraba. Estaba asustado y renuente a quedarse en su nuevo hogar. Le di un beso en los labios y su llanto menguó. Era tan pequeño y tan frágil que me sentí magnánimo ante su tierna presencia. Al fin de cuentas era mío, yo lo había creado y lo amaba. Él no ha crecido, a pesar de que aparente ser un adulto serio y responsable. El niño que nació de mi manos sigue intacto en Él. No hay día que no lo vea, que no lo siga, que no sonría por mi preciosa creación. Ese niño es lo más hermoso de Mí, aunque luego se olvida de mi mano, de que lo llevo a mi lado cuando más triste se siente. Pero, yo no lo suelto ni lo juzgo, sólo lo acompaño; lo escucho quejarse del mundo en el que lo puse a vivir, y no puedo evitar sonreír, pues no se da cuenta de que todo es un juego; se lo toma tan en serio que, a veces si me siento un poco mal por la broma pesada a la que lo estoy sometiendo, pero sé que me entenderá. En su fuero interno sabe que Estoy en Él y que nada de lo que lo agobie tiene importancia; todo evento que pasa es por su bien. Sé que llora, lo estoy viendo. Sé que me escucha, pues está escribiendo de Mí. Y lo dejo llorar. Sé que las lagrimas que le doy son para que purifique su espíritu, mientras se las seco con mi aliento y mi paz.
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"They can take away your pen, they can empty your ink, but the music that is born from the piano that you play will never leave you".
I speak to Him, to the one who dwells in my chest, to the child who prays when his heart becomes narrow from so much feeling. I write to Him, to the taciturn, the melancholic, the one who hides when he feels misunderstood; it is the little child that I caress. I read to Him and, when I do so, my insides become colorful and my lips turn with emotion; that is how I love Him, that is how I embrace Him. He has something of Me… He is caress, he is sigh, he is frenzy. He smiles at me, like the sky when it turns turquoise. He is night and he is for me. He knows how to love. He knows how to laugh. He knows that life was made to feel. He is sprout and flower in love. He is whisper and overflowing passion. He walks on the edge of the abyss, without fear or cold. He walks, jumps and flies. He lives from the pen, from the night and its chimeras. He does not want to be silent. He is happy as long as his hands dance. He… He… He… Nothing but Him. Here… In Me.
Eternity.
I loved him from the beginning of time… and he knew it when he saw me laugh [In the mirror]…. The first time I saw him, I was crying. He was scared and reluctant to stay in his new home. I gave him a kiss on the lips and his crying subsided. He was so small and so fragile that I felt magnanimous in his tender presence. After all, he was mine, I had created him and I loved him. He has not grown up, even though he appears to be a serious and responsible adult. The child that was born from my hands is still intact in him. There is not a day that goes by that I do not see him, that I do not follow him, that I do not smile for my precious creation. That child is the most beautiful thing about Me, although later he forgets my hand, that I carry him by my side when he feels the saddest. But, I neither let him go nor judge him, I only accompany him; I listen to him complain about the world in which I put him to live, and I cannot help smiling, for he does not realize that everything is a game; he takes it so seriously that, sometimes I do feel a little bad for the bad joke to which I am subjecting him, but I know he will understand me. In his inner self he knows that I am in Him and that nothing that burdens him is important; everything that happens is for his good. I know he cries, I am watching him. I know he listens to Me, for he is writing about Me. And I let him cry. I know that the tears I give him are for him to purify his spirit, as I dry them with my breath and my peace.
— Esu Emmanuel©
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hosserah · 1 month
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Today mi vida he creido que era insuficiente de recibir un amor, he creido que algo estaba mal conmigo. Que yo mismo no era merecedor de ese amor incondicional que inconsientemente buscaba, ese amor en personas que no estaban ni listas para ellas mismas. Y esta bien fue lo que fue y son lo que fueron. Marcan tu vida para bien apesar de todo el dolor.
Hoy me doy cuenta que hay gente que me ama, que me escucha, que no me juzga por mis desiciones.
Me dejan ser y vivir para aprender mis lecciones de vida.
Me doy cuenta de mis lecciones que he tenido, patrones y conductas que han lastimado aquellas personas que me demostraron amor, empatia y comprensión. Por las que fuero solo de paso en mi vida para dejar una herida que me hizo mas fuerte. Algunas decidieron irse a buscar su propio camino otras personas decidieron quedarse. Cualsea la desicion aqui estare.
No juzgo a nadie, todos hacemos lo que podemos con lo que creemos saber y entender en asu momento de vida.
Estoy y debo entregarme a mi mismo para seguir y algun dia conectarme con esa persona que estara ahi.
Lo se. Creo en ello.
Si algun dia me voy de esta vida espero dejar buenas memorias de ahora en adelante. Hare lo mejor que pueda.
Y hasta donde pueda.
Sanar.
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Causa DCXXX, 2da Parte
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Creo que no, considerando el objeto y efectos para que dicha manifestación sea tomada en cuenta.
El herido D. Crescencio Monsalvo inmediatamente de ocurrido el lance, dijo a Guillermo Pereira, que su heredero era Acuña (f. 11.)
Cuando a los pocos instantes llega el Alcalde D. Eloy G. Gomez, reproduce ese dicho ( fs. 21 vta. y 39).
Más tarde, bajo promesa de decir verdad prestó declaración ante el Juez de Paz y tres testigos, aseverando el mismo hecho respecto de la persona de su heredero, ratificándose en ello (f. 3).
La Cámara recuerda estas afirmaciones claras y terminantes de la víctima, repetidas uniformemente en distintas ocasiones.
Una manifestación emanada de un moribundo, sobre cuya fiel consignación nada se alega y que se encuentra confirmada por muchas constancias del proceso, no podía desatenderse por la Cámara.
Se argumenta erróneamente que solo por esa declaración es que ha sido declarada la culpabilidad de Acuña. Pero esto no es exacto, porque como sé ha visto, ella entra á formar parte de los varios elementos y circunstancias de la prueba por presunciones, que son aliados y apreciados por el Tribunal, han creado en su espíritu la convicción íntima del hecho.
Bajo la influencia de estas ideas, la pena de seis años de Penitenciaría, es arreglada al precepto del artículo 196, Código Penal y en la forma y modo que se contiene en la sentencia apelada.
Los Dres. Escalada, Villegas y Kier manifestaron estar de acuerdo con la opinión del Dr. Gonzalez y se adhirieron al voto de este.
Con lo que terminó el acto firmando los Sres. de la Suprema Corte.
Escalada
Gonzalez
Villegas
Kier
Sentencia
Buenos Aires, Setiembre 6 de 1879.
Resultando: — 1.º Que la Cámara de Apelación ha declarado por mayoría á Eusebio Acuña autor de la muerte de Crescencio Monsalvo y por unanimidad que el homicidio fué cometido sin premeditación y alevosía.
2.° Que el defensor de Acuña interpuso el recurso de inaplicabilidad, alegando que la Cámara había infringido las leyes 2, título. 4, Fuero Juzgo; 9 tít. 8, Fuero Real y 23, título. 16, Part. 3.ª pues que había acordado la declaración de la víctima, prestada sin juramento, un valor jurídico que sólo podía atribuirse con infracción de esas leyes, y que solo debido á esta infracción había podido encontrar fundamento para declarar la culpabilidad de Acuña.
Y considerando:1.° Que las conclusiones de hecho á que arriba la Cámara en su acuerdo de f. 102 están apoyadas en la prueba de presunciones, resultante de autos y que han producido en el Tribunal una convicción íntima.
2.° Que la legalidad de esa prueba está sancionada por la doctrina y jurisprudencia (Bonnier núm. 288, Tejedor núm. 315, tomo 2º y artículo 91 Código Penal.)
3.° Que al interponer el recurso de inaplicabilidad, el defensor ni ataca la legalidad de esa prueba ni objeta que ella en su conjunto está destituida de los caracteres jurídicos que deben acompañarla y solo se circunscribe á combatir un detalle de esa prueba, uno de los varios elementos que apreciados en relación con los demás que componen el conjunto, han conducido al Tribunal á formar la evidencia, la íntima convicción del hecho que declara.
4.° Que la declaración de culpabilidad contra Acuña, no ha sido producida, como erróneamente la alega el defensor, por la exposición reiterada y uniforme de la víctima, sino por el conjunto de los varios elementos y circunstancias de la prueba por presunciones, ante los cuales figura esa exposición como uno de ellos, que estudiados y apreciados por el Tribunal han llevado á su seno la convicción del delito y de su autor.
5.° Que ante la declaración y calificación de que ha sido declarado reo Eusebio Acuña, homicidio cometido sin premeditación ni alevosía, la pena del artículo 196 del Código Penal en la forma y modo que contiene la sentencia recurrida, es la que corresponde al caso.
Por estos fundamentos y los del precedente acuerdo, la Corte falla, que no existe inaplicabilidad de ley ni de doctrina en la sentencia apelada, corriente  f. 106.
Devuélvanse los autos certificados por el Correo.
Manuel M. Escalada
Alejo B. Gonzalez
Sisto Villegas
Sabiniano Kier
Originally published at on https://sguera.com.ar/ May 22, 2023.
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foulwinnerlight · 3 years
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DERECHO ROMANO
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DERECHO DE LAS PERSONAS
CONCEPTO Y CLASIFICACION DE PERSONAS
La persona, jurídicamente hablando, es el sujeto de derechos y obligaciones, es decir, todo ser capaz de tener derechos y contraer obligaciones.
PERSONA FISICA
La persona física se identifica por su nombre, mientras que la persona moral lo hace a través de una denominación o razón social.
Una persona física tiene estado civil mientras que una morales no, ya que son un conjunto de personas.
STATUS PARA SER PERSONA
Persona fisica en roma para ser considerado persona física tenias que tener tres status; status libertatis (ser libre), status civitatis (ser ciudadano) y estatus familiae (no estar bajo ninguna potestad).
SITUACIONES JURIDICAS AFINES A LA ESCLAVITUD
Carecían de todo tipo de derechos y podían ser vendidos o comprados como cualquier otra mercadería. La condición era hereditaria, es decir, los hijos de los esclavos nacían esclavos y eran propiedad del amo. Los esclavos se vendían en plazas, sobre tablados giratorios.
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STATUS CIVITATIS
En Roma, requisito para que el hombre libre fuera sujeto de derecho era el status civitatis, es decir, la ciudadanía.
Las leyes antiguas entre ellas, la romana se separan en esto del sistema adoptado por la generalidad de las legislaciones contemporáneas en las cuales no es indispensable, para el pleno goce de la capacidad civil, es decir, para ser titular de derechos y obligaciones en la esfera del derecho privado, la condición de ciudadano, esto es, de natural del respectivo estado.
FUENTES
Las fuentes del derecho son aquellas contribuciones que originan el sistema jurídico y de las cuales nacen las normas jurídicas que regulan la vida de las personas.
FORMAS INTERMEDIAS ENTRE LA CIUDADANIA Y LA EXTRANJERIA
Entre la plena ciudadanía y plena extranjería encontramos:
-El ciudadano romano ingenuo, que goza de todos los privilegios
-Los latini veteres, que eran los habitantes del antiguo latinum, que se reunian en una poderosa liga que forma parte de roma en varias ocaciones y a la que termino por destruir.-los libertos manumitidos en forma solemne que no tiene el ius honorum y sin connubium con familias senatoriales.
-Los latini coloniarii, es la reduccion de la de los latini veteres y estan sobre los peregrini si se les reusan los derechos politicos en roma, se les concede en sus municipios y si no tienen el ius conunbii , el ius commercii les pertenece, siendo probable que adquieran la ciudadania romana por los mismos medios que la de los latini veteres.
-Los latini iuniani creados por la ley iunia norbana, podia adquirir con alguna facilidad la ciudadania romana: por concecion del principe, por haber probado una causa justificada.
-Los peregrinos, son los habitantes de los pueblos independientes y mas usualmente a los extranjeros que estan sometidos a la dominacion romana no gozan ninguna de las ventajas que confiere la ciudadania romana.
-Los libertos dedicticios, que nunca podia obtener la ciudadania romana, ni acercarse a roma y por ultimo los barbaros.
STATUS FAMILIAE
En roma, se entiende por tal la distinta posición en que un hombre libre y ciudadano puede encontrarse con relación a determinada familia. En ese sentido, tanto el alieni iuris, es decir, el que esta sujeto a potestad como el sui iuris, o sea, el que no lo ésta, tienen un status familiae; pero solo el último goza de plena capacidad jurídica y puede ser titular de toda clase de derechos.
SUI IURIS
Las sui iuris tenían poder de decisión sobre sus actos, a diferencia de los y las alieni iuris que eran personas sometidas al mandato de otras.
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ALIENI IURIS
El alieni iuris es una calificación del derecho romano, que es utilizada para referirse a aquellas personas que se hallan bajo el dominio, sujeción, yugo o posesión de otro; es decir es el individuo que se encuentra sometido, sujeto o reprimido a la patria potestad o poder de otro.
PERSONAS COLECTIVAS
Una persona colectiva es un ente constituido por personas naturales y/o bienes afectados a un fin común, posible, licito, y determinado reconocida por el ordenamiento jurídico, el cual le otorga personalidad.
LA FAMILIA
AGNNATIO
Es el vinculo que une a los parientes por la linea masculina: comprendía a todas las personas que se encuentran bajo la potestad de un mismo paterfamilias.
COGNATIO
Es el vinculo de sangre que una a las personas descendientes unas de otras o que descienden de un mismo autor común sin distinción de sexo.
PATERFAMILIAS
El paterfamilias era el ciudadano independiente, este era el que ejercía la autoridad y todos los mandos de la casa; el paterfamilias nunca podía ser una mujer, siempre era un hombre. Bajo su control estaban todos los bienes y personas que pertenecían a la familia; la persona física que tenía atribuida la plena capacidad jurídica para obrar según su voluntad y ejercer la patria potestas, la manus, la dominica potestas y el mancipium sobre, respectivamente, el resto de personas alieni iruis que estaban sujetas a la voluntad, sobre la mujer casada, los esclavos y otros hombres.
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LA MANUS
se entiende como potestad establecida por el derecho civil, que ejercía el paterfamilias sobre la esposa, en virtud de la cual la mujer entraba a formar parte de la familia agnaticia de su marido, como si fuera hija de familia, quedando en consecuencia bajo la absoluta dependencia del paterfamilia, dejando de pertenecer a su familia agnaticia originaria.
LA PATRIA PROTESTAD
es un poder jurídico viril. El paterfamilias es el titular del gobierno de todos los nexos que someten a los miembros del grupo familiar. Todos los componentes de la familia están sometidos al poder del varón, ciudadano romano, sui iuris.
LUSTAE NUPTIAE Y CONCUBINATO
Para las Iustae Nuptiae, la convivencia sexual debe calificarse de concubinato en sentido Romano.
Los sujetos tienen la intención de procrear hijos y apoyarse mutuamente en los lances y peripecias de la vida.
DISOLUCION DEL MATRIMONIO
El matrimonio se disuelve en la antigua Roma por la muerte de uno de los cónyuges, por la maxima capitis deminutio, por un impedimento sobrevenido, y, finalmente, por el divorcio, que hace imposible la affectio maritalis.
LA LEGISLACION CADUCARIA
Establecieron la prohibición del matrimonio entre senadores o sus hijos con libertas, entre ingenuos y mujeres de mala reputación o condenadas de adulterio, y castigaban esas uniones con la pérdida de derechos sucesorios entre los cónyuges.
REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO
En los matrimonios con manus regía el sistema patrimonial propio de los hijos: todos los bienes aportados por la mujer pasaban, por necesidad jurídica, a ser del marido, así como cuanto la mujer adquiriese durante el matrimonio, bien por herencia, o por donación, por su trabajo o por otro medio cualquiera.
LA DOTE
La dote o dos es una donación especial que se hace al marido, de parte del paterfamilias de su mujer, con la finalidad de contribuir a las cargas económicas derivadas de la celebración del matrimonio.
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DONATIO ANTE NUPTIAS
Estaba compuesta por los bienes que el futuro marido regalaba a la mujer antes de casarse o incluso durante el matrimonio.
DONACION ENTRE CONYUGES
La prohibición de donaciones entre cónyuges fue absoluta en el Derecho Consuetudinario francés. En el Fuero Juzgo español eran válidas, si se hacían transcurridos el primer año de la unión matrimonial.
TUTELA
La tutela en el derecho romano, era una figura jurídica, por la cual se le daba protección al menor y a las mujeres; ya que era un poder, que era permitido por el derecho civil que se lñe daba a una persona libre para que protegiera a otra que por su corta edad no pudiera hacerlo.
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CURATELA
Fue creada por el derecho romano para proteger el patrimonio de los incapaces no sometidos a tutela; desde la Ley de las XII Tablas se conoció una curatela para el caso de los enfermos mentales o dementes, y para los pródigos sujetos a interdicción.
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LOS DERECHOS REALES
COSAS
El vocablo cosa se usa para indicar todo aquello que tenga una existencia en la naturaleza y se diferencia de la expresión «bien», que puede ser cualquier cosa que proporcione alguna clase de utilidad al hombre y sea susceptible de apreciación económica.
RES IN COMMERCIO
Eran todas aquellas cosas susceptibles de apropiación y que, por lo tanto, se hallaban dentro del comercio humano, por lo cual eran cosas de derecho humano
POSESION
Tal como la entendían los romanos, puede ser definida como:
El hecho de tener en su poder una cosa corporal, reteniéndola materialmente, con la voluntad de poseerla y disponer de ella como lo haría un propietario.
PROTECCION POSESORIA
Esta se encargaba de proteger la posesión de aquellas personas que habían poseído una cosa mueble en un período largo del año inmediatamente anterior a aquel en el cual se había proferido el interdicto.
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PROPIEDAD
Era considerada como un derecho absoluto, exclusivo y perpetuo, para usar, disfrutar y disponer de una cosa.
COPROPIEDAD
Se refería a la situación jurídica concreta. En donde, dos o más personas tenían en común o compartían la propiedad de una cosa. Lo que en la época moderna se denomina condominio, copropiedad o comunidad, dependiendo del Derecho en el cual se aplique.
TRADITIO
En sentido amplio traditio equivale a entrega y deriva del verbo tradere, compuesto de trans (de la otra parte, más allá) y do (DAR) , con el significado de entregar o poner en manos de otro.
USUCAPIO
Es el modo de adquirir la propiedad, mediante la posesión, que a título de dueño, se tenga de manera pública, continua y pacífica sobre una cosa durante cierto tiempo.
PRAESCRIPTO LINGI TEMPORIS
Según la praescriptio longissimi temporis o prescripción extraordinaria, el poseedor de buena fe que hubiese poseído la cosa durante treinta años, sin distinción entre muebles e inmuebles, adquiría la propiedad de la misma, sin necesidad de un justo título, imprescindible en la usucapión.
IURA IN RE ALIENA
Es la carga o gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. Fundamento: Responden a necesidades agrícolas, urbanas o industriales. Nadie puede tener una servidumbre sobre algo propio.
SERVIDUMBRES REALES
La servidumbre real es un derecho constituido sobre un fundo ajeno, en beneficio de otro fundo, en virtud del cual el propietario del segundo está obligado a tolerar o a no hacer alguna cosa en el fundo.
SERVIDUMBRES PERSONALES
Cuando el derecho de retirar la utilidad de la cosa de otro se ha establecido a favor de una persona y no puede durar como máximo, sino el tiempo que esa persona viva.
USUFRUCTO
Este derecho consiste en el uso o tenencia de la cosa ajena y en la facultad de percibir sus frutos, sin poder consumir ni disponer de la cosa misma.
DERECHO DE USO Y HABITACION
El derecho de uso es derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación.
SUPERFICIE Y ENFITEUSIS
Es el derecho real que otorga al superficiario el goce a perpetuidad o por largo tiempo del edificio construido sobre suelo ajeno. Justiniano considera la superficie como un derecho real que equipara a las servidumbres y a la enfiteusis.
PRENDA
La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
HIPOTECA
La hipoteca o pignus conventum es aquel derecho que el deudor constituye a favor del acreedor (hipotecario) sobre una cosa propia o de un tercero, con su consentimiento para garantizar el cumplimiento de la obligación
DERECHO DE RETENCION
Facultad que la ley otorga al acreedor, víctima de un hecho ilícito o no, para conservar, hasta que el deudor cumpla su prestación, un bien que posee, propiedad de este, y el cual no entrego al acreedor en garantía del cumplimiento de su obligación.
LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
LA OBLIGATIO
Obligación representa en un estadio primitivo, tanto aquello que da origen al vínculo, como el vínculo mismo. Como indica Cannata, el concepto de obligatio, en el lenguaje de los juristas romanos, significaba tanto relación obligatoria, como acto y efecto obligatorio.
CLASES DE OBLIGACIONES
Facultativas: Sólo se establece una prestación, en algunos casos, el deudor se puede liberar, cumpliendo con otra de las restantes.
Civiles: Las que eran reglamentadas por el Derecho Civil.
Honorarias: Las que emanaban del Derecho Honorario. Civiles: las dotadas de acción para exigir su cumplimiento.
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
Las fuentes de las obligaciones son los hechos jurídicos que dan origen a ellas. Justiniano señaló cuatro fuentes de las obligaciones: contratos, delitos, cuasicontratos y cuasidelitos.
ELEMENTOS DEL CONTRATO
Son los siguientes:
sujetos, objeto, consentimiento, Relación jurídica, causa y forma.
Cada elemento puede dar lugar a particularidades especiales y a rasgos peculiares de la obligación nacida del contrato.
SUJETOS
Eran todas aquellas personas que tenían derechos y los ejercían, es decir, los dotados de capacidad jurídica. Las personas físicas son las que presentan signos característicos de humanidad, natural, esta se subdivide en personas libres y esclavos.
CORREALIDAD Y SOLIDARIDAD
En las obligaciones correales o solidarias, a diferencia de lo que sucede con las mancomunadas, cada acreedor tiene derecho al crédito integro o cada deudor debe pagar la duda en su totalidad. El pago efectuado por uno de los deudores extingue la obligación y libera a los demás.
CONTRATO A FAVOR DE TRECEROS
El contrato a favor de tercero es aquél por el que los otorgantes pactan la realización de una prestación a cargo de una o de ambas partes, pero a favor de tercera persona que no ha intervenido en su celebración del mismo. De esta forma, el tercero, si bien no es parte del contrato, en virtud de él queda incorporado como beneficiario de cierta prestación.
CESION DE OBLIGACIONES
El contrato en virtud del cual una de las partes asume la obligación contraída por otra, previa conformidad del acreedor, liberando al antiguo deudor y operándose la transmisión a título particular de la obligación.
REPRESENTACION JURIDICA
El representante emite como propia la declaración de voluntad, o acepta como dirigida a él la emitida por la otra parte; pero los efectos favorables o adversos del negocio se producen para el representado.
CONCENTIMIENTO
Desde el derecho romano se ha generalizado la idea de que el consentimiento es el acuerdo de la voluntad de las partes que se entienden para producir un efecto jurídico determinado.
VICIOS DEL CONCENTIMIENTO
Son aquellos que causan la anulabilidad del contrato. El Código Civil Federal en su artículo 1795 los identifica como una causa de invalidez del contrato. Mientras que el artículo 1812, los enumera en error, violencia y dolo. El error, puede ser de hecho o de derecho.
OBJETOS DE LOS CONTRATOS
El principal objeto del contrato es el crear una o varias obligaciones:
Debe ser posible.
Debe ser lícito.
CAUSAS DE LOS CONTRATOS
La causa es lo que impulsa a las personas para realizar el negocio jurídico. Un ejemplo claro, es en un contrato de compra-venta, la causa por la que se quiere vender el objeto es el tener dinero, y la causa del deudor, es adquirir la cosa.
FORMAS DE LOS CONTRATOS
La forma es el modo en que las partes manifiestan su voluntad de celebrar el contrato. Los romanos distinguieron entre las formas expresas y tácitas. Son formas expresas, las que tienen una manifestación exterior, y tácitas, las que se deducen del comportamiento de las partes.
PACTOS VESTIDOS
Son los pactos dotados por el praetor y por la legislación, de eficacia procesal. Pactos adyectos: podían anexarse a un contrato de buena fe al momento de su celebración, para modificar sus efectos.
LA CONDICION
Es un evento futuro e incierto, al cual está referido al nacimiento o a la extinción de un derecho. Es decir se hace depender por voluntad de las partes la efectividad o extinción de un negocio jurídico a un acontecimiento o variable previa.
EL MODO O CARGA
El modo, carga o gravamen como la determinación accesoria agregada a un acto de liberalidad y por la cual queda obligado el adquirente a realizar una prestación a favor del disponente o de un tercero.
INVALIDEZ
Es la calidad del Acto Jurídico carente de alguno de los presupuestos o elementos, o de ciertos requisitos de la estructura del Acto Jurídico que son establecidos por la normatividad vigente y se contemplan dos figuras: Nulidad y Anulabilidad.
INCUMPLIMIENTO Y CONSECUENCIAS
El incumplimiento de una obligación corresponde a la no realización de la prestación debida por parte del deudor al acreedor, y tal incumplimiento puede prestarse en los siguientes casos.
En algunos casos la inejecución de obligación o el retraso de su ejecución traen como consecuencias el pago de daños e intereses.
EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
Debía llegar un momento en que el deudor se libertara de la carga de su obligación y entonces esta última quedaba extinguida.
El medio propio y natural de extinguirse toda obligación era el pago, es decir, la satisfacción del objeto de aquella por parte del deudor.
LOS CONTRATOS Y OTRAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
CATEGORIAS DE LOS CONTRATOS
Conforme a la definición que nos dan los juristas romanos, el contrato es el acuerdo de voluntades tendientes a producir obligaciones, sancionado por una acción civil. La obligatoriedad civil de un contrato puede nacer de diferentes formas, Gayo clasifica los contratos en cuatro grupos:
reales, verbales, literales y consensuales.
CONTRATOS VERBIS
Constituyen las formas de contratos más antiguas que conocieron los romanos, son esencialmente formales y las palabras solemnes que los perfeccionan son fijadas por el ius civile.
PRESTAMO ESTIPULATORIO
Así ocurre en el préstamo estipulatorio en el que no se expresa la identidad de la cantidad prestada cuando se superpone una estipulación a un mutuo por lo que surge una misma obligación con causa doble. Porque no hay identidad entre el objeto de la obligación original y el objeto de la obligación superpuesta.
FIANZA ESTIPULATORIA
Se definía como un contrato mediante el cual una persona (fiador) se obliga a cumplir en el caso de que otra persona (fiado), sujeto pasivo de una obligacion garantizada por la fianza, no cumpla este concepto de fianza, era muy avanzado para esa epoca, pues es muy similar al encontrado en el codigo civil actual.
PENA CONVENCIONAL
Es el convenio que celebran las partes para cuantificar el importe de los daños y perjuicios que se causen, ya sea por la mora, o con motivo del incumplimiento definitivo, estipulando así el importe de una indemnización moratoria o compensatoria.
ESTIPULAION DE INTERESES
Consiste en una pregunta que es formulada por el estipulante a otra persona, la cual contesta congruentemente quedando obligada por su promesa, es decir, el estipulante se hace acreedor mientras que el promitente se vuelve deudor.
CONTRATO LITERIS
Eran aquellos que no podían perfeccionarse sino por medio de la escritura. Se dice que esta era no solamente exigida ad provationem, sino ad solemnitatem, es decir, como una solemnidad esencial para la existencia del contrato.
MUTUO
El mutuo o préstamo de consumo, fue considerado como un contrato real unilateral, por el que el mutuario, que recibía del mutuante una cierta cantidad de dinero o de bienes fungibles, se obligaba a devolver la misma cantidad del mismo género y calidad.
COMODATO
En el derecho romano, el comodato era el contrato en virtud del cual una persona entregaba a la otra una cosa no fungible para que se usara de ella, gratuitamente, durante cierto tiempo y se la devolviese. Estaba situado dentro de los contratos reales, junto con el mutuo.
DEPOSITO
Es aquel contrato real por el que una de las partes entrega a la otra una cosa mueble para que la custodie gratuitamente con la obligación de restituirla siempre que se le pida.
CONTRATOS CONSENSUALES
Los contratos consensuales son aquellos que se forman por el solo acuerdo de las partes.
Estos contratos derivan del derecho de gentes: constituyen operaciones de uso tan frecuente y utilidad práctica tan grande, que se le encuentra en todas las legislaciones. Por eso el derecho civil no exige para su perfección formalidad especial alguna.
La simple convención es bastante para que haya contrato, sin ninguna solemnidad de palabra ni escritura.
Los contratos consensuales pueden formarse entre ausentes.
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COMPRAVENTA
Es un contrato mediante el cual una persona, denominada vendedor, hace entrega de una cosa a otra persona, denominada comprador a cambio de un precio.
APARIENCIA
La apariencia de un derecho o de una situación jurídica produce los mismos efectos que el derecho o la situación en cuestión. Luego, crea derecho.
La apariencia crea derechos subjetivos, pero no desempeña ningún papel en la creación del derecho objetivo.
MANDATO
Es un contrato consensual, bilateral imperfecto, de buena fe muy acusada, en que una de las partes promete realizar gratuitamente un encargo que le había sido encomendado por la otra parte.
SOCIEDAD
Es un contrato consensual, bilateral o plurilateral, en el que dos o más personas, denominadas socios, se obligan a poner en común cosas o trabajo, para la consecución de un fin lícito y un interés común.
CONTRATOS INNOMINADOS
Contrato innominado era aquel que no formaba parte de los clásicos contratos nominados del Derecho romano. El término podía referirse a cualquier convención que quedara fuera de este grupo, pero por sus consecuencias se han reducido a cuatro clases:
• Doy para que des.
• Doy para que hagas.
• Hago para que des.
• Hago para que hagas.
PROMESA DE CONTRATO
Es medio por el cual las partes se obligan recíprocamente a la celebración de un contrato futuro el cual deberá ser por escrito y con las formalidades que exige la ley para su celebración y su cumplimiento, así como una posible sanción si no llegara a celebrarse salvo convenio en contrario.
DONACION
La donación es en Derecho romano un acto mediante el cual una persona disminuye su patrimonio, con fines de liberalidad, en favor de otra, que incrementa el suyo en la medida que disminuye el del donante.
CUASICONTRATOS
De acuerdo con una definición más completa, los cuasicontratos son los hechos puramente voluntarios del hombre, lícitos, de los que resulta una obligación respecto de un tercero, y a veces una obligación recíproca de ambos interesados.
El nombre de cuasicontrato se debe al Derecho Romano.
LAS SUCESIONES
SUCESION LEGITIMA
Según las XII Tablas, esta vía era la procedente cuando no había testamento o, en caso de que lo hubiera, no tenía validez o el heredero testamentario no quería o no podía aceptar la herencia, sin haberse previsto un sustituto en el testamento. En tales casos, se abría la sucesión por vía legítima. A falta de testamento, la ley prescribía cómo debía repartirse el patrimonio difunto.
TESTAMENTO
El testamento es un acto jurídico solemne por el que una persona con capacidad para ello hace constar su voluntad dispositiva acerca de su propio patrimonio para después de su fallecimiento.
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HEREDERO
El heredero es llamado a heredar; es decir, el llamamiento o delación surte efecto, ex nunc, desde el instante en que la herencia se le ofrece. Por consiguiente, el llamado en segundo lugar, a reserva de que no herede otro instituido con preferencia sobre él, no adquiere condición de heredero, sino en defecto del primeramente designado. Es principio romano que los efectos de la adquisición de la herencia se retrotraigan al momento de morir el de cuius, mas no la fecha de la delación.
IUS ADCRESCENDI Y SUSTITUCION
Tenía lugar cuando alguno de los herederos no adquiría la herencia, en cuyo caso su cuota venía a aumentar la. de los demás. El derecho de acrecei también operaba entre colegatanos. Se producía tanto en la sucesión legítima como en la testamentaria.
DESHEREDACION
Es la disposición testamentaria por la que el causante priva al legitimario de su carácter de tal y de su porción legitimaria, en virtud de una de las causas establecidas taxativamente por la Ley.
HERENCIA YACENTE
Es la situación transitoria en la que se encuentran los bienes de la persona fallecida, desde el momento de su muerte y hasta que la herencia es aceptada por los herederos; se dice que la herencia yace, porque no ha sido aceptada formalmente.
HERENCIA VACANTE
Era una forma de adquisición de la herencia por terceros, pues se decía que la herencia estaba vacante dado que no había algún heredero quien la reclamara o adquiriera.
LOS LEGADOS
Es una disposición contenida en el testamento, por la cual el testador concede a una persona cosas determinadas o derechos, que segrega de la herencia sin conferir a esa persona el título de heredero.
EL FIDEICOMISO
De acuerdo a Ventura, en la jurisprudencia romana, "el fideicomiso es un acto de última voluntad expresado bajo la forma de ruego, mediante el cual la persona encargaba a otra, tramitar toda su herencia, una cuota parte de ella o un bien determinado de la misma a una tercera persona.
LOS CODILICIOS
Es una disposición que el testador añade a su testamento con posterioridad a ser otorgado y que tiene como objeto realizarle una modificación no sustancial, siempre y cuando no se alteren los herederos ni cualquiera de las condiciones que les afectan en tal condición.
LA DONATIO MORTIS CAUSA
En el Derecho Romano clásico, tal donación era la realizada en un momento de peligro concreto para la vida del donante o, en general, bajo la idea de la muerte, y sólo valía si el donatario sobrevive al donante.
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Historia de los Heterodoxos españoles
por Don Marcelino Menéndez y Pelayo
Epílogo
¿Qué se deduce de esta historia? A mi entender, lo siguiente:
Ni por la naturaleza del suelo que habitamos, ni por la raza, ni por el carácter, parecíamos destinados a formar una gran nación. Sin unidad de clima y producciones, sin unidad de costumbres, sin unidad de culto, sin unidad de ritos, sin unidad de familia, sin conciencia de nuestra hermandad ni sentimiento de nación, sucumbimos ante Roma tribu a tribu, ciudad a ciudad, hombre a hombre, lidiando cada cual heroicamente por su cuenta, pero mostrándose impasible ante la ruina de la ciudad limítrofe o más bien regocijándose de ella. Fuera de algunos rasgos nativos de selvática y feroz independencia, el carácter español no comienza a acentuarse sino bajo la denominación romana. Roma, sin anular del todo las viejas costumbres, nos lleva a la unidad legislativa, ata los extremos de nuestro suelo con una red de vías militares, siembra en las mallas de esa red colonias y municipios, reorganiza la propiedad y la familia sobre fundamentos tan robustos, que en lo esencial aún persisten; nos da la unidad de lengua, mezcla la sangre latina con la nuestra, confunde nuestros dioses con los suyos y pone en los labios de nuestros oradores y de nuestros poetas el rotundo hablar de Marco Tulio y los hexámetros virgilianos. España debe su primer elemento de unidad en la lengua, en el arte, en el derecho, al latinismo, al romanismo.
Pero faltaba otra unidad más profunda: la unidad de la creencia. Sólo por ella adquiere un pueblo vida propia y conciencia de su fuerza unánime, sólo en ella se legitiman y arraigan sus instituciones, sólo por ella corre la savia de la vida hasta las últimas ramas del tronco social. Sin un mismo Dios, sin un mismo altar, sin unos mismos sacrificios; sin juzgarse todos hijos del mismo Padre y regenerados por un sacramento común; sin ver visible sobre sus cabezas la protección de lo alto; sin sentirla cada día en su hijos, en su casa, en el circuito de su heredad, en la plaza del municipio nativo; sin creer que este mismo favor del cielo, que vierte el tesoro de la lluvia sobre sus campos, bendice también el lazo jurídico que él establece con sus hermanos y consagra con el óleo de la justicia la potestad que él delega para el bien de la comunidad; y rodea con el cíngulo de la fortaleza al guerrero que lidia contra el enemigo de la fe o el invasor extraño, ¿qué pueblo habrá grande y fuerte? ¿Qué pueblo osará arrojarse con fe y aliento de juventud al torrente de los siglos?
Esta unidad se la dio a España el cristianismo. La Iglesia nos educó a sus pechos con sus mártires y confesores, con sus Padres, con el régimen admirable de sus concilios. Por ella fuimos nación, y gran nación, en vez de muchedumbre de gentes colecticias, nacidas para presa de la tenaz porfía de cualquier vecino codicioso. No elaboraron nuestra unidad el hierro de la conquista ni la sabiduría de los legisladores; la hicieron los dos apóstoles y los siete varones apostólicos; la regaron con su sangre el diácono Lorenzo, los atletas del circo de Tarragona, las vírgenes Eulalia y Engracia, las innumerables legiones de mártires cesaraugustanos; la escribieron en su draconiano código los Padres de Ilíberis: brilló en Nicea y en Sardis sobre la frente de Osio, y en Roma sobre la frente de San Dámaso; la cantó Prudencio en versos de hierro celtibérico: triunfó del maniqueísmo y del gnosticismo oriental, del arrianismo de los bárbaros y del donatismo africano: civilizó a los suevos, hizo de los visigodos la primera nación del Occidente; escribió en las Etimologías la primera enciclopedia; inundó de escuelas los atrios de nuestros templos; comenzó a levantar, entre los despojos de la antigua doctrina, el alcázar de la ciencia escolástica por manos de Liciano, de Tajón y de San Isidoro; borró en el Fuero juzgo la inicua ley de razas; llamó al pueblo a asentir a las deliberaciones conciliares; dio el jugo de sus pechos, que infunden eterna y santa fortaleza, a los restauradores del Norte y a los mártires del Mediodía, a San Eulogio y Álvaro Cordobés, a Pelayo y a Omar-ben-Hafsun; mandó a Teodulfo, a Claudio y a Prudencio a civilizar la Francia carlovingia; dio maestros a Gerberto; amparó bajo el manto prelaticio del arzobispo D. Raimundo y bajo la púrpura del emperador Alfonso VII la ciencia semítico-española... ¿Quién contará todos los beneficios de vida social que a esa unidad debimos, si no hay, en España piedra ni monte que no nos hable de ella con la elocuente voz de algún santuario en ruinas? Si en la Edad Media nunca dejamos de considerarnos unos, fue por el sentimiento cristiano, la sola cosa que nos juntaba, a pesar de aberraciones parciales, a pesar de nuestras luchas más que civiles, a pesar de los renegados y de los muladíes. El sentimiento de patria es moderno; no hay patria en aquellos siglos, no la hay en rigor hasta el Renacimiento; pero hay una fe, un bautismo, una grey, un pastor, una Iglesia, una liturgia, una cruzada eterna y una legión de santos que combaten por nosotros desde Causegadia hasta Almería, desde el Muradal hasta la Higuera.
Dios nos conservó la victoria, y premió el esfuerzo perseverante dándonos el destino más alto entre todos los destinos de la historia humana: el de completar el planeta, el de borrar los antiguos linderos del mundo. Un ramal de nuestra raza forzó el cabo de las Tormentas, interrumpiendo el sueño secular de Adamastor, reveló los misterios del sagrado Ganges, trayendo por despojos los aromas de Ceilán y las perlas que adornaban la cuna del sol y el tálamo de la aurora. Y el otro ramal fue a prender en tierra intacta aun de caricias humanas, donde los ríos eran como mares, y los montes, veneros de plata, y en cuyo hemisferio brillaban estrellas nunca imaginadas por Tolomeo ni por Hiparco.
¡Dichosa edad aquélla, de prestigios y maravillas, edad de juventud y de robusta vida! España era o se creía el pueblo de Dios, y cada español, cual otro Josué, sentía en sí fe y aliento bastante para derrocar los muros al son de las trompetas o para atajar al sol en su carrera. Nada aparecía ni resultaba imposible; la fe de aquellos hombres, que parecían guarnecidos de triple lámina de bronce, era la fe, que mueve de su lugar las montañas. Por eso en los arcanos de Dios les estaba guardado el hacer sonar la palabra de Cristo en las más bárbaras gentilidades; el hundir en el golfo de Corinto las soberbias naves del tirano de Grecia, y salvar, por ministerio del joven de Austria, la Europa occidental del segundo y postrer amago del islamismo; el romper las huestes luteranas en las marismas bátavas con la espada en la boca y el agua a la cinta y el entregar a la Iglesia romana cien pueblos por cada uno que le arrebataba la herejía.
España, evangelizadora de la mitad del orbe; España martillo de herejes, luz de Trento, espada de Roma, cuna de San Ignacio...; ésa es nuestra grandeza y nuestra unidad; no tenemos otra. El día en que acabe de perderse, España volverá al cantonalismo de los arévacos y de los vectores o de los reyes de taifas.
A este término vamos caminando más o menos apresuradamente, y ciego será quien no lo vea.
Dos siglos de incesante y sistemática labor para producir artificialmente la revolución, aquí donde nunca podía ser orgánica, han conseguido no renovar el modo de ser nacional, sino viciarle, desconcertarle y pervertirle. Todo lo malo, todo lo anárquico, todo lo desbocado de nuestro carácter se conserva ileso, y sale a la superficie cada día con más pujanza. Todo elemento de fuerza intelectual se pierde en infecunda soledad o sólo aprovecha para el mal. No nos queda ni ciencia indígena, ni política nacional, ni, a duras penas, arte y literatura propia. Cuanto hacemos es remedo y trasunto débil de lo que en otras partes vemos aclamado. Somos incrédulos por moda y por parecer hombres de mucha fortaleza intelectual. Cuando nos ponemos a racionalistas o a positivistas, lo hacemos pésimamente, sin originalidad alguna, como no sea en lo estrafalario y en lo grotesco. No hay doctrina que arraigue aquí; todas nacen y mueren entre cuatro paredes, sin más efecto que avivar estériles y enervadoras vanidades y servir de pábulo a dos o tres discusiones pedantescas. Con la continua propaganda irreligiosa, el espíritu católico, vivo aún en la muchedumbre de los campos, ha ido desfalleciendo en las ciudades; y, aunque no sean muchos los librepensadores españoles, bien puede afirmarse de ellos que son de la peor casta de impíos que se conocen en el mundo, porque, a no estar dementado como los sofitas de cátedra, el español que ha dejado de ser católico es incapaz de creer en cosa ninguna, como no sea en la omnipotencia de un cierto sentido común y práctico, las más veces burdo, egoísta y groserísimo. De esta escuela utilitaria suelen salir los aventureros políticos y económicos, los arbitristas y regeneradores de la Hacienda y los salteadores literarios de la baja prensa, que, en España como en todas partes, es un cenagal fétido y pestilente. Sólo algún aumento de riqueza, algún adelanto material, nos indica a veces que estamos en Europa y que seguimos, aunque a remolque, el movimiento general.
No sigamos en estas amargas reflexiones. Contribuir a desalentar a su madre, es ciertamente obra impía, en que yo no pondré las manos. ¿Será cierto, como algunos benévolamente afirman, que la masa de nuestro pueblo está sana y que sólo la, hez es la que sale a la superficie? ¡Ojalá sea verdad! Por mi parte, prefiero creerlo, sin escudriñarlo mucho. Los esfuerzos de nuestras guerras civiles no prueban ciertamente falta de virilidad, en la raza; lo futuro, ¿quién lo sabe? No suelen venir dos siglos de oro sobre una misma nación; pero mientras sus elementos esenciales permanezcan los mismos por lo menos en las últimas esferas sociales; mientras sea capaz de creer, amar y esperar; mientras su espíritu no se aridezca de tal modo que rechace el rocío de los cielos; mientras guarde alguna memoria de lo antiguo y se contemple solidaria con las generaciones que la precedieron, aun puede esperarse su regeneración, aun puede esperarse que, juntas las almas por la caridad, tome a brillar para España la gloria del Señor y acudan las gentes a su lumbre, y los pueblos al resplandor de su Oriente.
El cielo apresure tan felices días. Y entre tanto, sin escarnio, sin baldón ni menosprecio de nuestra madre, dígale toda la verdad el que se sienta con alientos para ello. Yo, a falta de grandezas que admirar en lo presente, he tomado sobre mis flacos hombros le deslucida tarea de testamentario de nuestra antigua cultura. En este libro he ido quitando las espinas; no será maravilla que de su contacto se me haya pegado alguna aspereza. He escrito en medio de la contradicción y de la lucha, no de otro modo que los obreros de Jerusalén, en tiempo de Nehemías, levantaban las paredes del templo, con la espada en una mano y el martillo en la otra, defendiéndose de los comarcanos que sin cesar los embestían. Dura ley es, pero inevitable en España, y todo el que escriba conforme al dictado de su conciencia, ha de pasar por ella, aunque en el fondo abomine, como yo, este hórrido tumulto y vuelva los ojos con amor a aquellos serenos templos de la antigua sabiduría, cantados por Lucrecio:
Edita doctrina sapientum templa serena!
M. MENÉNDEZ PELAYO
7 de junio de 1882.
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big-takeshi · 4 years
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Recesvinto presentó el Liber Indiciorum en el 654, este contaba con 12 libros y 559 disposiciones que conformanban un código sin parangón en la Europa occidental, y que, una vez traducido a las lenguas romances medievales con el título Fuero Juzgo, determinó la legalidad en los reinos hispanos y en la monarquía española hasta bien entrado el siglo XIX. José Soto Chica.
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No te juzgo por el daño que me hiciste, es naturaleza humana, convertirnos en quien nos hizo daño, por eso, pienso, que no fuiste mala con migo, sino que fuero malos con tigo.
Justificación para no dejarte de querer, pensarte y extrañarte, a pesar que ya seas “feliz” en otros brazos.
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lomonpla · 5 years
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RT @almudenasm_: Los visigodos establecieron en el Fuero Juzgo esto: 'El hacedor de las leyes más debe ser de buenas costumbres que de bella habla (...) e lo que dixere más lo debe demostrar'. #Historia #Derecho #España #EdadMedia
Los visigodos establecieron en el Fuero Juzgo esto: 'El hacedor de las leyes más debe ser de buenas costumbres que de bella habla (...) e lo que dixere más lo debe demostrar'.#Historia #Derecho #España #EdadMedia
— Almudena Serrano Mota (@almudenasm_) July 24, 2019
via Twitter https://twitter.com/Lomonpla July 24, 2019 at 09:25PM
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hyelelauramoran · 6 years
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LOS 1,001 AÑOS DE LA LENGUA ESPAÑOLA
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imagen de: 
La España visigótica
Aunque el Imperio Romano era muy almighty y a todo el mundo le daba miedo, fue saqueada en el año 410 por Alarico, el rey de los visigodos.
Los Visigodos venían de los Balcanes y la península itálica. Los historiadores/lingüístas del lado de Roma llaman a este período como el de "la invasión de los bárbaros", aunque yo no estaría muy segura de decir que una socieda que veía a leones comer gente en vivo, crucificaba, torturaba y más era muy civilizada... pero, I digress. De esta invasión de visigodos, ostrogodos, francos, suevos y alanos, viene la palabra vandalismo.
Los romanos fueron incapaces de detener a los germánicos y no tuvieron más remedio mas que hacer concesiones. Después del saqueo, los visigodos se establecieron Tolosa y se movieron hacia Andalucía y el norte de África.
Los visigodos adoptaron el cristianismo a finales del siglo III, pero... era arriano. Chan, chan, chaaaaan. Lo que significaba que era malo en punto de vista de la iglesia romana porque negaba la divinidad de Jesucristo.
Lugo, la recopilación visigótica se escrió en Latín. El Fuero Juzgo es un documento que civilizó a los reinos cristianos y contribuyó al mantenimiento del latín vulgar primitivo. Fue una recopilación que ha sido muy importante para el estudio de las instituciones medievales, en especial la relación de señor - vasallo y la base del sistema feudal.
San Isidoro era una azobispo de Sevilla que escribió varias obras, entre ellas el Libro de las etimologías. Las etimologías eran el latín de siglos anteriores que recogen cierto número de voces usadas en España, usando asociaciones psicológicas, como:
¿Por qué el gato se llama cattus? ¿Por qué la abeja se llama apes? Porque no tiene pies (a-pes). ¿Y la camisa? Porque la usamos en la cama.
Obviamente, por la gran influencia que tuvieron los germánicos y franceses en la región, dejaron varias palabras que ahor ase usan mucho cotidianamente, como por ejemplo:
grupo de las guerra (lengua germánica): guerra, talar, rapar, robar, triscar, estampar, aplastar, gana, guardar, botín, ropa, bandido, banda, bandera, guiar, espía, herlado, barón, tregua, yelmo, esgrimir, blandir, dardo
grupo de la paz (lenguas protoromances): palabras que se impusieron por la sencilla razón de que muchos de los objetos correspondientes no pertenecían a la cultura del imperio romano. toldo, sala, banco, jabón, toalla, guante, fieltro, estofa, cofia, falda, atavío, sopa, rueca, aspa, tapa, estaca, guadaña.
Se nota que lo que dejaron los germánicos eran sobre la guerra, porque era en lo que especializaban.
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La España Árabe
El último rey Godo fue derrotado en el año 711 por Tarik, un árabe. En 718, toda la península de hallaba sometida a los árabes y con un nuevo conquistador... como por tercera vez. Sin embargo, la historia de como conquistaron los musulmanes fue de las más sorprendentes. Los árabes tenían mucha humanidad, tolerancia, amor al trabajo y a los placeres de la vida, lo cual repartieron por toda la Península. También enseñaron álgebra, química y cetrería a los Europeos. Según Luis Fernando Lara, en el español existen aprox. 4,000 palabras que tienen origen árabe en el Español. ¿Y cómo no? Los árabes estuvieron en la Península Ibérica durante ocho siglos, su influencia iba a ser clara. Se dice que la época de la Península Ibérica, durante la cual estuvieron los árabes, fue espléndida, gracias a sus habitantes. Yo no estoy muy segura... aunque si contribuyeron un montón a la cultura y a la educación, seguían invadiendo territorio ajeno. Nunca ha de ser bueno tener a alguien que no quieres en tu casa.
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Como ya he mencionado antes, los árabes tuvieron muchísima influencia en el Castellano y hay por lo menos 4,000 palabras de origen árabe. Varias de estas empezarán con "a-" y "al-" para simbolizar un artículo en árabe. Como por ejemplo:
arrayán, adelfa, alerce, acebuche, alhucema, albahaca, alhelí, jazmín, azucena, naranja, pepino, toronja
almíbar, alcozar, alajú, alfajor
cero, cifra, algoritmo, guarismo, álgebra
algodón, arroz, azúcar, azafrán, ajonjolí, berenjena, zanahoria, alcachofa
almacén, alhóndiga, alcancía, tarifa
albañil, alcantarilla, azotea, zaguán, alfombra
tunecí, bocací, talco, alhajas
adufe, rabel, tambor, albogue, añafil
alcazaba, almirante, almocadén, atalaya, alarde
REFERENCIAS
Alatorre, A.. (2002). Los 1,001 Años de la Lengua Española. España: Lengua y Estudios Literarios.
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wasakkable · 6 years
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Poligamia / Bigamia y  Matrimonio
Pensando cómo un trio o grupo #poliamoroso podría convertirse en una unidad matrimonial y garantizar sus derechos como grupo familiar. Aunque lo impide una ley del año 654
La bigamia en España es un delito cuya tipificación y castigo aparece por primera vez en el Fuero Juzgo (año 654!!!) medieval y que ha sido recogido por todos los códigos jurídicos posteriores hasta nuestros días.
https://es.wikipedia.org/wiki/Bigamia_en_Espa%C3%B1a
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juanromero11 · 7 years
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Haber sido inhabilitado por el banco importa un sufrimiento o un estado de impotencia frente a la entidad perceptibles de reparación
http://abogadosrr.com.ar/haber-inhabilitado-banco-importa-sufrimiento-estado-impotencia-frente-la-entidad-perceptibles-reparacion-2/ Haber sido inhabilitado por el banco importa un sufrimiento o un estado de impotencia frente a la entidad perceptibles de reparación -
Partes: Leuchi Julio José c/ Banco Itau Buen Ayre S.A. s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala/Juzgado: F
Fecha: 1-mar-2016
Cita: MJ-JU-M-97406-AR | MJJ97406 | MJJ97406
Sumario:
1.-Si bien es cierto que en materia contractual reiteradamente ha sido decidido que el daño moral necesita ser acreditado para ser admitido, no lo es menos, que deben diferenciarse los incumplimientos contractuales de los que -en principio- sólo pueden derivarse las molestias propias de cualquier incumplimiento, de aquéllos que generándose en errores cometidos por uno de los contratantes, sean susceptibles de causar padecimientos morales.
2.-Haber sido inhabilitado por el banco demandado por error y haber permanecido en esa situación no obstante los inútiles esfuerzos realizados, importa por el mero hecho de su acaecimiento, un sufrimiento o un estado de impotencia frente a la entidad que sin duda altera significativamente el estado anímico de cualquier cliente, máxime cuando también debe ponderarse que no sólo transitó la etapa de mediación y la vía judicial para satisfacer sus derechos, sino que debieron cumplir una injusta condena en su integridad, antes de obtener la reparación del error del que fue víctima.
3.-El cliente, es decir, el débil de la relación en caso de un infortunio como el de haber estado inhabilitado por el banco demandado y haber permanecido largo tiempo en ese estado, padece una daño por ese sólo motivo y de un modo totalmente diverso que en aquellos supuestos en los que media una equivalencia de fuerzas o de situaciones respecto de su cocontratante.
4.-El registro de incumplidores al que accedió injustamente el actor genera por sí sólo, consecuencias en la reputación y en el ánimo del perjudicado según el acontecer normal de las cosas. Cualquier persona no acostumbrada a incumplir con sus obligaciones se verá afectada por tal circunstancia, máxime cuando la inhabilitación y su registro nunca debieron existir, de haber obrado diligente y prolijamente el banco requerido.
5.-Debe estimarse, a los fines de la reparación del daño moral ocasionado por el banco al actor, la impotencia frente al error genera necesariamente mayores angustias que si fuera real por cuanto da cuenta de una situación verdaderamente injusta y la acreditación de este daño se percibe a través de las diversas constancias del litigio que son demostrativas del menoscabo que en el plano anímico debió padecer el actor tras enterarse que aparecía como deudor en la categoría de deudor irrecuperable del banco demandado en los registros de datos de empresas dedicadas a la elaboración de informes comerciales.
6.-No hay reglamentaciones específicas del BCRA que establezcan diversas tasas de interés moratorio para las distintas relaciones jurídicas a partir de la entrada en vigencia -el 1ro. de agosto del corriente año- del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. arg. art. 768 inc. c , del CCivCom.) (del voto de la Dra. Alejandra Tévez).
7.-Los intereses moratorios producidos a partir del 01.08.15 son una consecuencia no agotada de la relación jurídica y que, sobre tal base, deben regirse por la ley nueva ((del voto de la Dra. Alejandra Tévez).
8.-Desde mi perspectiva interpretativa del derecho transitorio aunado al contenido de las disposiciones del art. 768 del CCivCom., los nuevos accesorios devengados por la mora ya no pueden ser fijados de acuerdo a las pautas de los arts. 565 del CCom. y 622 del CCiv. y en este sentido, el art. 768 del CCivCom. dice sobre los intereses moratorios que: A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a. por lo que acuerden las partes; b. por lo que dispongan las leyes especiales; c. en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central (del voto de la Dra. Alejandra Tévez).
9.-Pese a que el art. 768 inc. c. del CCivCom. resulta de aplicación inmediata, al día de la fecha no existen reglamentaciones actuales del BCRA que determinen, de acuerdo al art. 768, inc. c del CCivCom., cuáles son estas tasas. Así las cosas y en este estado inicial de situación, frente a la ausencia de reglamentación especial actual, el deber de los jueces de resolver (art. 3 del CCivCom.) y vistos los usos, prácticas y costumbres imperantes, juzgo que, por el momento, procede continuar con la aplicación de la tasa activa usualmente utilizada por este Fuero Comercial ( del voto de la Dra. Alejandra Tévez ). N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
Fallo:
En Buenos Aires en uno de marzo de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “LEUCHI, JULIO JOSE C/ BANCO ITAU BUEN AYRE S.A. S/ ORDINARIO”, Expediente COM 30.352/2009 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Barreiro, Ojea Quintana y Tevez.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 294/304? El Señor Juez de Cámara doctor Barreiro dice:
I. Los antecedentes.
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
[a] Julio José Leuchi, por derecho propio, promovió demanda contra el Banco Itaú Buen Ayre para resarcirse de los daños padecidos como consecuencia del negligente actuar de su contraria.
Explicó que el 15.7.04 fue intimado por el banco a pagar la suma de $ 52,92 por la cuenta corriente nro. 09998051008. Dijo que frente a ello se apersonó a la sucursal para acreditar que desde el mes de mayo/junio de 2001 no tenía ninguna deuda pendiente dado que la cuenta había sido cerrada en ese período.En dicha ocasión -añadió-, presentó al gerente del banco un escrito de puño y letra con el descargo correspondiente.
Manifestó que concluido el referido trámite se desentendió del problema en la creencia de que su situación había quedado aclarada.
Sostuvo que por varios años se vio impedido de acceder a créditos para adquirir electrodomésticos pues figuraba en la base de datos de deudores del sistema financiero, en categoría 5 “irrecuperable”, por un saldo al año 2008 que ascendía a $ 35.000.
Relató que el 28.4.08 la entidad bancaria le remitió una carta documento haciéndole saber que su cuenta había sido cerrada e indicándole que se comunicara con el Sector Cobranza Interna.
Así, se acercó al banco y presentó un descargo pero, como no fue debidamente atendido, insistió nuevamente para que se aclarara su situación. Afirmó que recién el 18.07.08 logró que el banco le extendiera una constancia o certificado de libre deuda.
No obstante ello -aclaró-, el 13.08.08 solicitó un informe comercial y advirtió que aún seguía figurando como deudor irrecuperable.
Finalmente, reclamó los siguientes rubros indemnizatorios:
a) daño emergente: $ 35.000, b) daño moral: $ 35.000, c) daño psicológico: $ 40.000 y, d) daño punitivo: $ 125.000.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
[b] Banco Itaú Argentina SA, por medio de apoderado, contestó la acción incoada en su contra con la presentación de fs. 110/121.
Con carácter liminar opuso al progreso de la misma excepción de prescripción. En tal sentido sostuvo que la demanda entablada a su respecto enmarca en la órbita de la responsabilidad extracontractual y, que desde la fecha en que el actor tomó conocimiento del hecho por el cual reclama (15.7.04) hasta el día en que promovió esta demanda (16.6.09), transcurrió holgadamente el plazo previsto en el cciv: 4037.
De seguido, negó pormenorizadamente los hechos invocados en el escrito de inicio y la autenticidad de la documental acompañada.
Explicó que el Sr.Leuchi fue deudor de su mandante y que por ello resultó correctamente informado al B.C.R.A., de conformidad con la normativa aplicable.
Sostuvo que los supuestos daños alegados por el actor sólo resultan imputables a él por su propio obrar negligente.
Recordó que regularmente envió al accionante los resúmenes de cuenta y que el Sr. Leuchi nunca formuló impugnación en los términos del ccom: 793.
Cuestionó cada uno de los rubros indemnizatorios pretendidos, se explayó sobre el daño punitivo y ofreció prueba de sus dichos.
II. La sentencia.
En el decisorio de fs. 294/304 la Sra. Juez a quo admitió -bien que parcialmente- la demanda incoada por Julio José Leuchi contra el Banco Itaú Buen Ayre a quien condenó a abonar al primero, la suma de $ 35.000 -con más los intereses allí establecidos-, en concepto de daño moral.
Las costas del proceso fueron impuestas a la entidad bancaria vencida.
Para decidir en el sentido apuntado -y tras desestimar la defensa de prescripción opuesta por la demandada-, la sentenciante analizó, en primer término, si la demandada había incurrido en la inconducta que le fue imputada.
Así ponderó que: (i) si bien el banco negó los hechos y la documental arrimada, pese a que anunció que realizaría un relato de los antecedentes fácticos de la causa, solo se limitó a indicar que el Sr. Leuchi fue deudor y por tanto correctamente informado, de conformidad con la normativa vigente. Nótese que ningún dato aportó para esclarecer la fecha de cierre de la cuenta corriente no obstante que el actor afirmó que nada adeudaba desde el mes de mayo de 2001, (ii) de los datos aportados por el BCRA surge que la entidad demandada informó al actor en categoría 5 hasta el mes de marzo de 2008 con una deuda de $ 35.700, (iii) de los arrimados por la Organización Veraz surge que el Sr.Leuchi fue informado en idéntica categoría por el Banco Itaú en el período 09/2005.- 03/2008, (iv) el experto contable no pudo determinar cuál fue la fecha de la cancelación del saldo de la cuenta porque el banco solo le exhibió un certificado del 16.07.08 – expedido a solicitud del actor-, en el que se consigna que “ha sido cancelada en su totalidad la deuda” relacionada con la cuenta en cuestión, sin indicación de monto ni fecha de pago, (v) la conducta procesal del banco tanto al contestar la demanda cuanto en el período probatorio no se ajustó al deber de colaboración especialmente consagrado por el art. 53 de la LDC. Resulta inadmisible que la entidad bancaria no cuente con registro alguno emanado de sus propios libros que avale la versión que expuso en el escrito de responde; esto es: que durante el tiempo que informó al actor éste mantuvo una deuda derivada del uso de la cuenta corriente, la que a la fecha de cierre (24.04.08) arrojaba un saldo de $ 35.746,30 y que esta fue la suma abonada por el accionante, (vi) en esas condiciones no puede tenerse por cierta la versión del demandado y cabe estar a la del actor; es decir: la inexistencia de deuda desde mayo de 2001; máxime si se tiene en cuenta el texto del certificado por él acompañado.
Con base en tales antecedentes, juzgó acreditado el obrar antijurídico del banco quien mantuvo al actor como deudor e informó erróneamente tal situación a la central de deudores del BCRA.
Admitió la pretensión enderezada a obtener la reparación del agravio moral luego de señalar que comparte cierta doctrina y jurisprudencia según la cual el acceso erróneo a una base de datos de deudores del sistema financiero, en la categoría de deudor irrecuperable, produce una afección en los sentimientos susceptible de ser encuadrada como daño moral.
Además señaló que: (i) quedó probado que desde el año 2001 el Sr.Leuchi nada debía a la entidad demandada, (ii) recién en el año 2008 logró la rectificación de la errónea información; esto es: la injustificada calificación como deudor en categoría 5 “irrecuperable”, (iii) la obtención de un certificado como el adjuntado por el Sr. Leuchi dando cuenta de la inexistencia de la deuda, es de ordinario la culminación de un camino de reclamos y promesas verbales no cumplidas y, (iv) las molestias de afrontar la tarea de demostrar que no reviste la condición de deudor moroso sin duda le generó impotencia e incertidumbre.
Por todo ello, en uso de las facultades que le confiere el cpr: 165 fijó la indemnización en concepto de daño moral en la suma de $ 35.000, importe sobre el cual ordenó se liquiden intereses.
Finalmente, desestimó los rubros daño emergente, daño psicológico y el daño punitivo previsto en el art. 52 de la LDC.
III. El recurso.
La entidad bancaria apeló la sentencia en fs. 307. Concedido libremente el recurso en fs. 308, el escrito de expresión de agravios fue glosado en fs. 317/320 y su responde en fs. 324/325.
Cuestiona el Banco Itaú la admisión del rubro daño moral. Sostiene que la magistrada hizo lugar al reclamo sin reparar que el actor fue declarado negligente en la producción de la prueba psicológica.
Afirma que no hay elementos como para tener por configurado el perjuicio.
Recordó que en los casos de responsabilidad contractual el daño moral debe apreciarse con carácter restrictivo y se requiere alegar y probar los hechos y circunstancias que determinan su existencia. Citó copiosa jurisprudencia en apoyo de tal tesitura y solicitó se revoque el decisorio en el rubro en examen o eventualmente se disminuya el monto concedido.
IV.La solución.
En primer término es preciso señalar que cuanto ha sido juzgado respecto de la defensa de prescripción, la conducta seguida por la entidad bancaria y a la responsabilidad que le cupo en el entuerto que dio lugar a la presente contienda, no fue objeto de crítica por parte del recurrente.
Sentado lo anterior, diré que comparto la solución provista en la anterior instancia y, además, considero que los argumentos vertidos por la entidad bancaria en su escrito de expresión de agravios no logran formar en mi ánimo convicción suficiente como para decidir en sentido diverso del plasmado por la a quo.
Ello pues, si bien es cierto que en materia contractual reiteradamente ha decidido la Alzada del fuero que el daño moral necesita ser acreditado para ser admitido, no lo es menos, que deben diferenciarse los incumplimientos contractuales de los que -en principio- sólo pueden derivarse las molestias propias de cualquier incumplimiento, de aquéllos que generándose en errores cometidos por uno de los contratantes, sean susceptibles de causar padecimientos morales como acontece en el presente.
Haber sido inhabilitado por error y haber permanecido en esa situación no obstante los inútiles esfuerzos realizados (dicho esto atendiendo al contenido de la nota de fecha 18.8.2004 y a la demora en la expedición del certificado de cancelación de deuda -18.7.2008-), importa por el mero hecho de su acaecimiento, un sufrimiento o un estado de impotencia frente a la entidad que sin duda altera significativamente el estado anímico de cualquier cliente.También pondero que no sólo transitó la etapa de mediación y la vía judicial para satisfacer sus derechos, sino que debieron cumplir una injusta condena en su integridad, antes de obtener la reparación del error del que fue víctima.
El cliente, es decir, el débil de la relación en caso de un infortunio como el que nos ocupa, padece una daño por ese sólo motivo y de un modo totalmente diverso que en aquellos supuestos en los que media una equivalencia de fuerzas o de situaciones respecto de su cocontratante (conf., CNCom, Sala B, “Vitelli, Miguel A. c/ Deutsche Bank Arg. SA, s/ ordinario”, 8.4.99).
El registro de incumplidores al que accedió injustamente el Sr. Leuchi genera por sí sólo, consecuencias en la reputación y en el ánimo del perjudicado según el acontecer normal de las cosas.
Cualquier persona no acostumbrada a incumplir con sus obligaciones (nótese que, paralelamente, F.F. Consubond XLV, lo calificaba en “Situación Normal”, “Cumplimiento Normal”, v. fs. 36/37) se verá afectada por tal circunstancia, máxime cuando la inhabilitación y su registro nunca debieron existir (de haber obrado diligente y prolijamente el banco requerido).
Asimismo, estimo que la impotencia frente al error genera necesariamente mayores angustias que si fuera real por cuanto da cuenta de una situación verdaderamente injusta.
La acreditación de este daño, en la especie, se percibe a través de las diversas constancias del litigio que son demostrativas del menoscabo que en el plano anímico debió padecer el actor tras enterarse que aparecía como deudor en la categoría de “deudor irrecuperable” del banco demandado en los registros de datos de empresas dedicadas a la elaboración de informes comerciales.
Lo ponen en evidencia los reclamos que llevó a cabo sin éxito ante la entidad responsable que culminaron con la demanda de autos, con el consiguiente estado de angustia y desprestigio personal que ello acarrea en el plano subjetivo.A su vez, desde una óptica objetiva, toda esa situación provoca de por sí un descrédito, porque rápidamente circula en plaza la noticia, con la consabida sospecha de insolvencia o irresponsabilidad patrimonial de la persona perjudicada.
Es en esa situación de incertidumbre, aflicción y virtual descrédito, donde radica el agravio moral (cciv 522) que se debe resarcir, sin que quepa sostener que semejante descalificación pueda considerarse una molestia normal de la vida negocial (CNCom, Sala C, “La logia Velia c/ Banco Itaú Argentina SA, 2.5.01; íd., “Martín José Luis c/ Banco Roberts SA, 22.12.99; íd., “Rabinstein Roberto Simón, c/ Banque Nationale de París” , 5.3.04).
En virtud de las razones expuestas es que la desestimación de la queja en examen se impone.
Tal solución -aclaro- no se ve menguada por el hecho de que el actor fuera declarado negligente en la producción de la pericial psicológica.
Ciertamente, no ignoro la existencia de posturas diversas en punto a la posibilidad de dar un tratamiento diferenciado a ambos rubros. Así, ha sido juzgado que resulta improcedente considerar al daño psíquico como autónomo del daño moral pues, el primero en todo caso daría lugar a “daño moral agravado” (CNCom, Sala D, “Cáceres, Juan José c/ Trasp. Autom.Chevallier SA s/ sum.”, 8.6.99; íd., “Alegre, Humberto c/ Somorrostro Carlos, s/ sumario”, 25.10.95).
Tampoco soslayo que en un sentido técnico – jurídico solo existe en nuestro ordenamiento daño patrimonial y el moral extrapatrimonial.
Empero, si bien desde el mentado plano no puede hablarse de un tercer género o clase de daño en nuestro derecho que exorbite la genérica división entre el daño patrimonial y el extrapatrimonial, de ello no se sigue una identificación necesaria y absoluta entre el daño psicológico y el daño moral.
En efecto, el daño primero apunta a efectivas disfunciones y trastornos de orden psíquico que alteran de algún modo la personalidad integral del reclamante y su vida de relación; se diferencia del daño moral que está dirigido a compensar padecimientos, molestias o angustias sufridas (CNCom, Sala A, 16.12.92, “Gómez Beatriz, c/ Giovannoni Carlos, s/ sumario”; Sala E, 13.5.97, “Winograd, Marcos c/ Calviño Alberto”; íd., 16.02.96, “Alucen, Marcelo, c/ Segurado Eduardo”).
Tiene dicho la jurisprudencia que el daño psicológico consiste en la perturbación permanente del equilibrio espiritual preexistente y tienen carácter patológico. Será material cuando cause un grado de incapacidad psíquica mensurable en dinero o cuando se reclaman los costos del tratamiento psicológico (CNCom, Sala B, “Pérez, Isabel, c/ Hermida, José, s/ sumario”, 9.08.04; esta Sala, 01.12.2011, “Wilson, Guillermo Benjamín c/ AMERICAN EXPRES Argentina SA” ). Mas, como estas últimas afecciones no han sido acreditadas como consecuencia de la inactividad del actor, ninguna indemnización puede otorgársele para repararlas, sin que tal solución afecte -como se dijo- la procedencia del rubro daño moral.
En síntesis, por los fundamentos expuestos, corresponde confirmar cuanto ha sido decidido por la juez a quo en punto al rubro en examen.
Finalmente, teniendo en cuenta la postura asumida en numerosos precedentes por mi distinguida colega de esta Sala, Dra. Alejandra
N.Tevez, con relación al cómputo de los intereses según lo dispuesto por el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación (cfr. esta Sala, “Díaz Víctor Alcides c/ Fiat Auto SA de Ahorro para fines determinados y otros”, del 20/10/2015; íd., “Guzman de San Félix c/ Plan Ovalo y otro, s/ ordinario” del 29/10/2015; íd., “López Dolores Gregoria c/ Telecom Personal SA, s/ ordinario” del 19/11/2015; entre otros), estimo adecuado aclarar, a todo evento, que a mi modo de ver la solución del a quo con respecto a la tasa de interés aplicable no se ve alterada por lo legislado en el Título V, Sección 2 de la ley 26.994, desde que el perjuicio que se repara con los rubros bajo examen quedaron consumados al amparo de la legislación anterior. Ante esa coyuntura, sería impropio de la función jurisdiccional resolver la cuestión bajo el prisma de la normativa ahora vigente (conf. esta Sala, voto de la mayoría, “Guzman de San Félix c/ Plan ovalo y otros, s/ ordinario” del 29.10.2015; íd., “López Dolores Gregoria c/ Telecom Personal SA, s/ ordinario” del 19.11.2015; íd., “Zazzarino, Gustavo Adrián c/ Liderar Cía. General de Seguros s/ ordinario” del 29.12.15; id., “Fernández, Jorge Eduardo, c/ La Caja de Seguros SA, s/ ordinario” del 26.11.15).
V. Conclusión.
Por todo lo expuesto si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas propongo al Acuerdo:
a) desestimar las quejas del Banco Itau Buen Ayre SA plasmadas en el escrito de fs. 317/320, b) confirmar en cuanto fue materia de recurso el decisorio de fs. 294/304 y, c) imponer las costas de Alzada a la demandada vencida.
Así voto.
Por análogas razones a las ya expuestas, el doctor Ojea Quintana adhiere al voto que precede
La Dra. Tevez agrega:
1. Comparto en lo principal la solución propiciada por el distinguido vocal preopinante.No obstante, y respecto a los intereses moratorios devengados a partir del 01.08.15, adelanto que arribo a idéntica conclusión mas por distintos fundamentos.
2. De acuerdo con averiguaciones hechas desde esta Vocalía, no hay reglamentaciones específicas del BCRA que establezcan diversas tasas de interés moratorio para las distintas relaciones jurídicas a partir de la entrada en vigencia -el 1ro. de agosto del corriente año- del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. arg. art. 768 inc. “c”, del CCyC.
Me explico
Como premisa inicial, sostengo que los intereses moratorios producidos a partir del 01.08.15 son una consecuencia no agotada de la relación jurídica y que, sobre tal base, deben regirse por la ley nueva (conf. arg. art. 7, 1er. párrafo, CCyC.; conf. Moisset de Espanes, Luis; “Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 (Código Civil)”, pág. 19, Ed. Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976).
Así, desde mi perspectiva interpretativa del derecho transitorio aunado al contenido de las disposiciones del art. 768 del CCyC., los nuevos accesorios devengados por la mora ya no pueden ser fijados de acuerdo a las pautas de los arts. 565 del CCom. y 622 del CCiv.
En este sentido, el art. 768 del CCyC. dice sobre los intereses moratorios que: “A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a. por lo que acuerden las partes; b. por lo que dispongan las leyes especiales; c. en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
En el caso, no hay tasa acordada por las partes ni dispuesta por ley especial. Así, en este supuesto, la cuestión debe decidirse de acuerdo a lo previsto en el último inciso del transcripto art.768, es decir, “…por tasas que se fijen según reglamentaciones del Banco Central”.
Desde este enfoque conceptual, las diversas tasas de interés moratorio que el BCRA determine, en su caso, habrán de aplicarse a todas aquellas relaciones jurídicas que no tuvieren una prevista ni por las partes ni por la ley.
Ahora bien.
Pese a que el art. 768 inc. “c.” del CCyC resulta de aplicación inmediata, como señalé, al día de la fecha no existen reglamentaciones actuales del BCRA que determinen, de acuerdo al art. 768, inc. c del CCyC., cuáles son estas tasas.
Así las cosas y en este estado inicial de situación, frente a la ausencia de reglamentación especial actual, el deber de los jueces de resolver (art. 3 del CCyC) y vistos los usos, prácticas y costumbres imperantes, juzgo que, por el momento, procede continuar con la aplicación de la tasa activa usualme nte utilizada por este Fuero Comercial (“S.A. La Razón s/ quiebra inc. de pago profesionales (art. 288)”, del 27.10.94 y esta Sala F “Moreno Constantino Nicasio c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ ordinario”, del 01.08.13.) y que coincide con aquella propuesta por mi colega preopinante.
3. Con estas aclaraciones y salvedades adhiero al voto del Dr. Barreiro.
Con lo que finalizó este Acuerdo en el que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires, 1 de marzo de 2016.-
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve:
a) desestimar las quejas del Banco Itau Buen Ayre SA plasmadas en el escrito de fs. 317/320, b) confirmar en cuanto fue materia de recurso el decisorio de fs. 294/304 y, c) imponer las costas de Alzada a la demandada vencida.
II. Notifíquese al domicilio electrónico o en su caso, en los términos del art. 133 CPCC (ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1º, 38/2013 y
R.P. de esta Cámara Nº 71/2014) y devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación (cfr. Ley nº 26.856, art. 4 Ac. Nº 15/13 y Ac. Nº 24/13).
Alejandra N. Tevez (en disidencia parcial)
Juan Manuel Ojea Quintana
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
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Causa DCXXX
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Sumario: —1.° El reo de homicidio simple debe ser penado con seis años de presidio o penitenciaria.
2.° Las declaraciones de hecho que hagan las Cámaras de Apelación pueden legalmente basarse en la prueba de presunciones resultantes de autos y que produzcan en el Tribunal la convicción íntima del hecho que declara.
Acuerdo
En Buenos Aires, á 6 de Setiembre de 1879, reunida la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia en el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el defensor del procesado Eusebio Acuña, en la causa criminal seguida contra él por homicidio y de sentencia dictada por la Cámara de Apelación del Departamento del Centro, se procedió á practicar la insaculación prescripta por el artículo 171 de la Constitución, resultando de ella que en la votación debía guardarse el órden siguiente: Doctores Gunzalez, Escalada, Villegas, Kier.
Antecedentes
En el proceso seguido ante los Tribunales del Departamento del Centro, contra Eusebio Acuña por homicidio, el Juez de 19 Instancia fundándose en que la prueba no revestía los caracteres legales, declaró no estar justificado ser el autor de la muerte de Crescen Monsalvo.
La Cámara de Apelaciones revocó esa sentencia, condenando a Acuña a seis años de penitenciaría, contados desde el 3 de noviembre de 1878, a las demás penas que esta trae consigo, según los artículos 87, 101 y 107 del Código Penal y al pago de los gastos y costas procesales.
El defensor de Acuña interpuso recurso de inaplicabilidad, alegando que la Cámara para dar por comprobada la culpabilidad, que atribuía á su defendido, había tenido que acordar valor á la declaración de la víctima, prestada sin juramento; que con ello se habían violado las leyes 2, tit. 4, lib. 2, Fuero Juzgo; 9, tit. 8, lib. 2, Fuero Real y 23, tit. 16, Part. 3a y que solo debido á esa infracción es que se había podido encontrar fundamento aparente para condenar a Acuña.
La Corte acordó que debía ser sometida a votación la cuestión siguiente:
¿Existe o no la inaplicabilidad objetada a la sentencia que impone al procesado Eusebio Acuña la penalidad expresada?
El Dr. Gonzalez expuso:
La Cámara en su acuerdo ha resuelto estas cuestiones de hecho:
1.ª Por mayoría, que Acuña es el autor del homicidio de Monsalvo, según está probado por el proceso.
2.ª Por unanimidad, que ese homicidio fué cometido sin premeditación y alevosía.
Estas conclusiones están apoyadas en la prueba de presunciones, resultantes de autos, que han producido en el Tribunal una convicción íntima.
La legalidad de esta prueba, sancionada por la doctrina y admitida por la jurisprudencia no puede ser desconocida
La defensa ni ataca la legalidad de esta prueba, ni objeta que ella, en su conjunto, está destituida de los caracteres jurídicos que deben acompañarla.
Ella se circunscribe á combatir un detalle de esa prueba, esto es, uno de los varios elementos que apreciados en relación con los demás que componen el conjunto, han conducido al Tribunal á formarse la evidencia, la íntima convicción del hecho.
¿Y es acaso atendible esa objeción? ¿Ha debido prescindirse de la manifestación de la víctima, acerca del suceso, como uno de los diversos elementos o circunstancias constitutivas de la prueba por presunciones? La omisión del juramento en esa manifestación, ¿la hace perder todo mérito é importancia?
Originally published at on https://sguera.com.ar/ May 19, 2023.
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goricaro · 7 years
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Afianzar la Justicia
Por Ricardo Rojas (*)
En 1946, por iniciativa del gobierno de Perón, se inició el trámite de Juicio Político a los jueces de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Este juicio concluyó seis meses con la destitución de cuatro de sus cinco jueces. Días antes de aquella decisión, Ricardo Rojas escribió este artículo. Aunque Rojas dijo esto hace 71 años, su defensa de la justicia independiente y de los jueces probos no subordinados al poder político tiene hoy una enorme vigencia. Este es el texto:  
 “Los argentinos hemos hecho todas las revoluciones menos la de la justicia. Hemos derrocado virreyes, presidentes, gobernadores, congresos, legislaturas, municipalidades; hemos reformado la escuela y la familia, sin detenernos ante la Universidad ni ante la Iglesia; pero nos hemos detenido ante la revolución judicial. Más que una revolución, necesitaríamos una reforma de la justicia.
Los casos catárticos de juicio político contra los malos jueces que el pueblo señala con el dedo, dan lugar a escándalos resonantes, desproporcio­nados con la escasa mejora que se obtiene. Se trata de atacar un siste­ma, que una vez reformado, haría desaparecer a los prevaricadores que medran a su sombra.
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Independizar el Poder Judicial, por los medios que la ciencia aconseja; dar al gremio de los abogados mayor injerencia en la moral del foro; renovar el espíritu de las Faculta­des de Derecho; vitalizar la ley en la jurisprudencia; instaurar el ju­rado; establecer el procedimiento oral rápido y público; tales son los instrumentos de la reforma democrática y racional que necesita la justicia argentina.
Nuestra Revolución de Mayo, tan intrépida que atropello hasta a los obispos, encarcelándolos o desterrándolos, se detuvo con cierta superstición colonial ante los estrados de la Real Audiencia, y aunque la Junta chocó cierta vez con los miembros del augusto tribu­nal, dejó en pie la Instituía, las Leyes de Indias, las Partidas, el Fuero Juzgo, las Leyes de Toro y toda la máquina del vetusto de­recho español.
Es que había en la revolución muchos abogados; lo eran Funes, Paso, Moreno, Belgrano, Agrelo, Gorriti, Monteagudo y tantos más. Educados en las aulas de Córdoba y Chuquisaca, y aún de Salamanca o Alcalá de Henares algunos de ellos, sentían cierta reverencia por los bártulos del oficio: el juez togado, la autoridad monumental, el papelismo forense, el enredo casuístico, el expediente dilatorio, la artimaña profesional. El caso es que por estas u otras razones, el viejo armatoste quedó en pie, tanto que pasaron junto a él, con igual reverencia, Rivadavia el reformador y Rosas el tirano. La Constitución quiso que aquello cambiara; pero cambió muy poco.
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El talento de Vélez y de otros juristas menos sabios, nos dieron los códigos de fondo; pero el Congreso creó un enredado sis­tema de jurisdicciones federales, provinciales y ordinarias que sir­ven de escondite y de escapatorias a los jueces, y mantuvo, pro­cedimientos escritos y dilatorios, más o menos remedados en las provincias, verdaderos laberintos diabólicos para esconder prevari­catos, cohechos, arbitrariedades, cobardías y coacciones que son el escarnio de nuestra justicia. El juicio por jurados y el procedimiento oral habrían evitado todo eso.
La República Argentina carece de verdadera justicia en su sis­tema orgánico, aunque haya jueces honorables. Falta, sobre todo, la justicia que requiere una democracia. Las fuentes del derecho han perdido su fertilidad; las aplicaciones de la ley han perdido su virtud; los jueces han perdido su independencia.
"Afianzar la justicia"; eso manda la Constitución en el Preám­bulo. Afiancémosla, pues. Una Nación sin justicia es una nación bárbara, sin orden ni libertad. El hombre nuevo que debemos crear para la nueva Argentina, ha menester de esas garantías. La justicia es el más elevado objetivo de la civilización. El ministerio sagrado del juez, no puede ser el instrumento de sus cobardías, ni de sus codicias ni de sus venganzas.-
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Ricardo Rojas: “La  justicia  y la   libertad  individual”, Buenos Aires, (1946)
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miss-loy · 7 years
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El Alcázar de Toledo, España El Alcázar de Toledo es una fortificación sobre rocas, ubicada en la parte más alta de la ciudad de Toledo, España, y que domina toda la ciudad. Su privilegiada situación ha hecho de él un lugar de gran valor estratégico militar y así lo intuyeron los diversos pueblos que se asentaron en él. Su nombre se debe a uno de esos dominadores: los árabes, que fueron los que lo llamaron Al Qasar, que significa «fortaleza», cuyo significado era el lugar de la verdadera residencia principesca. En el siglo III fue un palacio romano donde, tras la reconquista de la ciudad, establecieron el pretorio, sede del magistrado o pretor. Durante la época visigótica el rey Leovigildo estableció en él su capitalidad en el año 568. A partir de entonces se utilizaron las inmediaciones para «residencias regias» que se completaron con la construcción de las iglesias «pretorienses», llamadas así por su proximidad al pretorio, como la de Santa Leocadia. Se cree que en esta iglesia están enterrados, flanqueando la tumba de la santa, los reyes Wamba y Recesvinto, el cual —junto a Chindasvinto — creó el Fuero Juzgo. De la era de dominación musulmana destacan las obras iniciadas por Abd al-Rhaman II en el año 836 y por Ab al Rhaman III en 932
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"Juicios por fazañas"
“Juicios por fazañas”
Com que aquest viatge, amb alguna excepció com la que ahir esmentava, és aproximadament repetit, repeteixo també records i sensacions. De fet, la Comunitat Autònoma que va costar més de constituir a Espanya, un cop aprovada aquella Constitució del 78 que encara dura, fou la de Castella-Lleó. Diferències que venien de lluny, de segles i segles enrere. Si a Lleó el senyoriu era la institució…
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