#POSESORIAS
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estudioabogacia · 1 year ago
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ACCIONES POSESORIAS Y DE REIVINDICACIÓN
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DESALOJO ACCIONES POSESORIAS Y ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN Expositor: Dr. Gabriel Acosta
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Por: CAMGR - Colegio de Abogados Moreno-Gral. Rodríguez Canal de Youtube: https://www.youtube.com/@canalcamgr https://youtu.be/rdg0nFmInnU Read the full article
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sergioarenasabogado · 11 months ago
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Nueva Ley de Usurpaciones
Hace unos días entró en vigencia la Ley 21.633, que agrava las penas por el delito de usurpación, creando nuevas figuras delictivas y estableciendo nuevos mecanismos de persecución, llamada coloquialmente “Ley de Usurpaciones”. Como Ley Chile, el sitio de leyes de la Biblioteca del Congreso Nacional, aún no publica su ficha en Ley Fácil sobre esta nueva norma, me he permitido hacer un breve…
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alfredogarcialopez-blog · 6 months ago
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PROPIEDAD. LA ACCIÓN NEGATORIA: la acción negatoria, en términos generales, se define como la que corresponde al propietario o titular de cualquier otro derecho real, contra todo tipo de perturbaciones no posesorias que afecten a su derecho, cuando se trata de preservar el dominio, compete al ... https://www.alfredogarcialopez.es/propiedad-la-accion-negatoria/
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germanlarioja · 1 year ago
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Juicio de información posesoria por 341 hectáreas en el paraje Balde de Pacheco
El Presidente de la Excma. Cámara Única de la IIIra. Circunscripción Judicial, Chamical, Pcia. de La Rioja, Dr. Walther Ricardo Vera, en los autos Expte. N° “30101220000030554” – Letra “T” – Año “2022”, caratulados: “Tapia, Diego Alejo / Prescripción Adquisitiva (Información Posesoria)”, que se tramitan por ante la Secretaría “A” hace saber que se ha ordenado la publicación por cinco veces el…
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jesus-15-roflo · 3 years ago
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DERECHO ROMANO
CLASIFICACION DE PERSONAS…
La persona, jurídicamente hablando, es el sujeto de derechos y obligaciones, es decir, todo ser capaz de tener derechos y contraer obligaciones. Se clasifica en personas físicas morales o jurídicas
PERSONA FISICA Individuo o miembro de una comunidad con derechos y obligaciones determinados por el ordenamiento jurídico
ESTATUS PARA SER PERSONA FISICA Es aquel ser humano que tiene derechos y obligaciones como tal.
 FORMAS INTERMEDIAS ENTRE SER CIUDADANO Y EXTRANJERO
LOS EXTRANJEROS. Generalmente personas originarias de países del entorno greco-romano, estaban protegidos y vigilados por el praetor peregrinus, un alto magistrado que se ocupaba de sus asuntos, como sus impuestos conflictos legales entre distintas jurisdicciones, etc.
LOS CIUDADANOS Eran los "auténticos romanos", o al menos así lo creían ellos, ya que ni Mario ni Pompeyo eran "auténticos romanos".
STATUS CIVITATIS. Es aquel requisito para que el hombre libre fuera sujeto de derecho.
STATUS FAMILIAE. En Roma, se entiende por tal la distinta posición en que un hombre libre y ciudadano puede encontrarse con relación a determinada familia.
ALIENI IURIS. Eran personas sometidas al mandato de otras
SUI IURIS. tenían poder de decisión sobre sus actos. El hombre Sui Iuris era denominado paterfamilias, independientemente de que tuviera o no hijos, o que fuera o no mayor de edad.
SITUACIONES JURIDICAS AFINES A LA ESCLAVITUD Esclavo es el ser humano al que la norma positiva –no la naturaleza– priva de libertad. Su destino, por imperio legal, no es otro que el de servir al hombre libre
PERSONA COLECTIVA Una persona colectiva es un ente constituido por personas naturales y/o bienes afectados a un fin común, posible, licito, y determinado reconocida por el ordenamiento jurídico, el cual le otorga personalidad.
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LOS DERECHOS REALES…
Como su etimología lo dice (del latín realis, derivado de res, rei ‘cosa’), son los derechos que se constituyen sobre las cosas, en oposición a los derechos personales que se constituyen sobre las personas (derechos de hacer, o sobre su patrimonio).
COSAS. Las cosas en el derecho romano. El vocablo «cosa» se usa para indicar todo aquello que tenga una existencia en la naturaleza y se diferencia de la expresión «bien», que puede ser cualquier cosa que proporcione alguna clase de utilidad al hombre y sea susceptible de apreciación económica.
RES IN COMERCIO. Eran todas aquellas cosas susceptibles de apropiación y que, por lo tanto, se hallaban dentro del comercio humano, por lo cual eran cosas de derecho humano.
POSESIÓN. Es un poder que las personas tienen sobre un bien o derecho y en virtud del cual pueden ejecutar actos materiales sobre los mismos.
PROTECCIÓN POSESORIA. La acción se sustenta en la protección de la posesión de la persona: «Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión». El origen de esta acción son los interdictos del derecho romano. Lo que genera esta acción es: Se ha privado de la posesión de la cosa al legítimo poseedor.
PROPIEDAD. Es la facultad que tiene una persona para gozar y disponer de sus bienes libremente, con las limitaciones que fijen las leyes. Es decir, el propietario tendrá el derecho de obtener frutos, rendimientos, accesiones de los bienes de su propiedad y podrá enajenarlos, arrendarlos, alquilarlos libremente con las limitaciones que fijen o dispongan las leyes.
COPROPIEDAD. Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho patrimonial pertenecen, pro indiviso, a dos o más personas.
TRADITIO. Consistía en la entrega de la posesión de la cosa vendida por la intención del enajenante de transmitir la propiedad y del comprador de adquirirla.
USUCAPIO. Se da cuando una persona por el hecho de estar en posesión de una cosa (tener control físicamente), ostentándose como si fuera dueño de la misma, pasa a ser propietario de esta.
PRAESCRITO LONGI TEMPORIS. Son instituciones que, de forma primigenia, desarrollaron su vida en el proceso civil. Es por ello que, tradicionalmente, ambas han sido presentadas con orígenes propios e independientes de la usucapión.
IURA IN RE ALIENA. Es la carga o gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. Fundamento: Responden a necesidades agrícolas, urbanas o industriales. Nadie puede tener una servidumbre sobre algo propio.
SERVIDUMBRES PERSONALES. Son las que se constituye para utilidad de una persona determinada, independientemente de la propiedad de un inmueble. Acaba con el derecho o la vida del titular.
 USUFRUCTO. Derecho por el que una persona puede usar los bienes de otra y disfrutar de sus beneficios, con la obligación de conservarlos y cuidarlos como si fueran propios.
USO Y HABITACION. El derecho de uso es derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación.
EFITEUSIS Y SUPERFICIES. Es el derecho real que otorga al superficiario el goce a perpetuidad o por largo tiempo del edificio construido sobre suelo ajeno.
PRENDA. la prenda, pignus o empeño es un tipo de los llamados préstamos pretorios (por oposición a los préstamos civiles). ... Con la voz pignus (prenda), se abarca tanto el negocio jurídico de entregar la cosa, así como la cosa pignorada misma y el derecho real que constituye.
HIPOTECA. Es una especie de fianza, pero no una fianza común, sino una fianza real, porque en ella, no es la persona al cumplimiento de la obligación independientemente del dueño, en las mismas cosas la fiadora. En el derecho romano había el pignus y la hipoteca en seguridad de la deuda.
DERECHO DE RETENCIÓN. Es la facultad que otorga la ley en casos concretos y determinados al poseedor de un bien ajeno, para conservar esa posesión hasta que el propietario le pague lo que le adeude, relacionado con ese mismo bien o con el acto o hecho jurídico del que se derive la posesión.
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LAS OBLIGACIONES EN GENERAL…
Obligación es una relación entre dos personas, que ha sido contraída voluntariamente, por la que una de ellas, llamada acreedor, puede exigir judicialmente a la otra, llamada deudor, que realice determinada conducta.
LA OBLIGATIO. La obligación consistía en un vínculo jurídico por el que estaba constreñido necesariamente a realizar una determinada prestación y ésta obligación se podía garantizar mediante las figuras de la fianza, fiducia, pignus e hyphoteca.
CLASES DE OBLIGACIONES. En época romana, las obligaciones se clasificaban de la siguiente manera: Ambulatorias. Atendiendo a los sujetos: parciarias, mancomunadas o a prorrata. Correales o solidarias.
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES Son los hechos jurídicos que dan origen a ellas. Justiniano señaló cuatro fuentes de las obligaciones: contratos, delitos, cuasicontratos y cuasidelitos.
 ELEMENTOS DEL CONTRATO. El consentimiento y el objeto que pueda ser materia del contrato.
SUJETO. Aquel al que pueden imputársele derechos y obligaciones a través de la ley.
COREALIDAD Y SOLIDARIDAD. En las obligaciones correales o solidarias, a diferencia de lo que sucede con las mancomunadas, cada acreedor tiene derecho al crédito integro o cada deudor debe pagar la duda en su totalidad. El pago efectuado por uno de los deudores extingue la obligación y libera a los demás.
CONTRATOS A FAVOR DE TERCEROS. Es aquél en el que una de las partes, denominada promitente, se obliga con la otra parte, llamada estipulante, a satisfacer determinada prestación en provecho de un tercero, que se conoce como beneficiario, que no concurre a la celebración del contrato.
CESION DE OBLIGACIONES. El contrato en virtud del cual una de las partes asume la obligación contraída por otra, previa conformidad del acreedor, liberando al antiguo deudor y operándose la transmisión a título particular de la obligación.
REPRESENTACION JURÍDICA. Es una figura jurídica por la cual lo que una persona ejecuta o celebra en nombre de otra, facultada por la propia persona representada o designada por la ley para representarla, y que produce efectos jurídicos de esa actuación en la esfera patrimonial y jurídica del representado.
CONSENTIMIENTO. Consiste en el asentimiento conjunto de dos o más voluntades para celebrar un contrato manifestándose conformes sobre un determinado objeto y por una causa.
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO. Los Vicios del Consentimiento son: el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad. Consentimiento.
OBJETO DE LOS CONTRATOS. Es la cosa que el obligado debe dar, o el hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
CAUSA DE LOS CONTRATOS.  Es la razón o el propósito por el cual dos o más personas realizan un contrato
FORMA DE LOS CONTRATOS. Las partes pueden manifestar su voluntad de celebrar el contrato de forma expresa esto es, de forma verbal, por escrito, por medios electrónicos, ópticos, por cualquier tecnología o por signos inequívoco.
PACTOS VESTIDOS. Son los pactos dotados por el praetor y por la legislación, de eficacia procesal. Pactos adyectos: podían anexarse a un contrato de buena fe al momento de su celebración, para modificar sus efectos.
ELEMENTOS ACCIDENTALES DE LOS CONTRATOS. Son aquellos que las partes establecen por cláusulas especiales, que no sean contrarias a la ley, la moral, las buenas costumbres o el orden público. Por ejemplo: el plazo, la condición, el modo, la solidaridad, la indivisibilidad, la representación, etc.
LA CONDICIÓN. Es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho, una obligación.
EL TÉRMINO. es el tiempo con que cuentan las partes, un tercero o el propio órgano jurisdiccional, para llevar a cabo un acto o cumplir una obligación dentro de las etapas que integran el proceso, para efectos de que tales actos u obligaciones tengan validez y eficacia.
MODO O CARGA. Es una modalidad que se da en los actos jurídicos a título gratuito -donación o testamento-, para que la ventaja de dicho acto la reciba un tercero que no es directamente el donatario, el heredero o el legatario.
INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS. es la labor de averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes.
INVALIDEZ. La negación de la fuerza jurídica vinculante de un negocio por ser contrario a Derecho, como sanción por su ilegalidad. El efecto propio de todo contrato es vincular a las partes, constituirse en norma de su conducta y criterio de valoración de la misma.
INCUMPLIMIENTO Y CONSECUENCIAS Es la falta de realización de la acción u omisión acordada en origen de la relación jurídica, tanto por realización incompleta, defectuosa o irregular, dando lugar a consecuencias jurídicas para el deudor como son las establecidas en el Art. 1101.
EXTINCION DE OBLIGACIONES. Se extinguen por el pago o cumplimiento, por la pérdida de la cosa debida, por la condonación de la deuda, por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.
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LOS CONTRATOS Y OTRAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES…
Son las causas que dan nacimiento o origen a una obligación, es decir que pone a dos personas en la situación de acreedor y deudor, una de la otra respectivamente.
LAS CATEGORÍAS DE LOS CONTRATOS. Alessandri lo define como aquel “reglamentado y fiscalizado por los poderes públicos en su formación, ejecución y duración o aquel en que el poder público establece la fijación predeterminada y oficial de algunas de sus principales condiciones”.
CONTRATO VERBIS. Son los que se forman por la pronunciación de las palabras solemnes que hacen más preciso y más cierto, el consentimiento de las partes. Servía para transformar una obligación pre existente, era un instrumento de novación que tenía sobre la estipulación, la ventaja de no exigir la presencia de las partes.
LASTI PAULATIO. Es un contrato mediante el cual una persona, denominada vendedor (venditor), hace entrega de una cosa (merx) a otra persona, denominada comprador (emptor) a cambio de un precio (pretium). 1 El contrato de compraventa se configura como un contrato consensual, pues requiere del consentimiento de ambas partes; así como un contrato perfectamente sinalagmático, dado que genera obligaciones recíprocas para ambos contratantes, asumiendo el vendedor la obligación de entregar la cosa y el comprador de pagar su precio.
PRÉSTAMO ESTIPULATORIO. Este es un contrato unilateral y de estricto derecho. Consiste en la promesa efectuada por las partes sujeta a determinadas fórmulas y solemnidades, existiendo congruencia entre la pregunta efectuada por uno de los sujetos y la respuesta dada por el otro, quedando así perfeccionado el contrato. Aquí se podían estipular intereses, éste tendría la característica de contrato accesorio.
FIANZA ESTIPULATORIA. El contrato verbal romano consiste en la estipulación o promesa estipulada –es decir, instada mediante una pregunta–. La estipulación se celebra verbis, o sea bajo determinada forma verbal, por medio de una pregunta y una respuesta.
PENA CONVENCIONAL. Es el convenio que celebran las partes para cuantificar el importe de los daños y perjuicios que se causen, ya sea por la mora, o con motivo del incumplimiento definitivo, estipulando así el importe de una indemnización moratoria o compensatoria.
ESTIPULACIÓN DE INTERESES. Consiste en una pregunta que es formulada por el estipulante a otra persona, la cual contesta congruentemente quedando obligada por su promesa, es decir, el estipulante se hace acreedor mientras que el promitente se vuelve deudor. Era la forma más ordinaria de generar una obligación entre un acreedor y un deudor.
CONTRATO LITTERIS. Los contratos litteris o literales eran aquellos que se perfeccionaban mediante el uso de determinada forma escrita.
MUTUO. El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en virtud del cual una persona entrega a otro dinero u otra cosa consumible, para que se sirva de ella y devuelva después otro tanto del mismo género y cantidad.
COMODATO. El comodato es un préstamo de uso, en el que una de las partes entrega a otra gratuitamente algún bien no fungible, mueble o inmueble para que se sirva de ella y restituya la misma cosa recibida
DEPÓSITO. Depósito, lugar en el cual se guarda alguna cosa o se retiene, generalmente un fluido. Depósito a plazo fijo, es una operación financiera. Contrato de depósito, contrato por el que se entrega a una persona un bien para que lo guarde y custodie con obligación de restituirlo posteriormente.
PRENDA. La prenda es un derecho real accesorio de garantía que tiene como función accesoria el asegurar al acreedor el cumplimiento y satisfacción de un crédito pignoraticio, mediante un poder especial que se le confiere sobre la cosa pignorada
CONTRATOS CONSESUALES. Contrato consensual es aquel que se perfecciona por la mera voluntad explícita en la manifestación del consentimiento de las partes contratantes. El consentimiento no puede tenerse por sobreentendido ni cabe por omisión, siendo estrictamente necesario que se manifieste de forma expresa.
COMPRA-VENTA. La compraventa es un contrato consensual, bilateral, oneroso y típico mediante el cual un sujeto se obliga a transferir la propiedad sobre un bien a favor de otro sujeto a cambio de que este último le pague un precio en dinero.
LOCATIO CONDUCTIO-LOCATIO CONDUCTIO RERUM. En Derecho romano, la locación-conducción (locatio conductio) o arrendamiento es un contrato consensual oneroso en virtud del cual una persona denominada arrendador (locator) entrega temporalmente a otra persona llamada arrendatario (conductor) una cosa para su uso o una obra a cambio de una cantidad (merces).
APARCERÍA. El contrato de aparcería es aquel contrato de tipo asociativo por el cual el propietario de una finca rústica encarga a una persona física la explotación agrícola de dicha finca a cambio de un porcentaje en los resultados.
MANDATO. El mandato es un contrato mediante el cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, quien se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. Es un contrato consensual, bilateral imperfecto, de buena fe y se presume oneroso.
SOCIEDAD. Conjunto de personas que se relacionan entre sí, de acuerdo a unas determinadas reglas de organización jurídicas y consuetudinarias, y que comparten una misma cultura o civilización en un espacio o un tiempo determinados.
CONTRATOS INNOMINADOS. En este grupo de contratos encontramos que una persona se declaraba dispuesta a prestar ciertos servicios, a cambio de que otra le prometiera algún objeto, que no era dinero (ya que en caso de una contraprestación monetaria tendríamos el arrendamiento romano en su forma de locatio-conductio operis o locatio-conductio.
PROMESA DE CONTRATO. El contrato de promesa tiene como función únicamente una obligación de hacer, y en específico, la obligación de celebrar en el futuro, cierto o incierto, un acto jurídico.
DONACIÓN. Cosa que se da a una persona de forma voluntaria y sin esperar premio ni recompensa alguna, especialmente cuando se trata de algo de valor.
CUASICONTRATOS. Es una de las fuentes de las obligaciones que consiste en la aceptación de un acto voluntario de la persona que se obliga, lícito y de carácter no convencional que hace nacer obligaciones.
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LA FAMILIA…
Se designa como familia al grupo de personas que poseen un grado de parentesco y conviven como tal. La palabra familia proviene del latín famulus que significa 'sirviente' o 'esclavo'. En efecto, antiguamente la expresión incluía los parientes y sirvientes de la casa del amo.
LA AGNATIO. Es el parentesco civil fundado sobre la autoridad paterna, ya que del paterfamilias dependía la composición de la familia, siendo libre de cambiarla a su arbitrio.
LA COGNATIO. Es el parentesco que une a las personas descendientes unas de otras en línea directa o que descienden de un autor común, sin distinción de sexo.
EL PATER FAMILIAS. Padre de familia. Era en Roma el nombre del que tenía el dominio de una casa, aunque careciera de hijos, por no haberlos tenido o por haberlos perdido o haber salido de su esfera jurídica.
LA MANUS. Se entiende como potestad establecida por el derecho civil, que ejercía el paterfamilias sobre la esposa, en virtud de la cual la mujer entraba a formar parte de la familia agnaticia de su marido (vir), como si fuera hija de familia, quedando en consecuencia bajo la absoluta dependencia del pater familia (del marido o, si este es alieni iuris, del jefe de la familia de este), dejando de pertenecer a su familia agnaticia originaria.
 PATRIA POTESTAD. Es un poder jurídico viril. El paterfamilias es el titular del gobierno de todos los nexos que someten a los miembros del grupo familiar. Todos los componentes de la familia están sometidos (alieni iuris) al poder del varón, ciudadano romano, sui iuris.
IUSTA NUPTIAE. Matrimonio legítimo, contraído entre dos cives, o entre un cives y una latina o peregrina que disfrute del ius connubii, salvo impedimentos legítimos.
CONCUBINATO. La denominación concubinato nace en el derecho romano para designar a la unión de una pareja cuyos miembros viven como esposos, pero que por falta del connubium o debido a consideraciones políticas no podían o no querían celebrar justae nuptiae.
DISOLUCION DEL MATRIMONIO. El matrimonio entre romanos se disolvía por la cautividad de uno o de ambos cónyuges, aun cuando pudiesen durante la misma seguir cohabitando. En este caso, la disolución del matrimonio era definitiva.
LEGISLACION CADUCARIA. Establecieron la prohibición del matrimonio entre senadores o sus hijos con libertas, entre ingenuos y mujeres de mala reputación o condenadas de adulterio, y castigaban esas uniones con la pérdida de derechos sucesorios entre los cónyuges.
REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO. El conjunto de relaciones jurídicas de orden –o de interés patrimonial, que el matrimonio establece entre los cónyuges, y entre estos y terceros.
LA DOTE. Estaba constituida por el conjunto de bienes que la mujer, u otra persona por ella, entregaba al marido con la finalidad del sostenimiento de las cargas familiares. La dote surgió en el ámbito del matrimonio cum manu para compensar la pérdida de los derechos hereditarios que sufría la mujer como consecuencia de la ruptura de todo vínculo con su familia paterna.
DONACIÓN ENTRE CÓNYUGES. La donación entre consortes es aquella especie del contrato de donación, en que las partes contratantes, que están unidas entre sí por el vínculo civil del matrimonio
TUTELA Y CURATELA. Mientras la tutela es un instituto de protección a los incapaces normales lo mismo que la patria potestad, la curatela lo es con relación a los "incapaces anormales" mayores de edad o sordos mudos que no se puedan dar a entender por escrito.
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LAS SUCESIONES…
El derecho de sucesiones o derecho sucesorio es aquella parte del derecho privado que regula la sucesión mortis causa y determina el destino de las titularidades y relaciones jurídicas tanto activas como pasivas de una persona después de su muerte.
SUCESION POR VIA LEGÍTIMA. Se abre cuando no hay testamento o el que se otorgó es inválido o nulo o perdió su validez; cuando el testador no dispuso de todos sus bienes; cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero, y cuando el heredero muera antes que el testador, no acepta la institución de heredero
EL TESTAMENTO. Es el acto jurídico por el cual una persona dispone para después de la muerte del dueño de todos sus bienes o parte de ellos. No es sinónimo de hacer una dedicatoria
EL HEREDERO. El Derecho Romano proveía al heredero de una acción real, que fue denominada hereditatis petitio, para pedir que se le reconociera como heredero o se le entregara la herencia. Si el heredero era un heres sus del de cuius, adquiría la herencia por la mera apertura del testamento y no podía rechazarla.
 IUS ADCRESCENDI Y SUSTITUCION
IUS ADCRESCENDI. Tenía lugar cuando alguno de los herederos no adquiría la herencia, en cuyo caso su cuota venía a aumentar la de los demás.
LA SUSTITUCION. es la institución de un heredero en lugar del primer instituido para el caso de que éste, por una razón cualquiera, no acepte o no pueda aceptar la herencia o no llegue a transmitirla por testamento.
 DESHEREDACIÓN. La desheredación es el acto por el que el testador priva a sus herederos forzosos de la legítima, es decir de la porción del caudal hereditario que la ley le reservaba a dicho heredero.
COLLAFIO. Colación viene del término latino collatio (de confero=ofrecer, dar, aportar) que significa contribución o aportación. De ahí que, cuando varios descendientes suceden juntos en la herencia de un ascendiente común, tienen la obligación de aportar a la herencia lo recibido por cada uno de ellos de su ascendiente, durante la vida del mismo: esta aportación se denomina colación.
 HERENCIAS
LA HERENCIA YACENTE. Surgía cuando había un patrimonio hereditario, sin un destinatario conocido, es decir, sin un titular conocido. Se llama así porque durante la espera de un tiempo prudencial, determinado legalmente, la herencia se percibe como “acostada”, el patrimonio está en espera de que aparezca su dueño. Si no aparece el dueño el fisco se encarga de que no se pierda.
LA HERENCIA VACANTE. es una herencia que temporalmente queda sin titular, ya que el heredero indicado en el testamento aún no se decide a aceptarla o no lo localizan.
LOS LEGADOS. Se denomina legado o manda al acto a través del cual una persona en su testamento, decide repartir una parte muy concreta de sus bienes a otra persona determinada. Hablamos en todo caso de bienes individuales, y no de porciones del patrimonio.
EL FIDEICOMISO. Es un contrato en virtud del cual una o más personas (fideicomitente/s o fiduciante/s) transmiten bienes, cantidades de dinero o derechos, presentes o futuros, de su propiedad a otra persona (fiduciaria, que puede ser una persona física o jurídica) para que esta administre o invierta los bienes en beneficio propio o en beneficio de un tercero, llamado beneficiario, y se transmita su propiedad, al cumplimiento de un plazo o condición, al fideicomisario, que puede ser el fiduciante, el beneficiario u otra persona.
LOS CODILICIOS. Un codicilo o codicilio es en Derecho, una disposición que el testador añade a su testamento con posterioridad a ser otorgado y que tiene como objeto realizarle una modificación no sustancial, siempre y cuando no se alteren los herederos ni cualquiera de las condiciones que les afectan en tal condición.
LA DONATIO MORTIS CAUSA. El contrato de donación es un contrato en el cual por un acto entre vivos se transfiere gratuitamente a otra persona la propiedad de un bien con animus donandi, que es la materialización de la causa motivo determinante del contrato y que debe ser aceptada por el donatario.
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333469 · 3 years ago
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Derecho Romano
CLASIFICACIÓN DE PERSONAS .- La persona jurídicamente hablando, es el sujeto de derechos y obligaciones, es decir todo ser capaz de tener derechos y contraer oblaciones. PERSONA FÍSICA: Individuo o miembro de una comunidad con derechos y obligaciones determinados por el ordenamiento jurídico
ESTATUS DE PERSONA FÍSICA: Es aquel ser humano que tiene derechos y obligaciones como tal.
FORMAS INTERMEDIAS ENTRE SER CIUDADANO Y EXTRANJERO: Los extranjeros generalmente personas originarias de países del entorno greco-romano, estaban protegidos y vigilados por el praetor peregrinus, un alto magistrado que se ocupaba de sus asuntos como sus impuestos conflictos legales entre distancias jurisdicciones, etc. Los ciudadanos eran los auténticos romanos.
STATUS CIVITATIS.- Es aquel requisito para que el hombre libre fuera sujeto de derecho. STATUS FAMILIAE.- En Roma, se entiende por tal la distinta posición en que un hombre libre y ciudadano puede encontrarse con relación a determinada familia.
ALIENI IURIS.- Eran personas sometidas al mandato de otras.
SUI IURIS.- Tenia poder de decisión sobre sus actos. El hombre sui luris era denominado paterfamilias, independientemente de que tuviera o no hijos, o que fuera o no mayor de edad.
SITUACIONES JURÍDICAS AFINES A LA ESCLAVITUD: Esclavo es el ser humano al que la norma positiva -no la naturaleza- priva de libertad. Su destino es servir al hombre libre.
PERSONA COLECTIVA: Es un ente constituido por personas naturales y/o bienes afectados a un fin común, posible, licito, y determinado reconocida por el ordenamiento jurídico el cual le otorga personalidad.
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"LOS DERECHOS REALES"
Son los derechos que se constituyen sobre las cosas, en oposición a los derechos personales que se constituyen sobre las personas.(puede ser derecho de hacer o sobre su patrimonio)
COSAS.- puede ser cualquier cosa que proporcione alguna clase de utilidad al hombre y sea susceptible de apreciación económica. Se diferencia de la expresión bien.
RES IN COMERCIO.- Eran todas aquellas cosas susceptibles de apropiación y que por lo tanto se hallaban dentro del comercio humano, por lo cual eran cosas de derecho humano.
POSESIÓN.- Es un poder que las personas tienen sobre un un bien o derecho el cual pueden ejecutar actos materiales sobre los mismos.
PROTECCIÓN POSESORIA.- La acción se sustenta en la protección de la posesión de la persona: Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión. El origen de esta acción son los interdictos del derecho romano, lo que genera esta acción es.- se ha privado de la posesión de la cosa al legitimo poseedor.
PROPIEDAD.- Facultad que tiene una persona para gozar y disponer de sus bienes libremente con las limitaciones que fiijen las leyes.
COPROPIEDAD.- Cuando una cosa o un derecho patrimonial pertenecen, pro-indiviso a dos o mas personas.
TRADITIO.- Consistía en la entrega de la posesión de la cosa vendida por la intención del enajenante de transmitir la propiedad y del comprador de adquirirla.
USUCAPIO.- Se da cuando una persona por el hecho de estar en posesión de una cosa (tener control fisicamente), como si fuera dueño de la misma, pasa a ser propietario de esta.
PRA-ESCRITO LONGI TEMPORIS.- Instituciones que de forma primigenia, desarrollaron su vida en el proceso civil.
IURA IN RE ALIENA.- Es la carga sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.
SERVIDUMBRE PERSONALES.- Son las que se constituyen para utilidad de una persona determinada, independientemente de la propiedad de un inmueble. acaba con el derecho o la vida del titular.
USUFRUCTO.- Derecho por el que una persona puede usar los bienes de una persona y disfrutar de sus beneficios con la obligación de conservarlos y cuidarlos como si fueran propios.
USO Y HABITACIÓN.- El derecho de uso es real que consiste en la facultad de gozar una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa.
EFITEUSIS Y SUPERFICIES.- Es el derecho real que otorga al superficiario el goce a perpetuidad o por largo tiempo del edificio construido sobre suelo ajeno.
PRENDA.- Pignnus o empeño es un tipo de los llamados prestamos pretorios (por oposición a los prestamos civiles) se abarca tanto el negocio jurídico, así como la cosa pignorada y el derecho real que constituye.
HIPOTECA.- Es una especie de fianza, pero no una común, si no una fianza real, no es la persona al cumplimiento de la obligación independientemente del dueño, Es en seguridad de la deuda.
DERECHO DE RETENCIÓN.- Es la facultad que otorga la ley en casos concretos y determinados al poseedor de un bien ajeno, para conservar esta poseesion hasta que el propietario le pague lo que le adeude, relacionado con ese mismo bien o con el hecho jurídico del que se deribe la posesion.
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"LAS OBLIGACIONES EN GENERAL"
Es una relación entre dos personas, que ha sido contraída voluntariamente, por la que una de ellas, llamada acreedor, puede exigir judicialmente a la otra, llamada deudor, que realice determinada conducta.
LA OBLIGATIO.- La obligacionista consistía en un vinculo jurídico por el que estaba constreñido necesariamente y a realizar una determinada prestación mediante las figuras de la fianza, fiducia, pignus e hyphoteca.
CLASES DE OBLIGACIONES.- Las obligaciones se clasificaban de la siguiente manera: ambulatorias atendiendo a los sujetos, parcelarias, mancomunadas o a prorrata. Corleares o solidarias.
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.- Contratos, delitos, cuasicontrato y cuasidelito.
ELEMENTOS DEL CONTRATO.- El consentimiento y el objeto que pueda ser materia de contrato.
SUJETO.- Aquel que puede imputarse le derecho y obligaciones a través de la ley.
COR REALIDAD Y SOLIDARIDAD.- Cada acreedor tiene derecho al acredito y cada deudor debe pagar la deuda en su totalidad.
CONSENTIMIENTO.- Consiste en el asentamiento de dos o mas voluntades para celebrar un contrasto.
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO.- Error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad.
OBJETO DE LOS CONTRATOS.- Es la cosa que el obligado debe dar o debe hacer o no ser.
CAUSA DE LOS CONTRATOS.- Las partes pueden manifestar su voluntad de celebrar el contrato de forma expresa, esto es verbal, escrito por medios electrónicos.
PACTOS VESTIDOS.- Son dotados por el praetor y por la legislación de eficacia procesal.
ELEMENTOS ACCIDENTALES DE LOS CONTRATOS.- El plazo la condición, el modo, la solidaridad, la indivisibilidad.
LA CONDICIÓN.- Es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho.
EL TERMINO.- Es el tiempo con que cuentan las partes para llevar acabo un acto o cumplir una obligación.
MODO O CARGA.- Es una modalidad que se da en los actos jurídicos a titulo-donación o testamento.
INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.- Es la labor de averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento.
INVALIDEZ.- La negación de la fuerza jurídica o vinculante de un negocio por ser contrario a derecho como sanción por su ilegalidad. Incumplimiento y consecuencia es la falta de realización de la acción u omisión acordada en origen de la relación jurídica.
EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES.- Se extinguen por el pago o incumplimiento por la condenación de la deuda.
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"LOS CONTRATOS Y OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES"
Son las causas que dan nacimiento u origen a una obligacion, es decir que pone a dos personas en la situacion de acreador y deudor.
LAS CATEGORIAS DE LOS CONTRATOS.-
Contrato verbis.
lasti paulatio.
prestamo estipulatorio: Este es un contrato unilateral y de estricto derecho.
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foulwinnerlight · 3 years ago
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DERECHO ROMANO
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DERECHO DE LAS PERSONAS
CONCEPTO Y CLASIFICACION DE PERSONAS
La persona, jurídicamente hablando, es el sujeto de derechos y obligaciones, es decir, todo ser capaz de tener derechos y contraer obligaciones.
PERSONA FISICA
La persona física se identifica por su nombre, mientras que la persona moral lo hace a través de una denominación o razón social.
Una persona física tiene estado civil mientras que una morales no, ya que son un conjunto de personas.
STATUS PARA SER PERSONA
Persona fisica en roma para ser considerado persona física tenias que tener tres status; status libertatis (ser libre), status civitatis (ser ciudadano) y estatus familiae (no estar bajo ninguna potestad).
SITUACIONES JURIDICAS AFINES A LA ESCLAVITUD
Carecían de todo tipo de derechos y podían ser vendidos o comprados como cualquier otra mercadería. La condición era hereditaria, es decir, los hijos de los esclavos nacían esclavos y eran propiedad del amo. Los esclavos se vendían en plazas, sobre tablados giratorios.
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STATUS CIVITATIS
En Roma, requisito para que el hombre libre fuera sujeto de derecho era el status civitatis, es decir, la ciudadanía.
Las leyes antiguas entre ellas, la romana se separan en esto del sistema adoptado por la generalidad de las legislaciones contemporáneas en las cuales no es indispensable, para el pleno goce de la capacidad civil, es decir, para ser titular de derechos y obligaciones en la esfera del derecho privado, la condición de ciudadano, esto es, de natural del respectivo estado.
FUENTES
Las fuentes del derecho son aquellas contribuciones que originan el sistema jurídico y de las cuales nacen las normas jurídicas que regulan la vida de las personas.
FORMAS INTERMEDIAS ENTRE LA CIUDADANIA Y LA EXTRANJERIA
Entre la plena ciudadanía y plena extranjería encontramos:
-El ciudadano romano ingenuo, que goza de todos los privilegios
-Los latini veteres, que eran los habitantes del antiguo latinum, que se reunian en una poderosa liga que forma parte de roma en varias ocaciones y a la que termino por destruir.-los libertos manumitidos en forma solemne que no tiene el ius honorum y sin connubium con familias senatoriales.
-Los latini coloniarii, es la reduccion de la de los latini veteres y estan sobre los peregrini si se les reusan los derechos politicos en roma, se les concede en sus municipios y si no tienen el ius conunbii , el ius commercii les pertenece, siendo probable que adquieran la ciudadania romana por los mismos medios que la de los latini veteres.
-Los latini iuniani creados por la ley iunia norbana, podia adquirir con alguna facilidad la ciudadania romana: por concecion del principe, por haber probado una causa justificada.
-Los peregrinos, son los habitantes de los pueblos independientes y mas usualmente a los extranjeros que estan sometidos a la dominacion romana no gozan ninguna de las ventajas que confiere la ciudadania romana.
-Los libertos dedicticios, que nunca podia obtener la ciudadania romana, ni acercarse a roma y por ultimo los barbaros.
STATUS FAMILIAE
En roma, se entiende por tal la distinta posición en que un hombre libre y ciudadano puede encontrarse con relación a determinada familia. En ese sentido, tanto el alieni iuris, es decir, el que esta sujeto a potestad como el sui iuris, o sea, el que no lo ésta, tienen un status familiae; pero solo el último goza de plena capacidad jurídica y puede ser titular de toda clase de derechos.
SUI IURIS
Las sui iuris tenían poder de decisión sobre sus actos, a diferencia de los y las alieni iuris que eran personas sometidas al mandato de otras.
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ALIENI IURIS
El alieni iuris es una calificación del derecho romano, que es utilizada para referirse a aquellas personas que se hallan bajo el dominio, sujeción, yugo o posesión de otro; es decir es el individuo que se encuentra sometido, sujeto o reprimido a la patria potestad o poder de otro.
PERSONAS COLECTIVAS
Una persona colectiva es un ente constituido por personas naturales y/o bienes afectados a un fin común, posible, licito, y determinado reconocida por el ordenamiento jurídico, el cual le otorga personalidad.
LA FAMILIA
AGNNATIO
Es el vinculo que une a los parientes por la linea masculina: comprendía a todas las personas que se encuentran bajo la potestad de un mismo paterfamilias.
COGNATIO
Es el vinculo de sangre que una a las personas descendientes unas de otras o que descienden de un mismo autor común sin distinción de sexo.
PATERFAMILIAS
El paterfamilias era el ciudadano independiente, este era el que ejercía la autoridad y todos los mandos de la casa; el paterfamilias nunca podía ser una mujer, siempre era un hombre. Bajo su control estaban todos los bienes y personas que pertenecían a la familia; la persona física que tenía atribuida la plena capacidad jurídica para obrar según su voluntad y ejercer la patria potestas, la manus, la dominica potestas y el mancipium sobre, respectivamente, el resto de personas alieni iruis que estaban sujetas a la voluntad, sobre la mujer casada, los esclavos y otros hombres.
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LA MANUS
se entiende como potestad establecida por el derecho civil, que ejercía el paterfamilias sobre la esposa, en virtud de la cual la mujer entraba a formar parte de la familia agnaticia de su marido, como si fuera hija de familia, quedando en consecuencia bajo la absoluta dependencia del paterfamilia, dejando de pertenecer a su familia agnaticia originaria.
LA PATRIA PROTESTAD
es un poder jurídico viril. El paterfamilias es el titular del gobierno de todos los nexos que someten a los miembros del grupo familiar. Todos los componentes de la familia están sometidos al poder del varón, ciudadano romano, sui iuris.
LUSTAE NUPTIAE Y CONCUBINATO
Para las Iustae Nuptiae, la convivencia sexual debe calificarse de concubinato en sentido Romano.
Los sujetos tienen la intención de procrear hijos y apoyarse mutuamente en los lances y peripecias de la vida.
DISOLUCION DEL MATRIMONIO
El matrimonio se disuelve en la antigua Roma por la muerte de uno de los cónyuges, por la maxima capitis deminutio, por un impedimento sobrevenido, y, finalmente, por el divorcio, que hace imposible la affectio maritalis.
LA LEGISLACION CADUCARIA
Establecieron la prohibición del matrimonio entre senadores o sus hijos con libertas, entre ingenuos y mujeres de mala reputación o condenadas de adulterio, y castigaban esas uniones con la pérdida de derechos sucesorios entre los cónyuges.
REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO
En los matrimonios con manus regía el sistema patrimonial propio de los hijos: todos los bienes aportados por la mujer pasaban, por necesidad jurídica, a ser del marido, así como cuanto la mujer adquiriese durante el matrimonio, bien por herencia, o por donación, por su trabajo o por otro medio cualquiera.
LA DOTE
La dote o dos es una donación especial que se hace al marido, de parte del paterfamilias de su mujer, con la finalidad de contribuir a las cargas económicas derivadas de la celebración del matrimonio.
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DONATIO ANTE NUPTIAS
Estaba compuesta por los bienes que el futuro marido regalaba a la mujer antes de casarse o incluso durante el matrimonio.
DONACION ENTRE CONYUGES
La prohibición de donaciones entre cónyuges fue absoluta en el Derecho Consuetudinario francés. En el Fuero Juzgo español eran válidas, si se hacían transcurridos el primer año de la unión matrimonial.
TUTELA
La tutela en el derecho romano, era una figura jurídica, por la cual se le daba protección al menor y a las mujeres; ya que era un poder, que era permitido por el derecho civil que se lñe daba a una persona libre para que protegiera a otra que por su corta edad no pudiera hacerlo.
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CURATELA
Fue creada por el derecho romano para proteger el patrimonio de los incapaces no sometidos a tutela; desde la Ley de las XII Tablas se conoció una curatela para el caso de los enfermos mentales o dementes, y para los pródigos sujetos a interdicción.
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LOS DERECHOS REALES
COSAS
El vocablo cosa se usa para indicar todo aquello que tenga una existencia en la naturaleza y se diferencia de la expresión «bien», que puede ser cualquier cosa que proporcione alguna clase de utilidad al hombre y sea susceptible de apreciación económica.
RES IN COMMERCIO
Eran todas aquellas cosas susceptibles de apropiación y que, por lo tanto, se hallaban dentro del comercio humano, por lo cual eran cosas de derecho humano
POSESION
Tal como la entendían los romanos, puede ser definida como:
El hecho de tener en su poder una cosa corporal, reteniéndola materialmente, con la voluntad de poseerla y disponer de ella como lo haría un propietario.
PROTECCION POSESORIA
Esta se encargaba de proteger la posesión de aquellas personas que habían poseído una cosa mueble en un período largo del año inmediatamente anterior a aquel en el cual se había proferido el interdicto.
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PROPIEDAD
Era considerada como un derecho absoluto, exclusivo y perpetuo, para usar, disfrutar y disponer de una cosa.
COPROPIEDAD
Se refería a la situación jurídica concreta. En donde, dos o más personas tenían en común o compartían la propiedad de una cosa. Lo que en la época moderna se denomina condominio, copropiedad o comunidad, dependiendo del Derecho en el cual se aplique.
TRADITIO
En sentido amplio traditio equivale a entrega y deriva del verbo tradere, compuesto de trans (de la otra parte, más allá) y do (DAR) , con el significado de entregar o poner en manos de otro.
USUCAPIO
Es el modo de adquirir la propiedad, mediante la posesión, que a título de dueño, se tenga de manera pública, continua y pacífica sobre una cosa durante cierto tiempo.
PRAESCRIPTO LINGI TEMPORIS
Según la praescriptio longissimi temporis o prescripción extraordinaria, el poseedor de buena fe que hubiese poseído la cosa durante treinta años, sin distinción entre muebles e inmuebles, adquiría la propiedad de la misma, sin necesidad de un justo título, imprescindible en la usucapión.
IURA IN RE ALIENA
Es la carga o gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. Fundamento: Responden a necesidades agrícolas, urbanas o industriales. Nadie puede tener una servidumbre sobre algo propio.
SERVIDUMBRES REALES
La servidumbre real es un derecho constituido sobre un fundo ajeno, en beneficio de otro fundo, en virtud del cual el propietario del segundo está obligado a tolerar o a no hacer alguna cosa en el fundo.
SERVIDUMBRES PERSONALES
Cuando el derecho de retirar la utilidad de la cosa de otro se ha establecido a favor de una persona y no puede durar como máximo, sino el tiempo que esa persona viva.
USUFRUCTO
Este derecho consiste en el uso o tenencia de la cosa ajena y en la facultad de percibir sus frutos, sin poder consumir ni disponer de la cosa misma.
DERECHO DE USO Y HABITACION
El derecho de uso es derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación.
SUPERFICIE Y ENFITEUSIS
Es el derecho real que otorga al superficiario el goce a perpetuidad o por largo tiempo del edificio construido sobre suelo ajeno. Justiniano considera la superficie como un derecho real que equipara a las servidumbres y a la enfiteusis.
PRENDA
La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
HIPOTECA
La hipoteca o pignus conventum es aquel derecho que el deudor constituye a favor del acreedor (hipotecario) sobre una cosa propia o de un tercero, con su consentimiento para garantizar el cumplimiento de la obligación
DERECHO DE RETENCION
Facultad que la ley otorga al acreedor, víctima de un hecho ilícito o no, para conservar, hasta que el deudor cumpla su prestación, un bien que posee, propiedad de este, y el cual no entrego al acreedor en garantía del cumplimiento de su obligación.
LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
LA OBLIGATIO
Obligación representa en un estadio primitivo, tanto aquello que da origen al vínculo, como el vínculo mismo. Como indica Cannata, el concepto de obligatio, en el lenguaje de los juristas romanos, significaba tanto relación obligatoria, como acto y efecto obligatorio.
CLASES DE OBLIGACIONES
Facultativas: Sólo se establece una prestación, en algunos casos, el deudor se puede liberar, cumpliendo con otra de las restantes.
Civiles: Las que eran reglamentadas por el Derecho Civil.
Honorarias: Las que emanaban del Derecho Honorario. Civiles: las dotadas de acción para exigir su cumplimiento.
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
Las fuentes de las obligaciones son los hechos jurídicos que dan origen a ellas. Justiniano señaló cuatro fuentes de las obligaciones: contratos, delitos, cuasicontratos y cuasidelitos.
ELEMENTOS DEL CONTRATO
Son los siguientes:
sujetos, objeto, consentimiento, Relación jurídica, causa y forma.
Cada elemento puede dar lugar a particularidades especiales y a rasgos peculiares de la obligación nacida del contrato.
SUJETOS
Eran todas aquellas personas que tenían derechos y los ejercían, es decir, los dotados de capacidad jurídica. Las personas físicas son las que presentan signos característicos de humanidad, natural, esta se subdivide en personas libres y esclavos.
CORREALIDAD Y SOLIDARIDAD
En las obligaciones correales o solidarias, a diferencia de lo que sucede con las mancomunadas, cada acreedor tiene derecho al crédito integro o cada deudor debe pagar la duda en su totalidad. El pago efectuado por uno de los deudores extingue la obligación y libera a los demás.
CONTRATO A FAVOR DE TRECEROS
El contrato a favor de tercero es aquél por el que los otorgantes pactan la realización de una prestación a cargo de una o de ambas partes, pero a favor de tercera persona que no ha intervenido en su celebración del mismo. De esta forma, el tercero, si bien no es parte del contrato, en virtud de él queda incorporado como beneficiario de cierta prestación.
CESION DE OBLIGACIONES
El contrato en virtud del cual una de las partes asume la obligación contraída por otra, previa conformidad del acreedor, liberando al antiguo deudor y operándose la transmisión a título particular de la obligación.
REPRESENTACION JURIDICA
El representante emite como propia la declaración de voluntad, o acepta como dirigida a él la emitida por la otra parte; pero los efectos favorables o adversos del negocio se producen para el representado.
CONCENTIMIENTO
Desde el derecho romano se ha generalizado la idea de que el consentimiento es el acuerdo de la voluntad de las partes que se entienden para producir un efecto jurídico determinado.
VICIOS DEL CONCENTIMIENTO
Son aquellos que causan la anulabilidad del contrato. El Código Civil Federal en su artículo 1795 los identifica como una causa de invalidez del contrato. Mientras que el artículo 1812, los enumera en error, violencia y dolo. El error, puede ser de hecho o de derecho.
OBJETOS DE LOS CONTRATOS
El principal objeto del contrato es el crear una o varias obligaciones:
Debe ser posible.
Debe ser lícito.
CAUSAS DE LOS CONTRATOS
La causa es lo que impulsa a las personas para realizar el negocio jurídico. Un ejemplo claro, es en un contrato de compra-venta, la causa por la que se quiere vender el objeto es el tener dinero, y la causa del deudor, es adquirir la cosa.
FORMAS DE LOS CONTRATOS
La forma es el modo en que las partes manifiestan su voluntad de celebrar el contrato. Los romanos distinguieron entre las formas expresas y tácitas. Son formas expresas, las que tienen una manifestación exterior, y tácitas, las que se deducen del comportamiento de las partes.
PACTOS VESTIDOS
Son los pactos dotados por el praetor y por la legislación, de eficacia procesal. Pactos adyectos: podían anexarse a un contrato de buena fe al momento de su celebración, para modificar sus efectos.
LA CONDICION
Es un evento futuro e incierto, al cual está referido al nacimiento o a la extinción de un derecho. Es decir se hace depender por voluntad de las partes la efectividad o extinción de un negocio jurídico a un acontecimiento o variable previa.
EL MODO O CARGA
El modo, carga o gravamen como la determinación accesoria agregada a un acto de liberalidad y por la cual queda obligado el adquirente a realizar una prestación a favor del disponente o de un tercero.
INVALIDEZ
Es la calidad del Acto Jurídico carente de alguno de los presupuestos o elementos, o de ciertos requisitos de la estructura del Acto Jurídico que son establecidos por la normatividad vigente y se contemplan dos figuras: Nulidad y Anulabilidad.
INCUMPLIMIENTO Y CONSECUENCIAS
El incumplimiento de una obligación corresponde a la no realización de la prestación debida por parte del deudor al acreedor, y tal incumplimiento puede prestarse en los siguientes casos.
En algunos casos la inejecución de obligación o el retraso de su ejecución traen como consecuencias el pago de daños e intereses.
EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
Debía llegar un momento en que el deudor se libertara de la carga de su obligación y entonces esta última quedaba extinguida.
El medio propio y natural de extinguirse toda obligación era el pago, es decir, la satisfacción del objeto de aquella por parte del deudor.
LOS CONTRATOS Y OTRAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
CATEGORIAS DE LOS CONTRATOS
Conforme a la definición que nos dan los juristas romanos, el contrato es el acuerdo de voluntades tendientes a producir obligaciones, sancionado por una acción civil. La obligatoriedad civil de un contrato puede nacer de diferentes formas, Gayo clasifica los contratos en cuatro grupos:
reales, verbales, literales y consensuales.
CONTRATOS VERBIS
Constituyen las formas de contratos más antiguas que conocieron los romanos, son esencialmente formales y las palabras solemnes que los perfeccionan son fijadas por el ius civile.
PRESTAMO ESTIPULATORIO
Así ocurre en el préstamo estipulatorio en el que no se expresa la identidad de la cantidad prestada cuando se superpone una estipulación a un mutuo por lo que surge una misma obligación con causa doble. Porque no hay identidad entre el objeto de la obligación original y el objeto de la obligación superpuesta.
FIANZA ESTIPULATORIA
Se definía como un contrato mediante el cual una persona (fiador) se obliga a cumplir en el caso de que otra persona (fiado), sujeto pasivo de una obligacion garantizada por la fianza, no cumpla este concepto de fianza, era muy avanzado para esa epoca, pues es muy similar al encontrado en el codigo civil actual.
PENA CONVENCIONAL
Es el convenio que celebran las partes para cuantificar el importe de los daños y perjuicios que se causen, ya sea por la mora, o con motivo del incumplimiento definitivo, estipulando así el importe de una indemnización moratoria o compensatoria.
ESTIPULAION DE INTERESES
Consiste en una pregunta que es formulada por el estipulante a otra persona, la cual contesta congruentemente quedando obligada por su promesa, es decir, el estipulante se hace acreedor mientras que el promitente se vuelve deudor.
CONTRATO LITERIS
Eran aquellos que no podían perfeccionarse sino por medio de la escritura. Se dice que esta era no solamente exigida ad provationem, sino ad solemnitatem, es decir, como una solemnidad esencial para la existencia del contrato.
MUTUO
El mutuo o préstamo de consumo, fue considerado como un contrato real unilateral, por el que el mutuario, que recibía del mutuante una cierta cantidad de dinero o de bienes fungibles, se obligaba a devolver la misma cantidad del mismo género y calidad.
COMODATO
En el derecho romano, el comodato era el contrato en virtud del cual una persona entregaba a la otra una cosa no fungible para que se usara de ella, gratuitamente, durante cierto tiempo y se la devolviese. Estaba situado dentro de los contratos reales, junto con el mutuo.
DEPOSITO
Es aquel contrato real por el que una de las partes entrega a la otra una cosa mueble para que la custodie gratuitamente con la obligación de restituirla siempre que se le pida.
CONTRATOS CONSENSUALES
Los contratos consensuales son aquellos que se forman por el solo acuerdo de las partes.
Estos contratos derivan del derecho de gentes: constituyen operaciones de uso tan frecuente y utilidad práctica tan grande, que se le encuentra en todas las legislaciones. Por eso el derecho civil no exige para su perfección formalidad especial alguna.
La simple convención es bastante para que haya contrato, sin ninguna solemnidad de palabra ni escritura.
Los contratos consensuales pueden formarse entre ausentes.
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COMPRAVENTA
Es un contrato mediante el cual una persona, denominada vendedor, hace entrega de una cosa a otra persona, denominada comprador a cambio de un precio.
APARIENCIA
La apariencia de un derecho o de una situación jurídica produce los mismos efectos que el derecho o la situación en cuestión. Luego, crea derecho.
La apariencia crea derechos subjetivos, pero no desempeña ningún papel en la creación del derecho objetivo.
MANDATO
Es un contrato consensual, bilateral imperfecto, de buena fe muy acusada, en que una de las partes promete realizar gratuitamente un encargo que le había sido encomendado por la otra parte.
SOCIEDAD
Es un contrato consensual, bilateral o plurilateral, en el que dos o más personas, denominadas socios, se obligan a poner en común cosas o trabajo, para la consecución de un fin lícito y un interés común.
CONTRATOS INNOMINADOS
Contrato innominado era aquel que no formaba parte de los clásicos contratos nominados del Derecho romano. El término podía referirse a cualquier convención que quedara fuera de este grupo, pero por sus consecuencias se han reducido a cuatro clases:
• Doy para que des.
• Doy para que hagas.
• Hago para que des.
• Hago para que hagas.
PROMESA DE CONTRATO
Es medio por el cual las partes se obligan recíprocamente a la celebración de un contrato futuro el cual deberá ser por escrito y con las formalidades que exige la ley para su celebración y su cumplimiento, así como una posible sanción si no llegara a celebrarse salvo convenio en contrario.
DONACION
La donación es en Derecho romano un acto mediante el cual una persona disminuye su patrimonio, con fines de liberalidad, en favor de otra, que incrementa el suyo en la medida que disminuye el del donante.
CUASICONTRATOS
De acuerdo con una definición más completa, los cuasicontratos son los hechos puramente voluntarios del hombre, lícitos, de los que resulta una obligación respecto de un tercero, y a veces una obligación recíproca de ambos interesados.
El nombre de cuasicontrato se debe al Derecho Romano.
LAS SUCESIONES
SUCESION LEGITIMA
Según las XII Tablas, esta vía era la procedente cuando no había testamento o, en caso de que lo hubiera, no tenía validez o el heredero testamentario no quería o no podía aceptar la herencia, sin haberse previsto un sustituto en el testamento. En tales casos, se abría la sucesión por vía legítima. A falta de testamento, la ley prescribía cómo debía repartirse el patrimonio difunto.
TESTAMENTO
El testamento es un acto jurídico solemne por el que una persona con capacidad para ello hace constar su voluntad dispositiva acerca de su propio patrimonio para después de su fallecimiento.
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HEREDERO
El heredero es llamado a heredar; es decir, el llamamiento o delación surte efecto, ex nunc, desde el instante en que la herencia se le ofrece. Por consiguiente, el llamado en segundo lugar, a reserva de que no herede otro instituido con preferencia sobre él, no adquiere condición de heredero, sino en defecto del primeramente designado. Es principio romano que los efectos de la adquisición de la herencia se retrotraigan al momento de morir el de cuius, mas no la fecha de la delación.
IUS ADCRESCENDI Y SUSTITUCION
Tenía lugar cuando alguno de los herederos no adquiría la herencia, en cuyo caso su cuota venía a aumentar la. de los demás. El derecho de acrecei también operaba entre colegatanos. Se producía tanto en la sucesión legítima como en la testamentaria.
DESHEREDACION
Es la disposición testamentaria por la que el causante priva al legitimario de su carácter de tal y de su porción legitimaria, en virtud de una de las causas establecidas taxativamente por la Ley.
HERENCIA YACENTE
Es la situación transitoria en la que se encuentran los bienes de la persona fallecida, desde el momento de su muerte y hasta que la herencia es aceptada por los herederos; se dice que la herencia yace, porque no ha sido aceptada formalmente.
HERENCIA VACANTE
Era una forma de adquisición de la herencia por terceros, pues se decía que la herencia estaba vacante dado que no había algún heredero quien la reclamara o adquiriera.
LOS LEGADOS
Es una disposición contenida en el testamento, por la cual el testador concede a una persona cosas determinadas o derechos, que segrega de la herencia sin conferir a esa persona el título de heredero.
EL FIDEICOMISO
De acuerdo a Ventura, en la jurisprudencia romana, "el fideicomiso es un acto de última voluntad expresado bajo la forma de ruego, mediante el cual la persona encargaba a otra, tramitar toda su herencia, una cuota parte de ella o un bien determinado de la misma a una tercera persona.
LOS CODILICIOS
Es una disposición que el testador añade a su testamento con posterioridad a ser otorgado y que tiene como objeto realizarle una modificación no sustancial, siempre y cuando no se alteren los herederos ni cualquiera de las condiciones que les afectan en tal condición.
LA DONATIO MORTIS CAUSA
En el Derecho Romano clásico, tal donación era la realizada en un momento de peligro concreto para la vida del donante o, en general, bajo la idea de la muerte, y sólo valía si el donatario sobrevive al donante.
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grupo-dk-realty · 2 years ago
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derechoromanort3 · 3 years ago
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LOS DERECHOS REALES
Los derechos reales, han sido enumerados limitativamente por el derecho objetivo, y cada uno de ellos otorga diferentes facultades y son oponibles a cualquier tercero.
Las Cosas:
El derecho real forzosamente presupone la existencia de una cosa sobre la cual va a recaer la conducta autorizada al titular, entendiéndose por cosa o bien —res— todo objeto del mundo exterior que puede producir alguna utilidad al hombre.
Según el Derecho romano no todas las cosas podían ser susceptibles de apropiación por el particular.
Res In Commercium:
Éstas eran las cosas que estaban fuera del comercio. Las cosas podían estar fuera del comercio por razones de derecho divino o de derecho humano
DERECHO DIVINO:
Las res sacrae o sagradas:
Terrenos, edificios y objetos consagrados al culto.
Las res religiosae o religiosas:
Cosas destinadas al culto domestico, como los sepulcros.
Las res sanctae o santas:
Muros y puertas de la ciudad que estaban encomendados a la protección de alguna divinidad.
DERECHO HUMANO:
Las res comunes:
Aquellas cuyo uso es común a todos los hombres, como el aire, agua corriente, el mar y las costas del mar.
Las res publicae:
Pertenecen al pueblo romano considerado como un ente jurídico como las carreteras, puertos, ríos, edificios públicos y calles.
COSAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS:
Son principales aquellas cosas cuya naturaleza está determinada por sí sola, y sirven de inmediato y por ellas mismas a las necesidades del hombre; por ejemplo, un terreno
Son accesorias aquellas cosas cuya naturaleza y existencia están determinadas por otra cosa de la cual dependen; por ejemplo, un árbol. Pertenecen a la categoría de las cosas accesorias los frutos, que son los productos de una cosa, y que adquieren individualidad al separarse de la cosa principal
COSAS FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES:
Son cosas fungibles las que pueden ser sustituidas por otras del mismo género, como el vino, el trigo o el dinero; para los romanos estas cosas se individualizaban al contarlas, pesarlas o medirlas
Son cosas no fungibles las que no pueden sustituirse las unas por las otras, ya que están dotadas de individualidad propia; un cuadro, por ejemplo.
Posesión:
Poder de hecho que una persona ejerce sobre una cosa, con la intención de retenerla y disponer de ella como si fuera propietario.
ELEMENTOS DE POSESIÓN:
La posesión se constituye por la reunión de dos elementos.
Corpus y es precisamente el control o poder físico que la persona ejerce sobre la cosa.
Animus possidendi o simplemente animus, y consiste en la intención o voluntad del sujeto de poseer la cosa, reteniéndola para sí, con exclusión de los demás
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Protección Posesoria:
El poseedor cuenta con los interdictos (Procedimiento judicial) para demandar el reconocimiento o protección de su posesión frente al despojo.
Existen dos grupos de interdictos para proteger la posesión.
• Interdicta retinendae possessionis
• Interdicta recuperandae possessionis
La propiedad:
Los romanos usaron diferentes vocablos para designar al derecho real de propiedad El más antiguo es el término mancipium,4 después usaron la palabra dominium5 y, finalmente, la de proprietas 6 Es el derecho de propiedad el derecho real por excelencia, el más importante de esta clase de derechos, por ser el más extenso en cuanto a su contenido, y también porque es el derecho real originario y conceptualmente fundante de los otros derechos que autorizan a actuar sobre las cosas, ya que todos ellos suponen la existencia previa de la propiedad para poder estructurarse.
Clases de propiedad
El Derecho romano conoció una doble reglamentación de la propiedad; la primera es la que establece el derecho civil y se llama propiedad quiritaria (dominium ex iure quiritium),7 la otra, que apareció con posterioridad, fue establecida por el derecho honorario y se denomina propiedad bonitaria.
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Copropiedad:
La copropiedad existe cuando varias personas son titulares del derecho de propiedad sobre el mismo objeto, en cuyo caso cada una de ellas será propietaria de una cuota ideal. La copropiedad podía surgir accidentalmente cuando se mezclaban granos o líquidos —vino, por ejemplo— de diferentes personas; también surgía por acuerdo entre las partes, como en el contrato de sociedad, o por donación o herencia.
De acuerdo con el derecho natural, el derecho romano también reconoció como modos de adquirir la propiedad a los siguientes: la traditio, la ocupación, la accesión, la especificación, la confusión y conmixtión, la praescriptio longi temporis y la adquisición de frutos.
Traditio:
Una de las acepciones de la palabra tradición —traditio— es la de “entrega”, y este modo adquisitivo de la propiedad se realizaba precisamente mediante la entrega de una cosa, aunada a la intención de transmitir y adquirir
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Usucapio:
El jurista romano Modestino define la usucapión como: “la adquisición de la propiedad por la posesión continuada durante el tiempo señalado por la ley” la usucapión, era un modo de adquirir del derecho civil, sólo era aplicable a los ciudadanos romanos y en relación con aquellas cosas sobre las cuales se pudiera tener la propiedad quiritaria. Para la usucapión deben reunirse cinco requisitos:
• res habilis,
• titulus,
• fides,
• possessio y
• tempus
Praescriptio Longi Temporis:
Puesto que la usucapión sólo la podían invocar los ciudadanos romanos y sobre las cosas sobre las cuales se podía tener la propiedad quiritaria, que en caso de inmuebles debían estar ubicados en suelo itálico, la legislación imperial creó una institución análoga aplicable a los fundos provinciales. En un principio sólo se le dio una defensa al poseedor de un terreno provincial para rechazar la acción del propietario, una excepción que se hacía valer como praescriptio, y de ahí el nombre de esta institución —praescriptio longi temporis— o prescripción de largo tiempo.
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Iura In Re Alinea:
Los derechos reales sobre la cosa ajena, implican que una persona tenga un derecho real sobre una cosa que pertenece a otro, se clasifican en derecho reales de goce y derechos reales de garantía.
Derechos Reales De Goce : La Servidumbre:
LA SERVIDUMBRE CONCEDE EL DERECHO A USAR O DISFRUTAR DE UNA COSA, RESPETANDO SIEMPRE LA PROPIEDAD, SON DERECHOS RELAES DE GOCE LIMITADOS EN SU CONTENIDO, Y SE PUEDEN CONSTIRUIR PAR AUMENTA REL VALOR DE UN INMUEBLE
Servidumbres reales o prediales:
Consisten en un derecho que va a ejercer el titular de un predio sobre un inmueble ajeno, es necesario que los predios sean vecinos y los propietarios diferentes, al predio que obtiene las ventajas se le denomina fundo dominante y el que soporta la servidumbre se conoce como fundo sirviente.
Servidumbres Personales:
Estas son:
Usufructo:
Es el derecho de usar o disfrutar una cosa ajena no consumible, sea mueble o inmueble, sin otra limitación que la de conservarla en el mismo estado en el que se encuentre al momento de constituirse el usufructo.
Uso:
Es la facultad de disfrutar de una cosa ajena en la medida necesaria para satisfacer los requerimientos propios del usuario
Derecho de Habitación:
Esta servidumbre se tipifica como un uso más limitado, se concreta a la utilización de una habitación especifica.
Superficie y Enfiteusis:
La superficie El último de los derechos reales de goce es la superficie, entendiendo por él disfrute sobre las construcciones que se encuentren en un terreno del cual no se es propietario.
El derecho real de superficie permite a su titular o superficiario el goce a perpetuidad o por un muy largo tiempo, del edificio construido en suelo ajeno, a cambio de lo cual tenía que pagar una cantidad determinada llamada solarium (Marcelo, D. 7, 1, 71 y Gayo, D. 43, 18, 2). El titular de este derecho real tiene el pleno goce de la construcción y, en consecuencia, puede transmitir su derecho por actos entre vivos o por disposición de última voluntad; es decir, por testamento.
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Prenda:
La prenda, llamada en latín pignus, es un derecho real que otorga a su titular, el acreedor prendario o pignoraticio, la facultad de retener una cosa que se le ha entregado en garantía del pago de una deuda
El acreedor debía devolver la prenda al recibir el pago, no teniendo más facultad que la de retenerla mientras tanto. En general se entregaban bienes muebles, que quedaban en poder del acreedor.
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Hipoteca:
Los derechos reales de garantía consistentes en la prenda y la hipoteca son reconocidos como tales por el derecho pretoriano y tienen como origen la fiducia; a través de la cual el deudor, o un tercero, en su nombre, transmitía una cosa al acreedor, para garantizar el pago de una deuda.
Derecho de Retención:
Facultad que la ley otorga al acreedor, víctima de un hecho ilícito o no, para conservar, hasta que el deudor cumpla su prestación, un bien que posee, propiedad de este, y el cual no entrego al acreedor en garantía del cumplimiento de su obligación.
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Referencias:
Libro. Derecho romano.pdf. (2022). Libro. Derecho romano.pdf. Google Docs. Págs 107 - 138 https://drive.google.com/file/d/1JRYGjlR6a-y4YwA2Ix1tkY74WO8GyPUr/view
Morineau Iduarte M. e Iglesias González R., (2000). Derecho Romano. Oxford. https://www.academia.edu/8410624/Derecho_Romano_Marta_Morineau
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talaverafco · 3 years ago
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LOS DERECHOS REALES
Si el derecho absoluto autoriza la conducta de su titular sobre una cosa, estamos contemplando al derecho real, como en el caso del derecho de propiedad. Los derechos reales, han sido enumerados limitativamente por el derecho objetivo, y cada uno de ellos otorga diferentes facultades. El derecho de propiedad, que es el que otorga las facultades más amplias que una persona puede tener sobre una cosa, y también tenemos los derechos reales sobre la cosa aj en a; esto es, derechos reales sobre una cosa que pertenece a otro.
LAS COSAS
El derecho real forzosamente presupone la existencia de una cosa sobre la cual va a recaer la conducta autorizada al titular, entendiéndose por cosa o bien -res- todo objeto del mundo exterior que puede producir alguna utilidad al hombre. Según el Derecho romano no todas las cosas podían ser susceptibles de apropiación por el particular; éstas eran las cosas que estaban fuera del comercio (res extra commercium). Las cosas que sí podían ser apropiadas por los particulares eran aquellas que estaban dentro del comercio (res in commercium). Las cosas podían estar fuera del comercio por razones de derecho divino o de derecho humano.
LA POSESIÓN
Se refiere a el poder que una persona ejerce sobre una cosa, con la intención de retenerla y disponer de ella como si fuera propietario, Esta situación de hecho, al ser contemplada por el derecho, adquiere relevancia jurídica. La posesión es una de las figuras jurídicas más difíciles de estudiar, es así porque la institución ha sido objeto de múltiples interpretaciones desde la época de Roma hasta nuestros días.
Protección Posesoria
El poseedor cuenta con los interdictos para demandar el reconocimiento o protección de su posesión frente al despojo. Existen dos grupos de interdictos para proteger la posesión. Unos se ejercen ante la amenaza de despojo, y son aquellos que sirven para retener la posesión, se utilizan antes de que el despojo se consume, esto es, cuando alguien perturba la posesión. Los otros se utilizan cuando el despojo ya se realizó, para pedir la restitución del objeto: son los interdictos que sirven para recuperar la posesión.
LA PROPIEDAD
Es el derecho de propiedad el derecho real por excelencia, el más importante de esta clase de derechos, por ser el más extenso en cuanto a su contenido, y también porque es el derecho real originario y conceptualmente fundante de los otros derechos que autorizan a actuar sobre las cosas, ya que todos ellos suponen la existencia previa de la propiedad para poder estructurarse.
Copropiedad
La copropiedad existe cuando varias personas son titulares del derecho de propiedad sobre el mismo objeto, en cuyo caso cada una de ellas será propietaria de una cuota ideal. La copropiedad podía surgir accidentalmente, también surgía por acuerdo entre las partes, como en el contrato de sociedad, o por donación o herencia.
Traditio
Este modo adquisitivo de la propiedad se realizaba precisamente mediante la entrega de una cosa, aunada a la intencíón de transmitir y adquirir. Para que la tradición sea efectiva deben reunirse dos requisitos: uno de carácter objetivo, consistente en la entrega de la cosa, y otro de carácter subjetivo, que es la intención de transferir por parte del tradens, y la de adquirir, por parte del accipiens.
La praescriptio longi temporis
Puesto que la usucapión sólo la podían invocar los ciudadanos romanos y sobre las cosas sobre las cuales se podia tener la propiedad quiritaria que en caso de inmuebles debían estar ubicados en suelo itálico, la legislación imperial creó una institución análoga aplicable a los fundos provinciales. En un principio sólo se le dio una defensa al poseedor de un terreno provincial para rechazar la acción del propietario, una excepción que se hacía valer como praescriptio, y de ahí el nombre de esta institución praescriptio longi temporis o prescripción de largo tiempo.
DERECHOS REALES SOBRE LA COSA AJENA O IURA IN RE ALIENA
Los derechos reales sobre la cosa ajena, que implican que una persona tenga un derecho real sobre una cosa que pertenece a otro, se clasifican en derechos reales de goce y derechos reales de garantia. Entre los primeros tenemos a las servídumbres, la enfiteusis y la superficir los segundos están representados por la prenda y la hipoteca.
Servidumbres
Sabemos que éstas consisten en un derecho que va a ejercer el titular de un predio sobre un inmueble aj eno, porlo cual será necesario que los predíos sean veci nos y los propietarios diferentes; al predio que obtiene las ventajas se le denomina fundo dominante, mientras que el que soporta la servidumbre se conoce como fundo sirviente.
Usufructo
Es el derecho a usar y disfrutar una cosa ajena no consumible, sea mueble o inmueble, sin otra limitación que la de conservarla en el mismo estado en que se encuentre al momento de constituirse el usufructo. El usufructuario deberá cuidar debidamente la cosa y devolverla al tiempo del vencimiento sin haber alterado la naturaleza del bien, ya que de ser así se terminaría con el usufructo.
Uso
Es la facultad de disfrutar de una cosa ajena en la medida necesaria para satisfacer los requerimientos propios del usuario. Se establece y extingue de la misma manera que el usufructo. El usuario gozará del ius fruendi sólo en la medida de sus necesidades y será responsable de la reparación del objeto, si no fue utilizado debidamente.
Derecho de Habitación
Esta servidumbre se tipifica como un uso más limitado; se concreta a la utilización de una habitación específica. En cuanto a su forma de constituirse o de extinguirse, sigue los mismos principios que el uso. En la época de Justiniano se permitió al beneficiario el alquilar la habitación a una tercera persona, situación que lo asemeja al usufructo.
Enfiteusis
El origen de este derecho data de la época más remota del Derecho romano, cuando el Estado daba en arrendamiento terrenos agricolas de su propiedad a perpetuidad. El enfiteuta adquiría el derecho a disfrutar una finca en toda su plenitud, obligándose a efectuar un pago anual, a no deteriorar el cultivo y a notificar al dueño en caso de efectuar un traspaso.
Superficie
El último de los derechos reales de goce es la superficie, entendiendo por él el disfrute sobre las construcciones que se encuentren en un terreno del cual no se es propietario. Esta práctica, que en principio se llevó a cabo sólo sobre terrenos públicos, se extendió también a los particulares.
DERECHOS REALES DE GARANTÍA
Los derechos reales de garantía consistentes en la prenda y la hipoteca son reconocidos como tales por el derecho pretoriano y tienen como origen la fiducia; a través de la cual el deudor, o un tercero, en su nombre, transmitía una cosa al acreedor, para garantizar el pago de una deuda.
Prenda
Es un derecho real que otorga a su titular, el acreedor prendario o pignoraticio, la facultad de retener una cosa que se le ha entregado en garantía del pago de una deuda. El acreedor debía devolver la prenda al recibir el pago, no teniendo más facultad que la de retenerla mientras tanto. En general se entregaban bienes muebles, que quedaban en poder del acreedor.
Hipoteca
La hipoteca lo encontramos en relación con el contrato de arrendamiento rústico, en el cual los bienes muebles introducidos por el arrendatario en la finca arrendada, y que utilizaría para el cultivo, ganado, esclavos, instrumentos de labranza, responderían como garantía del pago de la renta. Se le otorgaba al arrendador un interdicto, para pedir la posesión de dichos bienes en caso necesario.
Prenda e hipoteca se diferencian en que en la primera la cosa se entrega al acreedor, mientras que en la segunda esto no sucede. Sin embargo, los efectos de una y otra, su constitución y extinción, así como su protección procesal, son los mismos.
Para más Información detallada sobre el tema consulte la siguiente fuente:
Morineau Iduarte, M. e Iglesias González R. (2000). Derecho Romano. Oxford.
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nuestroespacioromano · 3 years ago
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MODOS
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Traditio.  Fue el modo trasmisivo usual y ordinario del Derecho Romano, y se constituía por un acto no formal de derecho natural o de gentes que en la época clásica sólo se utilizaba para la transmisión de las res nec mancipi, pero que, con el derecho justinianeo se aplicó a toda clase de cosas. El cual consistía en la entrega de una cosa hecha por el propietario (tradens), a otra persona (accipiens) con la intención de que ésta la adquiera ocupando su lugar, para lo cual, las partes intervinientes en el negocio, debían ser capaces de enajenar y de adquirir.
Usucapio y Praescriptio longi temporis. Se designaba con el nombre de usucapión el modo originario de adquisición de la propiedad regulado por el derecho civil, que se operaba a través de la posesión continuada de una cosa durante un tiempo determinado por la ley. Esta se refería a una especie de prescripción aplicada a los fundos provinciales. En tiempo de Justiniano, se configuró en una institución unitaria. Se define la usucapión como la agregación del dominio mediante la continuación de la posesión por el tiempo determinado en la ley. Palabra que deriva del vocablo latino usus que significa usar una cosa y la voz capere, que equivale a tomar o a apoderarse de algo.
Iura in re aliena. Derechos ejercidos por una persona sobre cosa ajena: servidumbres, usufructo, superficie, enfiteusis y derechos reales de garantía.
En el patrimonio de una persona no sólo se encuentran los bienes sobre los que se ejercen un derecho de propiedad o se tienen en situación posesoria, también se encuentran dentro del mismo aquellos derechos (bienes incorporales) que se tienen sobre objetos del Derecho cuyo titular es otro sujeto del derecho, son los conocidos como iura in re aliena.
Servidumbres.
Las servidumbres reales o prediales, tienen las siguientes características: establecidas para una objetiva y permanente utilidad de un fundo vecino, con calidad de perpetuas y solo tienen como objeto inmuebles. Se consideraban inherentes a los predios y de ellos inseparables, de modo, que una vez constituidas, si no había una causa legal de extinción, subsistían independientemente de la sucesión de diversas personas en la propiedad de los fundos. Las servidumbres, debían ser; útiles, inalienables, indivisibles, de causa perpetua, posibles y perpetuas. sufructo.
Con fundamento en el ius civile las servidumbres deben ser constituidas por: 
a) Ciudadanos romanos 
b) Sobre ager romanus, es decir, sobre fundos itálicos, y 
c) Por medios idóneos. 
CARACTERÍSTICAS DE LAS SERVIDUMBRES PERSONALES. En oposición a las servidumbres prediales o reales, el derecho justinianeo comprende los siguientes: iura in re aliena: usufructo, uso, habitatio y operae servorum. Mismas que son establecidas en beneficio de una determinada persona, son temporales, ya que se extinguen con la muerte del titular, y tienen como objeto bienes muebles e inmuebles. 
Usufructo.  
El usufructo, (ususfructus o fructus) es un derecho a percibir para sí los frutos de una cosa ajena, dejando a salvo sus sustancia, es decir, sin poder alterar la estructura ni el destino económico de la cosa. El origen de esta institución de la época republicana se debió al propósito del testador de asegurar a determinadas personas, especialmente a su esposa no in manu, un disfrute de bienes suficiente para la subsistencia mientras vivieran, pero dejando a sus herederos la propiedad de esos bienes.
Uso y habitación.
El uso se refiere al derecho de obtener de una cosa todo el uso de que sea susceptible, pero sin percibir fruto alguno. Comprendía el ius utendi, exclusivamente, de manera que el usuario no estaba autorizado a arrendar o  ceder el ejercicio de su derecho por el pago de un precio, porque, al carecer del ius fruendi no podía adquirir los frutos civiles que la cosa produjera. Se consideraba derecho indivisible, se constituía y se extinguía por las mismas causas del usufructo, estando el usuario sometido al cumplimiento de obligaciones similares a las del usufructuario. 
Habitación, fue un derecho justinianeo donde se configuró la habitatio como una servidumbre personal. Consistía en el derecho real de habitar una casa con posibilidad de darla en arrendamiento, como su fuera un usufructuario. No se extinguía por el no uso, ni por la capitis deminutio de su titular.
Superficie y enfiteusis. 
Como tal figura se utilizó frecuentemente, el pretor protegió al superficiario con un interdicto posesorio de superficiebus, ejercitable contra cualquiera que molestase su derecho de disfrute del edificio. Y es así, como, por acción del pretor, comienza a apuntar el carácter real de estas concesiones, carácter que quedó definido en el derecho justinianeo, que otorgó el ejercicio de una actio in rem, oponible erga omnes y transmitible a los herederos del superficiario.
Enfiteusis significa en griego plantación, aunque en la institución justinianea no se exigía el cultivo del fundo. 
Desde la época del emperador Constantino se comenzó la práctica de conceder en arrendamiento los inmuebles propiedad dinástica a largos plazos, confiriendo al arrendatario un derecho especial, llamado ius emphyteuticum. La tierra arrendada era retribuida mediante el pago de un canon anual llamado vectigal, por lo que la tierra recibía el nombre de ager vectigalis. 
Siendo siempre fuente de la enfiteusis un contrato de arrendamiento que, sin embargo, producía efectos similares a la venta.
LOS DERECHOS REALES DE GARANTÍA.
Llamados así porque son constituidos a favor de un acreedor para reforzar el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, asegurándole su cumplimiento al conceder al acreedor ciertas facultades sobre pertenencias del mismo deudor. El acreedor tiene sobre esas cosas acciones reales para perseguirlas en manos de quien se encuentren, para hacerse poner en posesión de ellas. Los derechos reales de garantía son derechos accesorios, se adhieren a una obligación cuyo cumplimiento garantizan.
Frente a los otros derechos reales sobre cosa ajena, consistentes en derechos limitados de goce, la prenda y la hipoteca son considerados derechos reales de garantía, pues, constituidos sobre una cosa, están dirigidos a ejercer presión sobre su dueño para obligarlo al cumplimiento de una prestación debido a y vinculan esa cosa con la eventual satisfacción – indirecta- del crédito a través de ella.
Prenda e hipoteca recaían, indistintamente sobre bienes muebles o inmuebles y con el mismo carácter de garantía real: la única diferencia es que la última no requería la entrega de la cosa al acreedor. Por ello la hipoteca resultó más práctica y frecuentemente utilizada respecto de inmuebles.
Derecho de retención.
Facultad que la ley otorga al acreedor, víctima de un hecho ilícito o no, para conservar, hasta que el deudor cumpla su prestación, un bien que posee, propiedad de este, y el cual no entrego al acreedor en garantía del cumplimiento de su obligación.
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Fuente APA:
GUARDIOLA, S. G. (2012). Derecho romano I (1.a ed., Vol. 1). Red Tercer Milenio. http://www.aliat.org.mx/BibliotecasDigitales/derecho_y_ciencias_sociales/Derecho_romano_I.pdf
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primeralinea-peru · 3 years ago
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En Cañete: EXIGEN DESALOJO INMEDIATO DE INVASORES…
Comunidad educativa del E.I. Alfonso Ugarte, salió a las calles para protestar por la ilegal ocupación de los terrenos de propiedad del emblemático colegio sanvicentino
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Docentes, trabajadores y padres de familia del Colegio Alfonso Ugarte, realizaron una marcha de protesta por las calles del distrito de San Vicente de Cañete, exigiendo sanción para los invasores de los terrenos que pertenecen al emblemático plantel.
Los manifestantes se apostaron en la Plaza de Armas de San Vicente. Desde ahí solicitaron a las autoridades judiciales a que actúen con celeridad y transparencia, respecto a la invasión de terrenos de propiedad del sector educación.
“Ya estamos cansados del viejo cuento de que no tengo donde vivir, que esto me lo dejo mi papa o mi esposo y demás artimañas ´para apropiarse de un bien, que no les pertenece”, dijeron – tras cuestionar a la Policía Nacional del Perú en Cañete, por una aparente obstrucción en la defensa de los recursos públicos.
Como se recuerda, la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local de Cañete (UGEL – 08), hizo público su malestar por la extraña conducta de los llamados agentes del orden, quienes inexplicablemente, se negaron a realizar una constatación policial de ley para iniciar la defensa posesoria de unos terrenos de propiedad del Ministerio de Educación (MINEDU), invadidos el sábado 13 de noviembre del presente, por un grupo de personas, bajo el liderazgo de doña Aurora Pineda de Chang.
La comunidad educativa exigió a las autoridades la inmediata recuperación de los terrenos de propiedad del plantel en San Vicente.
https://primeralineaperu.pe/2021/11/23/en-canete-exigen-desalojo-inmediato-de-invasores/
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germanlarioja · 1 year ago
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Demandan la posesión de 374 hectáreas en el paraje El Estanquito
La señora Presidente de la Cámara Primera en lo Civil, Comercial y de Minas de la Primera Circunscripción Judicial de la provincia de La Rioja, Dra. Paola María Petrillo de Torcivía – Secretaría “B” a cargo de la Dra. María José Quiroga, en los autos Expte. N° 101022200000029939 – “F” – 2022, caratulados: “Flores, Roberto s/Prescripción Adquisitiva (Información Posesoria)”, se ha ordenado la…
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monzerrat-meza · 3 years ago
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Los Derechos Reales
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- Las Cosas: Las cosas en el derecho romano. El vocablo «cosa» se usa para indicar todo aquello que tenga una existencia en la naturaleza y se diferencia de la expresión «bien», que puede ser cualquier cosa que proporcione alguna clase de utilidad al hombre y sea susceptible de apreciación económica. -Res In Commercio: Según el derecho romano no todas las cosas pueden ser susceptibles de apropiación particular; estas eran las cosas fuera del comercio (extra commercium) y las cosas que los particulares si se podían apropiar eran as que estaban dentro del commercium (res in commercium). - Protección Posesoria: La protección posesoria en Derecho romano
Utrubi: Esta se encargaba de proteger la posesión de aquellas personas que habían poseído una cosa mueble en un período largo del año inmediatamente anterior a aquel en el cual se había proferido el interdicto. - Propiedad: La propiedad en el derecho romano era considerada como un derecho absoluto, exclusivo y perpetuo, para usar, disfrutar y disponer de una cosa. En el derecho romano además de estas tres características se fijaron tres elementos los cuales son: IUS UTENDI IUS FRUENDI IUS ABUTENDI. - Copropiedad: En la antigua Roma la copropiedad denominada también “condominio” se refería a la situación jurídica concreta. En donde, dos o más personas tenían en común o compartían la propiedad de una cosa. Lo que en la época moderna se denomina condominio, copropiedad o comunidad, dependiendo del Derecho en el cual se aplique. - Traditio: La traditio. Consistía en la entrega de la posesión de la cosa vendida por la intención del enajenante de transmitir la propiedad y del comprador de adquirirla. - Usucapión: La prescripción positiva, llamada en el derecho romano usucapión, es el modo de adquirir la propiedad, mediante la posesión, que a título de dueño, se tenga de manera pública, continua y pacífica sobre una cosa durante cierto tiempo” - Servidumbres Reales y Personales: Servidumbres personales: Donde la servidumbre se otorga en función del beneficio que puede obtener un sujeto determinado. Las figuras más comunes serían el uso, usufructo o habitación. Servidumbres reales: Donde la servidumbre se otorga en función del beneficio que puede obtener un fundo receptor del derecho. -Usufructo: El usufructo (del latín: usus fructus, «uso del fruto)​ es un derecho real de goce o disfrute de una cosa ajena. - Uso y Habitación: El derecho de uso y el derecho de habitación son derechos reales de características comunes. Si bien suelen regularse conjuntamente, constituyen derechos diferentes. Ambos son derechos personalísimos, intransferibles, y que se otorgan por razón de la persona (normalmente por vínculos familiares o emocionales).
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derecho-romano-juancarlos · 3 years ago
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DERECHOS REALES
Cosas Los derechos reales, como su etimología lo dice (del latín realis, derivado de res, rei 'cosa'), son los derechos que se constituyen sobre las cosas, en oposición a los derechos personales que se constituyen sobre las personas (derechos de hacer, o sobre su patrimonio). Res in commercio Según el derecho romano no todas las cosas pueden ser susceptibles de apropiación particular; estas eran las cosas fuera del comercio (extra commercium) y las cosas que los particulares si se podían apropiar eran as que estaban dentro del commercium (res in commercium). Posesión La posesión, tal como la entendían los romanos, puede ser definida como “El hecho de tener en su poder una cosa corporal, reteniéndola materialmente, con la voluntad de poseerla y disponer de ella como lo haría un propietario”. Protección posesoria La acción posesoria es un instrumento jurídico que permite a una persona física o jurídica reclamar la posesión de una cosa frente a un tercero que está en posesión de esa cosa ilegítimamente o la está perturbando. Se ha privado de la posesión de la cosa al legítimo poseedor. Propiedad La propiedad en el derecho romano era considerada como un derecho absoluto, exclusivo y perpetuo, para usar, disfrutar y disponer de una cosa. En el derecho romano además de estas tres características se fijaron tres elementos los cuales son: ius utendi, ius fruendi y ius abutendi Copropiedad En la antigua Roma la copropiedad denominada también “condominio” se refería a la situación jurídica concreta. En donde, dos o más personas tenían en común o compartían la propiedad de una cosa. Lo que en la época moderna se denomina condominio, copropiedad o comunidad, dependiendo del Derecho en el cual se aplique. Traditio La traditio. Consistía en la entrega de la posesión de la cosa vendida por la intención del enajenante de transmitir la propiedad y del comprador de adquirirla. Usucapion “La prescripción positiva, llamada en el derecho romano usucapión, es el modo de adquirir la propiedad, mediante la posesión, que a título de dueño, se tenga de manera pública, continua y pacífica sobre una cosa durante cierto tiempo”. Praescriptio longi temporis La "longi temporis praescriptio", de origen pretorio, posibilitaba la adquisición del dominio a los extranjeros, excluidos de la "usucapió", y permitía iguales efectos con los bienes situados en los fundos itálicos que no gozaban del "jus italicum" (v.e.v.), y esto aunque el poseedor fuera ciudadano romano. Iura in re aliena Es la carga o gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. Fundamento: Responden a necesidades agrícolas, urbanas o industriales. Nadie puede tener una servidumbre sobre algo propio. Servidumbres reales y personales La servidumbre personal es una relación entre una persona y una cosa, que desde el punto de vista activo: es el derecho que tiene una persona de retirar una utilidad de la cosa de otro; y desde el punto de vista pasivo: es una carga impuesta a una cosa de procurar utilidad a una persona distinta del propietario. En nuestro país el Artículo 1035 del Código Civil define a la servidumbre como una afectación que se da a un predio denominado sirviente por parte de otro predio denominado dominante permitiéndole al titular de este a realizar ciertos actos o limitar al dueño del predio sirviente la realización de otros: Artículo 1035. Ususfructo Del latín ususfructus, es un derecho real que tiene una persona denominada usufructuario, de usar y gozar de un bien, que puede ser fungible o no fungible, mueble o inmueble y con la obligación de conservarla y en algunos casos restituirla. Uso y habitación Entendemos por derecho de habitación a aquel derecho de uso gratuito, intransmisible y temporal concedido a una persona para que esta y su familia vivan o moren en un bien inmueble o parte de este, perteneciente a otra persona. Quedándoles prohibida la percepción de los frutos (disfrute). Superficie y enfiteusis En el derecho de superficie una persona construye un edificio que viene siendo propiedad de ella, edificándolo en un terreno ajeno, de manera tal que, la línea que divide ambas propiedades, la del dueño del terreno, la de quien ha edificado en éste, es horizontal. Prenda En el derecho romano, la prenda, pignus o empeño es un tipo de los llamados préstamos pretorios por oposición a los préstamos civiles. Con la voz pignus (prenda), se abarca tanto el negocio jurídico de entregar la cosa, así como la cosa pignorada misma y el derecho real que constituye. Hipoteca En Roma la hipoteca nació como un derecho real de garantía que evolucionó de la prenda o “pignus”, para tratar de solucionar los inconvenientes que traía esta última garantía al obligar al deudor a entregar la posesión de la cosa dada en garantía a su acreedor. Derecho de retención El derecho de retención. Facultad que la ley otorga al acreedor, víctima de un hecho ilícito o no, para conservar, hasta que el deudor cumpla su prestación, un bien que posee, propiedad de este, y el cual no entrego al acreedor en garantía del cumplimiento de su obligación.
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romanovsblog · 3 years ago
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LOS DERECHOS REALES
Un derecho real es un poder jurídico que ejerce una persona sobre una cosa; regula la Propiedad, y los derechos y obligaciones concernientes a la propiedad. Este poder puede ser directo e inmediato o indirecto y mediato, y puede suponer un aprovechamiento total o parcial, siendo este derecho oponible a terceros. 
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COSAS
Las cosas en el derecho romano. El vocablo «cosa» se usa para indicar todo aquello que tenga una existencia en la naturaleza y se diferencia de la expresión «bien», que puede ser cualquier cosa que proporcione alguna clase de utilidad al hombre y sea susceptible de apreciación económica
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RES IN COMMERCIO
Res in commercio: eran todas aquellas cosas susceptibles de apropiación y que, por lo tanto, se hallaban dentro del comercio humano, por lo cual eran cosas de derecho humano (res humani iuris) 
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POSESIÓN
La posesión es un poder que las personas tienen sobre un bien o derecho y en virtud del cual pueden ejecutar actos materiales sobre los mismos. ...
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PROTECCIÓN POSESORIA
Nuestro Ordenamiento jurídico protege al que tiene derecho a poseer algo; mediante el oportuno procedimiento judicial, la posesión que otro ostenta sin derecho a ella, se quita al poseedor, y se confiere a quien la misma corresponde
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PROPIEDAD
El concepto tiene una gran variedad de acepciones de acuerdo al contexto. La química, por su parte, es la ciencia orientada al análisis de la composición, la estructura y la transformación de la materia. El derecho a la propiedad es el derecho que tiene una persona de gozar y disponer de sus bienes, como por ejemplo de su casa, terreno, automóvil, animales, joyas, sin más limitaciones que las que establezca la ley
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Copropiedad
Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho patrimonial pertenecen, pro indiviso, a dos o más personas. Los copropietarios no tienen dominio sobre partes determinadas de la cosa, sino un derecho de propiedad sobre todas y cada una de las partes de la cosa en cierta proporción, es decir, sobre parte alícuota.
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TRADITIO
La traditio consiste en la entrega de la cosa o de la posesión de la cosa sobre la que recae el derecho de propiedad, que se transmite de una persona a otra. ... Tradición real: consiste en la transferencia de la posesión de hecho, de modo que se pone la cosa en poder y posesión del adquirente.
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USUCAPIO
La usucapión, también llamada prescripción adquisitiva o positiva, es un modo de adquirir la propiedad de una cosa. El término “usucapio” fue acuñado en derecho romano, etimológicamente proviene del latín ususcapere (hacerse dueño). La usucapión es un modo de adquisición de la propiedad de las cosas por su posesión continuada, es la llamada adquisición prescriptiva. Son susceptibles de usucapión tanto los bienes muebles como inmuebles, siempre que no sean inalienables, es decir aquellos que fuera del comercio de los hombres, tales como el mar o el Sol
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PREASCRIPTIO LONGIS TEMPORIS
La "longi temporis praescriptio", de origen pretorio, posibilitaba la adquisición del dominio a los extranjeros, excluidos de la "usucapió", y permitía iguales efectos con los bienes situados en los fundos itálicos que no gozaban del "jus italicum" (v.e.v.), y esto aunque el poseedor fuera ciudadano romano.
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IURA IN RE ALINEA
IURA IN RE ALIENA. Concepto: es la carga o gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. Fundamento: Responden a necesidades agrícolas, urbanas o industriales. Nadie puede tener una servidumbre sobre algo propio.
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