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jesus-15-roflo · 3 years
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DERECHO ROMANO
CLASIFICACION DE PERSONAS…
La persona, jurídicamente hablando, es el sujeto de derechos y obligaciones, es decir, todo ser capaz de tener derechos y contraer obligaciones. Se clasifica en personas físicas morales o jurídicas
PERSONA FISICA Individuo o miembro de una comunidad con derechos y obligaciones determinados por el ordenamiento jurídico
ESTATUS PARA SER PERSONA FISICA Es aquel ser humano que tiene derechos y obligaciones como tal.
 FORMAS INTERMEDIAS ENTRE SER CIUDADANO Y EXTRANJERO
LOS EXTRANJEROS. Generalmente personas originarias de países del entorno greco-romano, estaban protegidos y vigilados por el praetor peregrinus, un alto magistrado que se ocupaba de sus asuntos, como sus impuestos conflictos legales entre distintas jurisdicciones, etc.
LOS CIUDADANOS Eran los "auténticos romanos", o al menos así lo creían ellos, ya que ni Mario ni Pompeyo eran "auténticos romanos".
STATUS CIVITATIS. Es aquel requisito para que el hombre libre fuera sujeto de derecho.
STATUS FAMILIAE. En Roma, se entiende por tal la distinta posición en que un hombre libre y ciudadano puede encontrarse con relación a determinada familia.
ALIENI IURIS. Eran personas sometidas al mandato de otras
SUI IURIS. tenían poder de decisión sobre sus actos. El hombre Sui Iuris era denominado paterfamilias, independientemente de que tuviera o no hijos, o que fuera o no mayor de edad.
SITUACIONES JURIDICAS AFINES A LA ESCLAVITUD Esclavo es el ser humano al que la norma positiva –no la naturaleza– priva de libertad. Su destino, por imperio legal, no es otro que el de servir al hombre libre
PERSONA COLECTIVA Una persona colectiva es un ente constituido por personas naturales y/o bienes afectados a un fin común, posible, licito, y determinado reconocida por el ordenamiento jurídico, el cual le otorga personalidad.
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LOS DERECHOS REALES…
Como su etimología lo dice (del latín realis, derivado de res, rei ‘cosa’), son los derechos que se constituyen sobre las cosas, en oposición a los derechos personales que se constituyen sobre las personas (derechos de hacer, o sobre su patrimonio).
COSAS. Las cosas en el derecho romano. El vocablo «cosa» se usa para indicar todo aquello que tenga una existencia en la naturaleza y se diferencia de la expresión «bien», que puede ser cualquier cosa que proporcione alguna clase de utilidad al hombre y sea susceptible de apreciación económica.
RES IN COMERCIO. Eran todas aquellas cosas susceptibles de apropiación y que, por lo tanto, se hallaban dentro del comercio humano, por lo cual eran cosas de derecho humano.
POSESIÓN. Es un poder que las personas tienen sobre un bien o derecho y en virtud del cual pueden ejecutar actos materiales sobre los mismos.
PROTECCIÓN POSESORIA. La acción se sustenta en la protección de la posesión de la persona: «Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión». El origen de esta acción son los interdictos del derecho romano. Lo que genera esta acción es: Se ha privado de la posesión de la cosa al legítimo poseedor.
PROPIEDAD. Es la facultad que tiene una persona para gozar y disponer de sus bienes libremente, con las limitaciones que fijen las leyes. Es decir, el propietario tendrá el derecho de obtener frutos, rendimientos, accesiones de los bienes de su propiedad y podrá enajenarlos, arrendarlos, alquilarlos libremente con las limitaciones que fijen o dispongan las leyes.
COPROPIEDAD. Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho patrimonial pertenecen, pro indiviso, a dos o más personas.
TRADITIO. Consistía en la entrega de la posesión de la cosa vendida por la intención del enajenante de transmitir la propiedad y del comprador de adquirirla.
USUCAPIO. Se da cuando una persona por el hecho de estar en posesión de una cosa (tener control físicamente), ostentándose como si fuera dueño de la misma, pasa a ser propietario de esta.
PRAESCRITO LONGI TEMPORIS. Son instituciones que, de forma primigenia, desarrollaron su vida en el proceso civil. Es por ello que, tradicionalmente, ambas han sido presentadas con orígenes propios e independientes de la usucapión.
IURA IN RE ALIENA. Es la carga o gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. Fundamento: Responden a necesidades agrícolas, urbanas o industriales. Nadie puede tener una servidumbre sobre algo propio.
SERVIDUMBRES PERSONALES. Son las que se constituye para utilidad de una persona determinada, independientemente de la propiedad de un inmueble. Acaba con el derecho o la vida del titular.
 USUFRUCTO. Derecho por el que una persona puede usar los bienes de otra y disfrutar de sus beneficios, con la obligación de conservarlos y cuidarlos como si fueran propios.
USO Y HABITACION. El derecho de uso es derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación.
EFITEUSIS Y SUPERFICIES. Es el derecho real que otorga al superficiario el goce a perpetuidad o por largo tiempo del edificio construido sobre suelo ajeno.
PRENDA. la prenda, pignus o empeño es un tipo de los llamados préstamos pretorios (por oposición a los préstamos civiles). ... Con la voz pignus (prenda), se abarca tanto el negocio jurídico de entregar la cosa, así como la cosa pignorada misma y el derecho real que constituye.
HIPOTECA. Es una especie de fianza, pero no una fianza común, sino una fianza real, porque en ella, no es la persona al cumplimiento de la obligación independientemente del dueño, en las mismas cosas la fiadora. En el derecho romano había el pignus y la hipoteca en seguridad de la deuda.
DERECHO DE RETENCIÓN. Es la facultad que otorga la ley en casos concretos y determinados al poseedor de un bien ajeno, para conservar esa posesión hasta que el propietario le pague lo que le adeude, relacionado con ese mismo bien o con el acto o hecho jurídico del que se derive la posesión.
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LAS OBLIGACIONES EN GENERAL…
Obligación es una relación entre dos personas, que ha sido contraída voluntariamente, por la que una de ellas, llamada acreedor, puede exigir judicialmente a la otra, llamada deudor, que realice determinada conducta.
LA OBLIGATIO. La obligación consistía en un vínculo jurídico por el que estaba constreñido necesariamente a realizar una determinada prestación y ésta obligación se podía garantizar mediante las figuras de la fianza, fiducia, pignus e hyphoteca.
CLASES DE OBLIGACIONES. En época romana, las obligaciones se clasificaban de la siguiente manera: Ambulatorias. Atendiendo a los sujetos: parciarias, mancomunadas o a prorrata. Correales o solidarias.
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES Son los hechos jurídicos que dan origen a ellas. Justiniano señaló cuatro fuentes de las obligaciones: contratos, delitos, cuasicontratos y cuasidelitos.
 ELEMENTOS DEL CONTRATO. El consentimiento y el objeto que pueda ser materia del contrato.
SUJETO. Aquel al que pueden imputársele derechos y obligaciones a través de la ley.
COREALIDAD Y SOLIDARIDAD. En las obligaciones correales o solidarias, a diferencia de lo que sucede con las mancomunadas, cada acreedor tiene derecho al crédito integro o cada deudor debe pagar la duda en su totalidad. El pago efectuado por uno de los deudores extingue la obligación y libera a los demás.
CONTRATOS A FAVOR DE TERCEROS. Es aquél en el que una de las partes, denominada promitente, se obliga con la otra parte, llamada estipulante, a satisfacer determinada prestación en provecho de un tercero, que se conoce como beneficiario, que no concurre a la celebración del contrato.
CESION DE OBLIGACIONES. El contrato en virtud del cual una de las partes asume la obligación contraída por otra, previa conformidad del acreedor, liberando al antiguo deudor y operándose la transmisión a título particular de la obligación.
REPRESENTACION JURÍDICA. Es una figura jurídica por la cual lo que una persona ejecuta o celebra en nombre de otra, facultada por la propia persona representada o designada por la ley para representarla, y que produce efectos jurídicos de esa actuación en la esfera patrimonial y jurídica del representado.
CONSENTIMIENTO. Consiste en el asentimiento conjunto de dos o más voluntades para celebrar un contrato manifestándose conformes sobre un determinado objeto y por una causa.
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO. Los Vicios del Consentimiento son: el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad. Consentimiento.
OBJETO DE LOS CONTRATOS. Es la cosa que el obligado debe dar, o el hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
CAUSA DE LOS CONTRATOS.  Es la razón o el propósito por el cual dos o más personas realizan un contrato
FORMA DE LOS CONTRATOS. Las partes pueden manifestar su voluntad de celebrar el contrato de forma expresa esto es, de forma verbal, por escrito, por medios electrónicos, ópticos, por cualquier tecnología o por signos inequívoco.
PACTOS VESTIDOS. Son los pactos dotados por el praetor y por la legislación, de eficacia procesal. Pactos adyectos: podían anexarse a un contrato de buena fe al momento de su celebración, para modificar sus efectos.
ELEMENTOS ACCIDENTALES DE LOS CONTRATOS. Son aquellos que las partes establecen por cláusulas especiales, que no sean contrarias a la ley, la moral, las buenas costumbres o el orden público. Por ejemplo: el plazo, la condición, el modo, la solidaridad, la indivisibilidad, la representación, etc.
LA CONDICIÓN. Es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho, una obligación.
EL TÉRMINO. es el tiempo con que cuentan las partes, un tercero o el propio órgano jurisdiccional, para llevar a cabo un acto o cumplir una obligación dentro de las etapas que integran el proceso, para efectos de que tales actos u obligaciones tengan validez y eficacia.
MODO O CARGA. Es una modalidad que se da en los actos jurídicos a título gratuito -donación o testamento-, para que la ventaja de dicho acto la reciba un tercero que no es directamente el donatario, el heredero o el legatario.
INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS. es la labor de averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes.
INVALIDEZ. La negación de la fuerza jurídica vinculante de un negocio por ser contrario a Derecho, como sanción por su ilegalidad. El efecto propio de todo contrato es vincular a las partes, constituirse en norma de su conducta y criterio de valoración de la misma.
INCUMPLIMIENTO Y CONSECUENCIAS Es la falta de realización de la acción u omisión acordada en origen de la relación jurídica, tanto por realización incompleta, defectuosa o irregular, dando lugar a consecuencias jurídicas para el deudor como son las establecidas en el Art. 1101.
EXTINCION DE OBLIGACIONES. Se extinguen por el pago o cumplimiento, por la pérdida de la cosa debida, por la condonación de la deuda, por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.
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LOS CONTRATOS Y OTRAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES…
Son las causas que dan nacimiento o origen a una obligación, es decir que pone a dos personas en la situación de acreedor y deudor, una de la otra respectivamente.
LAS CATEGORÍAS DE LOS CONTRATOS. Alessandri lo define como aquel “reglamentado y fiscalizado por los poderes públicos en su formación, ejecución y duración o aquel en que el poder público establece la fijación predeterminada y oficial de algunas de sus principales condiciones”.
CONTRATO VERBIS. Son los que se forman por la pronunciación de las palabras solemnes que hacen más preciso y más cierto, el consentimiento de las partes. Servía para transformar una obligación pre existente, era un instrumento de novación que tenía sobre la estipulación, la ventaja de no exigir la presencia de las partes.
LASTI PAULATIO. Es un contrato mediante el cual una persona, denominada vendedor (venditor), hace entrega de una cosa (merx) a otra persona, denominada comprador (emptor) a cambio de un precio (pretium). 1 El contrato de compraventa se configura como un contrato consensual, pues requiere del consentimiento de ambas partes; así como un contrato perfectamente sinalagmático, dado que genera obligaciones recíprocas para ambos contratantes, asumiendo el vendedor la obligación de entregar la cosa y el comprador de pagar su precio.
PRÉSTAMO ESTIPULATORIO. Este es un contrato unilateral y de estricto derecho. Consiste en la promesa efectuada por las partes sujeta a determinadas fórmulas y solemnidades, existiendo congruencia entre la pregunta efectuada por uno de los sujetos y la respuesta dada por el otro, quedando así perfeccionado el contrato. Aquí se podían estipular intereses, éste tendría la característica de contrato accesorio.
FIANZA ESTIPULATORIA. El contrato verbal romano consiste en la estipulación o promesa estipulada –es decir, instada mediante una pregunta–. La estipulación se celebra verbis, o sea bajo determinada forma verbal, por medio de una pregunta y una respuesta.
PENA CONVENCIONAL. Es el convenio que celebran las partes para cuantificar el importe de los daños y perjuicios que se causen, ya sea por la mora, o con motivo del incumplimiento definitivo, estipulando así el importe de una indemnización moratoria o compensatoria.
ESTIPULACIÓN DE INTERESES. Consiste en una pregunta que es formulada por el estipulante a otra persona, la cual contesta congruentemente quedando obligada por su promesa, es decir, el estipulante se hace acreedor mientras que el promitente se vuelve deudor. Era la forma más ordinaria de generar una obligación entre un acreedor y un deudor.
CONTRATO LITTERIS. Los contratos litteris o literales eran aquellos que se perfeccionaban mediante el uso de determinada forma escrita.
MUTUO. El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en virtud del cual una persona entrega a otro dinero u otra cosa consumible, para que se sirva de ella y devuelva después otro tanto del mismo género y cantidad.
COMODATO. El comodato es un préstamo de uso, en el que una de las partes entrega a otra gratuitamente algún bien no fungible, mueble o inmueble para que se sirva de ella y restituya la misma cosa recibida
DEPÓSITO. Depósito, lugar en el cual se guarda alguna cosa o se retiene, generalmente un fluido. Depósito a plazo fijo, es una operación financiera. Contrato de depósito, contrato por el que se entrega a una persona un bien para que lo guarde y custodie con obligación de restituirlo posteriormente.
PRENDA. La prenda es un derecho real accesorio de garantía que tiene como función accesoria el asegurar al acreedor el cumplimiento y satisfacción de un crédito pignoraticio, mediante un poder especial que se le confiere sobre la cosa pignorada
CONTRATOS CONSESUALES. Contrato consensual es aquel que se perfecciona por la mera voluntad explícita en la manifestación del consentimiento de las partes contratantes. El consentimiento no puede tenerse por sobreentendido ni cabe por omisión, siendo estrictamente necesario que se manifieste de forma expresa.
COMPRA-VENTA. La compraventa es un contrato consensual, bilateral, oneroso y típico mediante el cual un sujeto se obliga a transferir la propiedad sobre un bien a favor de otro sujeto a cambio de que este último le pague un precio en dinero.
LOCATIO CONDUCTIO-LOCATIO CONDUCTIO RERUM. En Derecho romano, la locación-conducción (locatio conductio) o arrendamiento es un contrato consensual oneroso en virtud del cual una persona denominada arrendador (locator) entrega temporalmente a otra persona llamada arrendatario (conductor) una cosa para su uso o una obra a cambio de una cantidad (merces).
APARCERÍA. El contrato de aparcería es aquel contrato de tipo asociativo por el cual el propietario de una finca rústica encarga a una persona física la explotación agrícola de dicha finca a cambio de un porcentaje en los resultados.
MANDATO. El mandato es un contrato mediante el cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, quien se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. Es un contrato consensual, bilateral imperfecto, de buena fe y se presume oneroso.
SOCIEDAD. Conjunto de personas que se relacionan entre sí, de acuerdo a unas determinadas reglas de organización jurídicas y consuetudinarias, y que comparten una misma cultura o civilización en un espacio o un tiempo determinados.
CONTRATOS INNOMINADOS. En este grupo de contratos encontramos que una persona se declaraba dispuesta a prestar ciertos servicios, a cambio de que otra le prometiera algún objeto, que no era dinero (ya que en caso de una contraprestación monetaria tendríamos el arrendamiento romano en su forma de locatio-conductio operis o locatio-conductio.
PROMESA DE CONTRATO. El contrato de promesa tiene como función únicamente una obligación de hacer, y en específico, la obligación de celebrar en el futuro, cierto o incierto, un acto jurídico.
DONACIÓN. Cosa que se da a una persona de forma voluntaria y sin esperar premio ni recompensa alguna, especialmente cuando se trata de algo de valor.
CUASICONTRATOS. Es una de las fuentes de las obligaciones que consiste en la aceptación de un acto voluntario de la persona que se obliga, lícito y de carácter no convencional que hace nacer obligaciones.
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LA FAMILIA…
Se designa como familia al grupo de personas que poseen un grado de parentesco y conviven como tal. La palabra familia proviene del latín famulus que significa 'sirviente' o 'esclavo'. En efecto, antiguamente la expresión incluía los parientes y sirvientes de la casa del amo.
LA AGNATIO. Es el parentesco civil fundado sobre la autoridad paterna, ya que del paterfamilias dependía la composición de la familia, siendo libre de cambiarla a su arbitrio.
LA COGNATIO. Es el parentesco que une a las personas descendientes unas de otras en línea directa o que descienden de un autor común, sin distinción de sexo.
EL PATER FAMILIAS. Padre de familia. Era en Roma el nombre del que tenía el dominio de una casa, aunque careciera de hijos, por no haberlos tenido o por haberlos perdido o haber salido de su esfera jurídica.
LA MANUS. Se entiende como potestad establecida por el derecho civil, que ejercía el paterfamilias sobre la esposa, en virtud de la cual la mujer entraba a formar parte de la familia agnaticia de su marido (vir), como si fuera hija de familia, quedando en consecuencia bajo la absoluta dependencia del pater familia (del marido o, si este es alieni iuris, del jefe de la familia de este), dejando de pertenecer a su familia agnaticia originaria.
 PATRIA POTESTAD. Es un poder jurídico viril. El paterfamilias es el titular del gobierno de todos los nexos que someten a los miembros del grupo familiar. Todos los componentes de la familia están sometidos (alieni iuris) al poder del varón, ciudadano romano, sui iuris.
IUSTA NUPTIAE. Matrimonio legítimo, contraído entre dos cives, o entre un cives y una latina o peregrina que disfrute del ius connubii, salvo impedimentos legítimos.
CONCUBINATO. La denominación concubinato nace en el derecho romano para designar a la unión de una pareja cuyos miembros viven como esposos, pero que por falta del connubium o debido a consideraciones políticas no podían o no querían celebrar justae nuptiae.
DISOLUCION DEL MATRIMONIO. El matrimonio entre romanos se disolvía por la cautividad de uno o de ambos cónyuges, aun cuando pudiesen durante la misma seguir cohabitando. En este caso, la disolución del matrimonio era definitiva.
LEGISLACION CADUCARIA. Establecieron la prohibición del matrimonio entre senadores o sus hijos con libertas, entre ingenuos y mujeres de mala reputación o condenadas de adulterio, y castigaban esas uniones con la pérdida de derechos sucesorios entre los cónyuges.
REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO. El conjunto de relaciones jurídicas de orden –o de interés patrimonial, que el matrimonio establece entre los cónyuges, y entre estos y terceros.
LA DOTE. Estaba constituida por el conjunto de bienes que la mujer, u otra persona por ella, entregaba al marido con la finalidad del sostenimiento de las cargas familiares. La dote surgió en el ámbito del matrimonio cum manu para compensar la pérdida de los derechos hereditarios que sufría la mujer como consecuencia de la ruptura de todo vínculo con su familia paterna.
DONACIÓN ENTRE CÓNYUGES. La donación entre consortes es aquella especie del contrato de donación, en que las partes contratantes, que están unidas entre sí por el vínculo civil del matrimonio
TUTELA Y CURATELA. Mientras la tutela es un instituto de protección a los incapaces normales lo mismo que la patria potestad, la curatela lo es con relación a los "incapaces anormales" mayores de edad o sordos mudos que no se puedan dar a entender por escrito.
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LAS SUCESIONES…
El derecho de sucesiones o derecho sucesorio es aquella parte del derecho privado que regula la sucesión mortis causa y determina el destino de las titularidades y relaciones jurídicas tanto activas como pasivas de una persona después de su muerte.
SUCESION POR VIA LEGÍTIMA. Se abre cuando no hay testamento o el que se otorgó es inválido o nulo o perdió su validez; cuando el testador no dispuso de todos sus bienes; cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero, y cuando el heredero muera antes que el testador, no acepta la institución de heredero
EL TESTAMENTO. Es el acto jurídico por el cual una persona dispone para después de la muerte del dueño de todos sus bienes o parte de ellos. No es sinónimo de hacer una dedicatoria
EL HEREDERO. El Derecho Romano proveía al heredero de una acción real, que fue denominada hereditatis petitio, para pedir que se le reconociera como heredero o se le entregara la herencia. Si el heredero era un heres sus del de cuius, adquiría la herencia por la mera apertura del testamento y no podía rechazarla.
 IUS ADCRESCENDI Y SUSTITUCION
IUS ADCRESCENDI. Tenía lugar cuando alguno de los herederos no adquiría la herencia, en cuyo caso su cuota venía a aumentar la de los demás.
LA SUSTITUCION. es la institución de un heredero en lugar del primer instituido para el caso de que éste, por una razón cualquiera, no acepte o no pueda aceptar la herencia o no llegue a transmitirla por testamento.
 DESHEREDACIÓN. La desheredación es el acto por el que el testador priva a sus herederos forzosos de la legítima, es decir de la porción del caudal hereditario que la ley le reservaba a dicho heredero.
COLLAFIO. Colación viene del término latino collatio (de confero=ofrecer, dar, aportar) que significa contribución o aportación. De ahí que, cuando varios descendientes suceden juntos en la herencia de un ascendiente común, tienen la obligación de aportar a la herencia lo recibido por cada uno de ellos de su ascendiente, durante la vida del mismo: esta aportación se denomina colación.
 HERENCIAS
LA HERENCIA YACENTE. Surgía cuando había un patrimonio hereditario, sin un destinatario conocido, es decir, sin un titular conocido. Se llama así porque durante la espera de un tiempo prudencial, determinado legalmente, la herencia se percibe como “acostada”, el patrimonio está en espera de que aparezca su dueño. Si no aparece el dueño el fisco se encarga de que no se pierda.
LA HERENCIA VACANTE. es una herencia que temporalmente queda sin titular, ya que el heredero indicado en el testamento aún no se decide a aceptarla o no lo localizan.
LOS LEGADOS. Se denomina legado o manda al acto a través del cual una persona en su testamento, decide repartir una parte muy concreta de sus bienes a otra persona determinada. Hablamos en todo caso de bienes individuales, y no de porciones del patrimonio.
EL FIDEICOMISO. Es un contrato en virtud del cual una o más personas (fideicomitente/s o fiduciante/s) transmiten bienes, cantidades de dinero o derechos, presentes o futuros, de su propiedad a otra persona (fiduciaria, que puede ser una persona física o jurídica) para que esta administre o invierta los bienes en beneficio propio o en beneficio de un tercero, llamado beneficiario, y se transmita su propiedad, al cumplimiento de un plazo o condición, al fideicomisario, que puede ser el fiduciante, el beneficiario u otra persona.
LOS CODILICIOS. Un codicilo o codicilio es en Derecho, una disposición que el testador añade a su testamento con posterioridad a ser otorgado y que tiene como objeto realizarle una modificación no sustancial, siempre y cuando no se alteren los herederos ni cualquiera de las condiciones que les afectan en tal condición.
LA DONATIO MORTIS CAUSA. El contrato de donación es un contrato en el cual por un acto entre vivos se transfiere gratuitamente a otra persona la propiedad de un bien con animus donandi, que es la materialización de la causa motivo determinante del contrato y que debe ser aceptada por el donatario.
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