Por: Cesar Aleksey Pinto Flores. ¡Bienvenid@ a tu espacio romano!, aquí encontraras el contenido más diverso relacionado con el derecho romano y el sistema jurídico actual. Empápate de toda la información posible de una forma digerible y llena de creatividad.
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Los codilicios
Junto al testamento, que es el acto de disposición moros causa más importante, existió en Roma otro acto menos solemne y que también se usó para hacer disposiciones por causa de muerte: el codicilo, que igualmente requería de la tes tamenti factio.
El codicilo se hacía por escrito, muchas veces en forma de carta. El nombre proviene de codicilli, que eran las tablillas utilizadas para escribir cartas. El codicilo podía existir anexo a un testamento o sin éste; al primero se le dio el nombre de codicilo confirmado y podía contener legados, manumisiones, fideicomisos y nombramientos de tutores y curadores; el segundo sólo podía contener fideicomisos.
EL LEGADO
El legado se puede definir como una liberalidad a cargo de la herencia dispuesta en el testamento a favor de una persona determinada, el legatario, concediéndole ciertas cosas o derechos. El legado podía estar sujeto a condición, término o modo.
Mientras que al heredero se le designa por vía testamentaria y por vía legítima, al legatario sólo se le podía designar por testamento o codicilo confirmado; además, como ya sabemos, el heredero recibía a título universal; es decir, toda la herencia o una cuota de la misma y por ello se hacía responsable de las deudas. En cambio, el legatario recibía a título particular y no respondía de los gravámenes.
EL FIDEICOMISO
El fideicomiso no era, como el legado, una disposición de carácter formal. Se puede definir como una súplica hecha por una persona el fideicomitente a otra el fiduciario para que entregara algo a una tercera el fideicomisario.
Podía hacerse oralmente o por escrito, estableciéndolo en un testamento, aunque esto no era necesario; muy frecuentemente el fideicomiso se consignaba en codicilo.
En un principio, el fideicomiso no tuvo sanción legal la entrega dependía de la buena fe del fiduciario. Ya con Augusto, se autorizó a los magistrados a intervenir para asegurar el cumplimiento de los fideicomisos. Más tarde, dicho cumplimiento podía ser demandado en un procedimiento extraordinario ante magistrados especiales, los pretores fideicomisarios.
El fideicomiso podía hacerse para un plazo determinado y así, por sustitución fideicomisaria se podían instituir fideicomisarios sucesivos, de manera que se favoreciera primero a uno y después de cierto plazo a otro.
DONACION MORTIS CAUSA
Esta clase de donación se hacía ante el temor de un peligro para el donante; cobraba efecto si éste moría, pero si eludía el peligro o fallecía el donatario antes que el donante, la donación quedaba anulada.
La donación mortis causa se distinguía de las donaciones entre vivos porque dependía de la condición de que el donatario sobreviviera al donante. Para efectuarla no era necesario recurrir a ninguna formalidad y no hacía falta dejarla consignada en el testamento.
Fuente APA:
UAL. (s. f.-b). Las Sucesiones (1.a ed., Vol. 1). UAL. http://ual.dyndns.org/biblioteca/Derecho_Romano_2017/pdf/DeRom09-27p.pdf
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Las categorías de los contratos
Contrato verbis. Constituyen las formas de contratos más antiguas que conocieron los romanos, son esencialmente formales y las palabras solemnes que los perfeccionan son fijadas por el ius civile.
Lasti paulatio. Consiste en una pregunta que es formulada por el estipulante a otra persona, la cual contesta congruentemente quedando obligada por su promesa, es decir, el estipulante se hace acreedor mientras que el promitente se vuelve deudor. Era la forma más ordinaria de generar una obligación entre un acreedor y un deudor.
Préstamo estipulatorio. Contratos consensuales aquellos que quedan perfeccionados o concluidos con todos sus efectos desde que las partes se ponen de acuerdo, aún antes de ser entregada la cosa, materia del contrato.
Fianza estipulatoria. Para el Derecho Romano la fianza ra un contrato formal mediante el cual una persona (fiador) se obligaba a pagar la deuda de otro (fiado), en caso de que este último no cumpla con su deber. Normalmente, el fiador se obligaba a la misma prestación que su fiado.
Pena convencional. Disposición que las partes pueden añadir al contrato, en virtud de la cual establecen el pago de cierta prestación como condena para el caso de que la obligación no resulte satisfecha de la manera convenida.
Contrato literis. Aquellos contratos que se perfeccionan por su escritura.
Mutuo. El mutuo, o préstamo de consumo, consiste en la dación de una cantidad de cosa genérica, hecha por el acreedor, llamado mutuante a favor del deudor, llamado mutuario, que debe devolver una cantidad igual del mismo género.
Comodato. Préstamo que consiste en que una persona, llamada comodante entregue una cosa a otra llamada comodatario para que pueda hacer, gratuitamente, un uso determinado de la misma y posteriormente la devuelva. Puede describirse como un préstamo de uso.
Depósito. Contrato por el que una persona (depositante) entrega a otra (depositario) una cosa mueble para que la guarde gratuitamente hasta que el depositante se la pida.
Prenda. Préstamo en garantía que consiste en que una persona, ordinariamente un deudor pero puede ser un tercero, entregue al acreedor una cosa para que la retenga en garantía del cumplimiento de una obligación y la devuelva al cumplirse ésta. Quien entrega la prenda es el “pignorante” y quien la recibe el “acreedor pignoraticio”; la cosa entregada suele denominarse prenda al igual que el negocio mismo.
Contratos consensuales. La más antigua de las cuatro operaciones conocidas, la venta es seguramente la primera. Mientras no fue conocida la moneda, el cambio era practicado al contado. Luego del descubrimiento del acuñamiento de las monedas, la venta sustituye al cambio. La estipulación les facilito a las partes el medio de hacer la venta de un modo distinto que al contado. Las obligaciones de las partes se resumían en que existía entre ellos una doble transacción, donde uno se comprometía a entregar una cosa a cambio de que la otra parte pagara un precio en dinero.
Compraventa. Convenio de cambiar una cosa (mercancía), que el vendedor entregará al comprador, a cambio de una cantidad de dinero o precio que el comprador pagará al vendedor.
Locatio-conductio y locatio-conductio rerum. La locatio conductio o arrendamiento consiste, en sentido general, en el convenio por el que una persona (arrendador) coloca una cosa en manos de otra (arrendatario) para que éste haga algo con ella. Locatio Conductio Rerum; Arrendamiento por el que el arrendador cede el uso, o el uso y disfrute, de una cosa mueble no consumible o inmueble, a cambio de un precio que el arrendatario se obliga a pagar.
Aparcería. Aparcería o arrendamiento de un predio rústico, en ella el arrendamiento se transmite a los herederos y además las consecuencias de una mala cosecha las sufrían ambas partes.
Mandato. Contrato consensual por el que una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) la realización de un acto jurídico en representación y provecho del mandante; el mandatario desempeña el mandato gratuitamente.
Sociedad. En sentido general, sociedad es la unión de varias personas para conseguir determinados fines comunes y se llaman socios a las personas así unidas.
Contratos innominados. La doctrina posclásica romana formuló la categoría general de contratos innominados, describiéndolos como convenios de cambiar una cosa o un hacer por otra cosa o hacer, que no coincidían con los contratos típicos que tenían su nombre propio. Estos fueron:
-doy para que des
-doy para que hagas
-hago para que des
-hago para que hagas
Donación. La donación es la voluntad de una persona (donante), aceptada por la otra (donatario), de conferirle un lucro sin exigirle una contraprestación. La donación implica que el donatario perciba un lucro, es decir, un incremento efectivo de su patrimonio.
Cuasicontratos. Son aquellas obligaciones que obligaban a las partes sin haber contratado entre sí, tal obligación no surgía ni de un contrato ni de un delito. Podían provenir de una figura similar al contrato. Los principales fueron la gestión de negocios y el enriquecimiento ilícito.
Fuente APA:
Baquero, M. B. (s. f.). Derechos de obligaciones (1.a ed., Vol. 1). Universidad de Granada. https://digibug.ugr.es/bitstream/handle/10481/48179/FernandezBaquero_DerechosdeObligaciones.pdf?sequence=1&isAllowed=y
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Bloque 5. Los contratos y otras fuentes de las obligaciones.
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Contratos
Contrato.
Los contratos son fuentes de obligaciones recíprocas. Es el acuerdo de voluntades que producen obligaciones recíprocas, en las que ambas partes son tanto acreedoras como deudoras, y cuentan con una acción para exigir el cumplimiento de la prestación.
Elementos del Contrato.
Se distinguen los elementos esenciales de los elementos accidentales, estos últimos aquellos que pudieran ser o no ser.
Los elementos esenciales son cinco:
Sujetos
Consentimiento
Objeto
Causa
Forma
Sujeto Activo y Pasivo.
Los sujetos, tanto activos como pasivos, son las partes que intervienen en la obligación. Son quienes se obligan a hacer o dar algo y al mismo tiempo son acreedores de la otra parte.
En las obligaciones correales o solidarias, a diferencia de lo que sucede con las mancomunadas, cada acreedor tiene derecho al crédito integro o cada deudor debe pagar la duda en su totalidad. El pago efectuado por uno de los deudores extingue la obligación y libera a los demás.
El contrato a favor de tercero es aquél en el que una de las partes, denominada promitente, se obliga con la otra parte, llamada estipulante, a satisfacer determinada prestación en provecho de un tercero, que se conoce como beneficiario, que no concurre a la celebración del contrato.
Consentimiento y sus vicios.
El consentimiento debe ser entendido como la congruencia existente entre las voluntades declaradas por los sujetos. Esto implica la existencia de una lógica y clara relación entre la voluntad de las partes y la forma en que expresan la misma.
El consentimiento pudiera llegar a estar viciado por distintas causas, las cuales son:
-Error.- Desconocimiento o el incorrecto conocimiento de los hechos o del derecho.
-Dolo.- Es toda maquinación o astucia realizada por una de las partes con el propósito de engañar a la otra parte, de simular una cosa por otra.
-Intimidación.- Vicio del consentimiento referente a la violencia física o moral ejercida sobre una parte para que no exprese libremente su intención
-Lesión.- implica el hecho de aprovecharse de la ignorancia o situación económica de la otra parte.
El Objeto de los Contratos.
El objeto de los contratos, al ser fuentes de obligaciones, consisten en un dar, hacer o no hacer. Esto implica que el objeto sea:
-lícito.- no puede pactarse nada contrario al derecho
-Posible.- que sea física y jurídicamente posible
-Susceptible en dinero.- el objeto deberá ser, siempre, apreciable en dinero
-Determinado.- el objeto debe estar claramente determinado para que así pueda llevarse correctamente su realización.
Causa.
Deberá entenderse por causa a la motivación, por virtud de la cual, una persona realiza un negocio jurídico. Esta causa deberá ser, tanto en apariencia como en esencia, de acuerdo a la ley.
Forma.
La forma consiste en aquellos requisitos a los que debe atenerse cualquier relación contractual. La forma es la configuración de la obligación contractual.
Pactos.
Debe entenderse por pacto al hecho de que dos o más voluntades se pongan de acuerdo respecto de un objeto determinado, sin que este acuerdo implique una formalidad. Se distinguen dos tipos:
-pactos nudos: pactos que producirán obligaciones naturales y desprovistos de una acción para su exigibilidad.
-pactos vestidos: aquellos pactos que sí gozan de una acción para su protección jurídica.
Elementos accidentales de los contratos.
Estos elementos son contingentes, es decir que pueden existir o no dentro del contrato. Estos elementos son:
Condición: hecho futuro de realización incierta. De su cumplimiento depende que se produzcan los efectos de alguna declaración jurídica. Las condiciones suelen catalogarse en “positivas” cuando consisten en la realización de un hecho, o “negativas” cuando consisten en la falta de un hecho o una abstención.
Término: hecho futuro cierto, es decir, que se sabe que se va a cumplir. Cuando es un término con fecha fija se llama ¨plazo¨.
Modo o carga: Gravamen impuesto a una persona en una liberalidad, donación, legado o manumisión. El beneficiario deberá realizar una cierta prestación de valor muy inferior al lucro que percibe
Interpretación de los Contratos.- Cuando el contrato tiene alguna disposición errónea, es necesaria una labor de interpretación para que pueda producir sus efectos.
Incumplimiento de las Obligaciones.- Cuando el deudor incurría en incumplimiento, en la fórmula estaba referida la acción que podía ejercer a su favor el acreedor en contra de éste.
Extinción de las obligaciones.
En el momento en que una obligación se extingue, desaparece el vínculo existente entre acreedor y deudor. El modo ordinario de extinción de una obligación es satisfacer, por parte del deudor, el objeto de la obligación. Existen, además del cumplimiento de la obligación, otros modos de extinción de las obligaciones. Estos se distinguen de acuerdo al modo en que operan:
Ipso Iure.- Estos son:
-El pago.- No sólo se refiere a la entrega de cierta cantidad de dinero sino a todo el cumplimiento del dar, hacer o no hacer, es decir de la prestación debida.
-La novación.- Es la sustitución de una obligación por otra. La nueva obligación extingue a la antigua y esta debe constar del mismo objeto pero algún elemento diferente.
-La confusión.- Consiste en la coincidencia que en una sola persona se reúna la calidad tanto de deudor como acreedor.
-Pérdida de la cosa debida.- Si el objeto fuese una cosa específica y se perdía por alguna causa ajena no imputable al deudor, se extinguía la obligación.
-Muerte o capitis deminutio del deudor. Algunas obligaciones se extinguen por el hecho de quien fuera parte pierda personalidad jurídica
Ope Exceptionis.- Estos son:
-La compensación.- Esta figura aparece cuando el deudor opone al acreedor un crédito que tiene a su vez en contra del acreedor. Debían verificarse distintos supuestos, por ejemplo: que ambas deudas tuvieran el mismo objeto genérico, que fueran determinadas o determinables, que fueran válidas y que estuvieran vencidas.
-Pacto de non pretendo.- Es el acuerdo informal por virtud del cual se perdona una deuda.
Fuente APA:
Baquero, M. B. (s. f.). Derechos de obligaciones (1.a ed., Vol. 1). Universidad de Granada. https://digibug.ugr.es/bitstream/handle/10481/48179/FernandezBaquero_DerechosdeObligaciones.pdf?sequence=1&isAllowed=y
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Obligaciones
Concepto de obligatio.
Obligación es una relación entre dos personas, que ha sido contraída voluntariamente, por la que una de ellas, llamada acreedor, puede exigir judicialmente a la otra, llamada deudor, que realice determinada conducta. Es vital para la a existencia de una obligación el tener una acción personal por la que el acreedor pueda exigir su cumplimiento al deudor. La obligación, vista desde el punto de vista del deudor se llama deuda. En cambio, desde el punto de vista del acreedor se llama crédito.
Elementos de la Obligación.
En toda obligación existen siempre:
-Sujeto Activo.- Acreedor o acreedores. El sujeto activo es el titular del derecho y quien cuenta con la acción para exigir al deudor el cumplimiento de su obligación.
-Sujeto Pasivo.- Deudor o deudores. El sujeto pasivo es quien está obligado a realizar el objeto de la obligación.
-Objeto.- Es el acto que el deudor debe cumplir, pudiera ser un dar o hacer. La cosa que se da o hace no es el objeto de la obligación sino su resultado.
Clases de obligaciones.
Se clasifican en obligaciones de dar y de hacer.
-Las Obligaciones de Dar consisten en dar al acreedor la propiedad de alguna cosa genérica o específica, o en constituir a su favor algún derecho real o en rendir cierto tiempo de trabajo.
-Las Obligaciones de hacer consisten en realizar cualquier otra conducta, pueden consistir también en no realizar determinados actos.
Fuentes de las obligaciones.
Las fuentes de obligaciones son aquellos actos que las generan o causan, es decir, son los actos que hacen judicialmente exigible la conducta del deudor. Distingue 4 categorías:
a).- Delitos
b).- Contratos (distinguió 4 tipos):
-reales: consiste en la entrega de una cosa
-verbales: implica el uso de palabras formales
-literales: se hace por medio de un documento escrito
-consensuales: por el solo consentimiento de las partes
c).- Cuasidelitos: actos no propiamente delitos por la falta de dolo del autor
d).- Cuasicontratos: relaciones en las que no hay propiamente un acuerdo, pero que generan una obligación
Fuente APA:
Baquero, M. B. (s. f.). Derechos de obligaciones (1.a ed., Vol. 1). Universidad de Granada. https://digibug.ugr.es/bitstream/handle/10481/48179/FernandezBaquero_DerechosdeObligaciones.pdf?sequence=1&isAllowed=y
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Bloque 4. Las obligaciones en general
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MODOS
Traditio. Fue el modo trasmisivo usual y ordinario del Derecho Romano, y se constituía por un acto no formal de derecho natural o de gentes que en la época clásica sólo se utilizaba para la transmisión de las res nec mancipi, pero que, con el derecho justinianeo se aplicó a toda clase de cosas. El cual consistía en la entrega de una cosa hecha por el propietario (tradens), a otra persona (accipiens) con la intención de que ésta la adquiera ocupando su lugar, para lo cual, las partes intervinientes en el negocio, debían ser capaces de enajenar y de adquirir.
Usucapio y Praescriptio longi temporis. Se designaba con el nombre de usucapión el modo originario de adquisición de la propiedad regulado por el derecho civil, que se operaba a través de la posesión continuada de una cosa durante un tiempo determinado por la ley. Esta se refería a una especie de prescripción aplicada a los fundos provinciales. En tiempo de Justiniano, se configuró en una institución unitaria. Se define la usucapión como la agregación del dominio mediante la continuación de la posesión por el tiempo determinado en la ley. Palabra que deriva del vocablo latino usus que significa usar una cosa y la voz capere, que equivale a tomar o a apoderarse de algo.
Iura in re aliena. Derechos ejercidos por una persona sobre cosa ajena: servidumbres, usufructo, superficie, enfiteusis y derechos reales de garantía.
En el patrimonio de una persona no sólo se encuentran los bienes sobre los que se ejercen un derecho de propiedad o se tienen en situación posesoria, también se encuentran dentro del mismo aquellos derechos (bienes incorporales) que se tienen sobre objetos del Derecho cuyo titular es otro sujeto del derecho, son los conocidos como iura in re aliena.
Servidumbres.
Las servidumbres reales o prediales, tienen las siguientes características: establecidas para una objetiva y permanente utilidad de un fundo vecino, con calidad de perpetuas y solo tienen como objeto inmuebles. Se consideraban inherentes a los predios y de ellos inseparables, de modo, que una vez constituidas, si no había una causa legal de extinción, subsistían independientemente de la sucesión de diversas personas en la propiedad de los fundos. Las servidumbres, debían ser; útiles, inalienables, indivisibles, de causa perpetua, posibles y perpetuas. sufructo.
Con fundamento en el ius civile las servidumbres deben ser constituidas por:
a) Ciudadanos romanos
b) Sobre ager romanus, es decir, sobre fundos itálicos, y
c) Por medios idóneos.
CARACTERÍSTICAS DE LAS SERVIDUMBRES PERSONALES. En oposición a las servidumbres prediales o reales, el derecho justinianeo comprende los siguientes: iura in re aliena: usufructo, uso, habitatio y operae servorum. Mismas que son establecidas en beneficio de una determinada persona, son temporales, ya que se extinguen con la muerte del titular, y tienen como objeto bienes muebles e inmuebles.
Usufructo.
El usufructo, (ususfructus o fructus) es un derecho a percibir para sí los frutos de una cosa ajena, dejando a salvo sus sustancia, es decir, sin poder alterar la estructura ni el destino económico de la cosa. El origen de esta institución de la época republicana se debió al propósito del testador de asegurar a determinadas personas, especialmente a su esposa no in manu, un disfrute de bienes suficiente para la subsistencia mientras vivieran, pero dejando a sus herederos la propiedad de esos bienes.
Uso y habitación.
El uso se refiere al derecho de obtener de una cosa todo el uso de que sea susceptible, pero sin percibir fruto alguno. Comprendía el ius utendi, exclusivamente, de manera que el usuario no estaba autorizado a arrendar o ceder el ejercicio de su derecho por el pago de un precio, porque, al carecer del ius fruendi no podía adquirir los frutos civiles que la cosa produjera. Se consideraba derecho indivisible, se constituía y se extinguía por las mismas causas del usufructo, estando el usuario sometido al cumplimiento de obligaciones similares a las del usufructuario.
Habitación, fue un derecho justinianeo donde se configuró la habitatio como una servidumbre personal. Consistía en el derecho real de habitar una casa con posibilidad de darla en arrendamiento, como su fuera un usufructuario. No se extinguía por el no uso, ni por la capitis deminutio de su titular.
Superficie y enfiteusis.
Como tal figura se utilizó frecuentemente, el pretor protegió al superficiario con un interdicto posesorio de superficiebus, ejercitable contra cualquiera que molestase su derecho de disfrute del edificio. Y es así, como, por acción del pretor, comienza a apuntar el carácter real de estas concesiones, carácter que quedó definido en el derecho justinianeo, que otorgó el ejercicio de una actio in rem, oponible erga omnes y transmitible a los herederos del superficiario.
Enfiteusis significa en griego plantación, aunque en la institución justinianea no se exigía el cultivo del fundo.
Desde la época del emperador Constantino se comenzó la práctica de conceder en arrendamiento los inmuebles propiedad dinástica a largos plazos, confiriendo al arrendatario un derecho especial, llamado ius emphyteuticum. La tierra arrendada era retribuida mediante el pago de un canon anual llamado vectigal, por lo que la tierra recibía el nombre de ager vectigalis.
Siendo siempre fuente de la enfiteusis un contrato de arrendamiento que, sin embargo, producía efectos similares a la venta.
LOS DERECHOS REALES DE GARANTÍA.
Llamados así porque son constituidos a favor de un acreedor para reforzar el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, asegurándole su cumplimiento al conceder al acreedor ciertas facultades sobre pertenencias del mismo deudor. El acreedor tiene sobre esas cosas acciones reales para perseguirlas en manos de quien se encuentren, para hacerse poner en posesión de ellas. Los derechos reales de garantía son derechos accesorios, se adhieren a una obligación cuyo cumplimiento garantizan.
Frente a los otros derechos reales sobre cosa ajena, consistentes en derechos limitados de goce, la prenda y la hipoteca son considerados derechos reales de garantía, pues, constituidos sobre una cosa, están dirigidos a ejercer presión sobre su dueño para obligarlo al cumplimiento de una prestación debido a y vinculan esa cosa con la eventual satisfacción – indirecta- del crédito a través de ella.
Prenda e hipoteca recaían, indistintamente sobre bienes muebles o inmuebles y con el mismo carácter de garantía real: la única diferencia es que la última no requería la entrega de la cosa al acreedor. Por ello la hipoteca resultó más práctica y frecuentemente utilizada respecto de inmuebles.
Derecho de retención.
Facultad que la ley otorga al acreedor, víctima de un hecho ilícito o no, para conservar, hasta que el deudor cumpla su prestación, un bien que posee, propiedad de este, y el cual no entrego al acreedor en garantía del cumplimiento de su obligación.
Fuente APA:
GUARDIOLA, S. G. (2012). Derecho romano I (1.a ed., Vol. 1). Red Tercer Milenio. http://www.aliat.org.mx/BibliotecasDigitales/derecho_y_ciencias_sociales/Derecho_romano_I.pdf
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Posesión
La posesión fue definida por los romanos como el hecho de tener en su poder una cosa corporal, reteniéndola materialmente, con la voluntad de poseerla y disponer de ella como lo haría el propietario.
Conlleva los siguientes efectos jurídicos:
a) Sirve de base a tres modos de adquisición de la propiedad: ocupación, tradición y usucapión.
b) La legitimación pasiva en un proceso de reivindicación: el poseedor, como demandado, no debe proporcionar ninguna prueba; la otra parte debe probar su derecho de propiedad y si no tiene éxito la cosa sigue en posesión del poseedor.
c) Cuando hay posesión de buena fe, hay derecho a la adquisición de frutos y se puede reclamar la cosa por la acción Publiciana como si se tratara de una propiedad bonitaria. El poseedor se hace propietario de los frutos del objeto poseído.
d) La posesión está protegida contra los actos de perturbación, no contra reivindicaciones, por los interdictos posesorios. Es decir, el poseedor goza de la protección posesoria.
Protección posesoria:
Esta acción protege simplemente la posesión, no se reclama la declaración de la propiedad de la cosa, sino simplemente la posesión de la misma. La acción se sustenta en la protección de la posesión de la persona: «Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión».
El origen de esta acción son los interdictos del derecho romano. Lo que genera esta acción es:
Se ha privado de la posesión de la cosa al legítimo poseedor.
Se ha perturbado la posesión sin llegar a privar de la misma.
Interdicta retinendae possessionis, interdictos para retener la posesión. Existían dos:
a) Uti possidetis (como poséeis), que protegía al actual poseedor de un inmueble.
b) Utrubi, que protegía la posesión del que había poseído la cosa mueble durante la mayor parte del año anterior a la emisión del interdicto.
Interdicta recuperandae possessionis, interdictos para recuperar la posesión. De igual forma, existían dos maneras:
a) De vi (por la fuerza), que obligaba, al que se había apoderado por la fuerza de un feudo o edificio, a restituirlo al poseedor despojado.
b) De vi armata (por violencia a mano armada), que obligaba a restituir el inmueble arrebatado a mano armada, aún cuando la posesión interrumpida hubiera sido viciosa y aún transcurrido cualquier intervalo temporal.
Propiedad.
La propiedad es el derecho de obtener de un objeto toda la satisfacción que éste pueda proporcionar. Los romanos la conceptualizaron como el más pleno y absoluto señorío jurídico sobre una cosa corporal. Señorío porque hay poder directo e inmediato sobre la cosa. Jurídico por que el derecho lo sanciona y protege.
La propiedad es el goce pleno y absoluto sobre una cosa corporal. El derecho de propiedad es aquel en virtud del cual las ventajas que puede procurar una cosa son atribuidas todas a una persona directamente. Los beneficios que otorga a su titular, de acuerdo a la visión romana son: ius utendi o usus, ius fruendi o fructus y ius abutendi o abusus. Por usus se entiende el derecho de servirse de la cosa conforme a su naturaleza o destino, fructus el derecho a percibir los productos, sean reales como los intereses de una suma de dinero, o frutos en general; abusus, o derecho de disposición consiste en la facultad de transformar, enajenar y aún destruir la cosa.
Copropiedad.
También llamado condominio, es la particular situación jurídica en que dos o más personas tienen en común la propiedad de una cosa, configuraba lo que en la actualidad se denomina condominio (communio). Esta comunidad podía ser voluntaria, si era la resultante del acuerdo de los copropietarios individuales, como lo eran las cosas aportadas a una sociedad o adquiridas en común; o incidental, si se constituía con independencia de la voluntad de los condóminos, como por la herencia o el legado correspondiente a varios coherederos o legatarios.
Esta concepción romana fue cambiando con el transcurso del tiempo. Por ejemplo, Ulpiano, pensó que “no puede ser de dos íntegro el dominio o la posesión, ni cualquiera ser señor de parte de la cosa, sino que tiene en parte el dominio de la cosa sin dividir” (totius corporis pro indiviso pro parte dominium habere).
Esta conceptualización de la copropiedad queda como antecedente en el derecho de acrecer (ius adcrescendi), que significaba la extensión ipso iure del derecho de cada copropietario sobre las cuotas abandonadas por los otros condóminos, y el ius prohibendi, que importaba la facultad de cada uno de oponer su veto, absoluto y arbitrario, a cualquier iniciativa de los otros copropietarios sobre el bien común.
Fuente APA:
GUARDIOLA, S. G. (2012). Derecho romano I (1.a ed., Vol. 1). Red Tercer Milenio. http://www.aliat.org.mx/BibliotecasDigitales/derecho_y_ciencias_sociales/Derecho_romano_I.pdf
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Cosas
CONCEPTO DE COSA:
El vocablo cosa (res), tiene diferentes significados en el lenguaje común, de igual manera que en el léxico jurídico, de acuerdo al contexto en el que se deba de usar. La palabra res se utiliza para indicar aquello que puede ser objeto de derechos, es decir, que sea corpóreo o espiritual, natural o artificial, real o abstracto, y sea susceptible de apreciación económica. Los romanos emplearon una variada terminología para dicha palabra, ya que no se circunscribía al término res, como por ejemplo, se utilizó el término bona, que significa bienes (mancipia nostra), principalmente cuando se referían a los esclavos. Pecunia, para referirse al dinero y el término familia para referirse a las persona subordinadas no precisamente al pater, sino al patrimonio. Por eso patrimonio significaba los bienes de una persona viva, mismos que al morir la persona, se llamaban haereditas. Ahora bien, la definición universalmente admitida es: cosa es todo aquello que puede ser objeto de derecho, definición que parte del supuesto fundamental de que el jurista sólo tiene en cuenta ciertas cosas que pueden ser materia de las relaciones jurídicas, o sea, que pueden ser objeto de un derecho.
La clasificación de cosa en el Derecho Romano es:
a) Res in patrimonio o cosas patrimoniales.
b) Res extra patrimonium o cosas extrapatrimoniales.
Al lado de la clasificación anterior, existe otra que, divide a las cosas en:
a) Res in commertio o cosas que están en el comercio: eran todas aquellas cosas susceptibles de apropiación y que, por lo tanto, se hallaban dentro del comercio humano, por lo cual eran cosas de derecho humano (res humani iuris). Las cosas que se hallaban dentro del comercio humano podían encontrarse actualmente dentro de un patrimonio (intra patrimonium), es decir, haber sido ya adquiridas por alguien, o bien hallarse aún en la situación de no haber sido adquiridas, pero poder llegar a serlo (extra patrimonium).
b) Res extra commertium o cosas que no están en el comercio.
Fuente APA:
GUARDIOLA, S. G. (2012). Derecho romano I (1.a ed., Vol. 1). Red Tercer Milenio. http://www.aliat.org.mx/BibliotecasDigitales/derecho_y_ciencias_sociales/Derecho_romano_I.pdf
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Tutela y curatela
Tutela
En el derecho antiguo, se considera que existen personas que, aunque sean libres y sui iuris, necesitan estar protegidas en cuanto son titulares de un patrimonio que no pueden gestionar por sí mismos.
Cuando desaparece la antigua concepción de la familia agnaticia, las distintas clases de tutela y curatela asumen una función protectora y asistencial del incapaz.
Curatela
La curatela consiste en un encargo de administración, tanto de bienes públicos, con especiales competencias administrativas (curator viarum, aquarum) como de bienes privados.
En relación con los incapaces, las formas más antiguas de curatela, recordadas ya en la ley de las XII Tablas, son la de los locos y de los pródigos:
Cura furiosi: la ley decenviral encomienda la curatela del patrimonio del loco, cuando carece de paterfamilias y de tutor, al agnado próximo o a los gentiles.
Cura prodigi: recae sobre aquellas personas que por dilapidar sus bienes han sido declarados incapacitados para administrar su propio matrimonio.
A estas clases de curatela se añadió en derecho clásico la llamada curatela de los menores (cura minorum).
Referencias APA:
Diferencia entre Federación y Confederación. (2019, 29 marzo). Derecho UNED. https://derechouned.com/historia/romano/9654-la-tutela-y-la-curatela-en-derecho-romano
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En la presente infografía que se adjunta se pueden apreciar los siguientes tópicos:
Iustae nuptiae y concubinato.
Disolución del matrimonio.
La legislación caducaria.
Régimen patrimonial del matrimonio.
La dote.
Donatio ante nuptias.
Donación entre cónyuges.
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El paterfamilias
En Roma, concepto jurídico aplicado a la persona u también al derecho de plena potestad del padre dentro de los muros donde era el guardador de los lares familiares, y aun cuando no tuviese descendientes. De igual manera se denominaba mater familias a la mujer merecedora de esta distinción.
El pater familias era, al mismo tiempo, el propietario, el juez y el sacerdote de su hogar y de los suyos, que no poseían, por eso, patrimonio independiente. El pater familias disponía de: a) la patria potestas, que significaba autoridad sobre los hijos, nueras, nietos y esclavos (en tiempos primitivos podía disponer hasta de la vida): b) la manus, que significaba potestad sobre la mujer cuando hubiere contraído con ella justas nupcias.
Fuente APA:
Enciclopedia-juridica.com. (s. f.). Pater familias. Enciclopedia jurídica. Recuperado 23 de febrero de 2022, de http://www.enciclopedia-juridica.com/d/pater-familias/pater-familias.htm
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Agnatio y cognatio
Cognatio
Es un tipo de parentesco que une a las personas descendientes en línea recta partiendo de un autor común. En este tipo de parentesco no se distinguen los sexos, lo que quiere decir que existe tanto en la línea masculina como en la femenina.
Agnatio
Es un tipo de parentesco civil fundado sobre la autoridad paternal. Este parentesco solo es reconocido en la línea masculina. En Roma, a causa de este parentesco, cada persona tendrá simplemente dos abuelos, los paternos. Por ejemplo, hermanos de misma madre, pero distinto padre no son considerados hermanos, mientras que, si son hermanos del mismo padre, pero de distintas madres si lo serán. En pocas palabras, una familia agnática romana se compone por todos los individuos que están bajo la autoridad de un paterfamilias. Este tipo de parentesco desaparece hasta la época de Justiniano donde se dieron cuenta que el parentesco cognático es suficiente para conferir todos los derechos de familia.
Fuente APA:
Parentesco, cognatio, Agnatio, Grados de cognación. (2021, 19 abril). Issuu. Recuperado 23 de febrero de 2022, de https://issuu.com/v-07440737/docs/corte_2iderecho_romano_cr.pptx/s/12106574#:%7E:text=Es%20una%20divisi%C3%B3n%20de%20las,un%20parentesco%20civil%20(agnatio).
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