#Código Civil de Costa Rica
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Comisión Especial del Colegio de Abogados redactará anteproyecto de Ley para un Nuevo Código Civil
CR Informativa | [email protected] San José, 30 de mayo de 2024 — El Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica ha tomado una medida trascendental en su compromiso con la sociedad costarricense. En un esfuerzo por modernizar y actualizar la legislación civil, la Junta Directiva ha creado una Comisión Especial encargada de redactar un anteproyecto de ley para un nuevo Código…
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#Código Civil de Costa Rica#Costa Rica#CR Informativa#derecho costarricense#Legislación Actualizada#Nuevo Código Civil
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¿Por qué surgió el partido comunista?
El Partido Comunista en Costa Rica fue el resultado de un largo proceso de maduración de condiciones, especialmente nacionales, desde finales del siglo XIX, conjugadas con dos de carácter internacional: la Revolución Rusa y la Crisis Mundial de 1929.
El fruto de esas condiciones en el país fue el alto grado de desarrollo organizativo y de luchas del movimiento obrero y gremial costarricense. El desarrollo previo de algunos partidos populares, obreros, socialistas y antiimperialistas, que aunque no supieron funcionar, llegaron a acumular experiencia para que ello se cumpliera con la fundación del Partido Comunista.
Para muchos existía un vacío con respecto a la presencia de los Partidos y movimientos y que un nuevo partido recogiera, y expresara, las necesidades de la nueva época, del nuevo momento que vivía el país, de tal modo que se organizaran de manera nueva, con hombres, política y programas nuevos.
Con ayuda del periódico “Revolución” más tarde llamado “Trabajo”, ayudó a la disfunción de las nuevas tendencias ideológicas para esclarecer el sentido y necesidad del Partido Revolucionario, sino que sirvió para llevar luz al reformismo. Así surgió el Partido Comunista como reacción, no sólo contra los partidos de la oligarquía decimonónica (anticuado, del siglo XIX) y del siglo XX, sino que surgió también como reacción contra el reformismo y las falsas ilusiones que éste había creado en el seno de los sectores trabajadores del país, convirtiéndose en el Partido que verdaderamente representaba los intereses de las clases trabajadores del país.
Primeras luchas de masas del Partido Comunista
En 1933, para enfrentar la difícil situación de los trabajadores, flageados por la desocupación y el hambre, el Partido organiza un gran movimiento de los desocupados. Se realizan masivas manifestaciones, entre las que se destaca la del 1 de mayo de 1933, así como la llevada a cabo a fines de ese mismo mes que concluyó con sangrientos choques callejeros con la policía. En 1934 el Partido organiza la lucha de los obreros bananeros del Atlántico, los cuales vivían en condiciones de miseria. Esta lucha trajo como consecuencia la Huelga Bananera del 34, en la que participaron cerca de 16000 obreros y que culminó exitosamente. Estas luchas de clase fortalecieron la conciencia del pueblo, impulsó grandemente el desarrollo del movimiento sindical y elevó el prestigio e influencia del Partido Comunista. Programa mínimo del Partido Comunista de Costa Rica
- La abolición de las clases sociales. - La satisfacción de las necesidades de todas las personas. - La abolición de la propiedad privada de los medios de producción. Política de Defensa y Previsión Social - Establecimiento de seguros sociales a cargo del Estado. - Abolición del trabajo para los niños menores de quince años y reglamentación de los mayores de 16 años y de la mujer. - Efectividad de la jornada de 8 horas y 6 horas en industrias agotadoras. - Leyes de organización sindical. “Derecho a Huelga”. - Supresión de la Fábrica Nacional de Licores. - Emancipación político-jurídica de la mujer. Política Económica - Revisión de los contratos Estado con el capitalismo extranjero y nacional. - Eliminar las exoneraciones de impuestos a las compañías extranjeras. - Nacionalizar las empresas de capital extranjero. Política Administrativa - Reducción al mínimo del aparato burocrático. - Ley de Servicio Civil. - Implantación del principio de que ningún sueldo de empleado público puede ser mayor que el salario máximo de un obrero. Política Educativa - Educación gratuita en todas sus fases y obligatoria en las necesarias para obtener ciudadanos libres y consientes. El Partido Comunista para entrar en las elecciones 1932 cambia de nombre a Movimiento Obrero y Campesino. En 1943, el Partido cambia de nombre y adopta el que lleva en este momento Vanguardia Popular. En este período se conquistaron una serie de importantes triunfos: El Código de Trabajo, las Garantías Sociales, la ley de casas baratas, ley de impuestos al capital, leyes en beneficio de los campesinos y muchas otras medidas a favor del pueblo.
Flores, A. A. (2018). Fundación del partido comunista en Costa Rica. Estudios Sociales. http://www.actiweb.es/estudiossociales/pagina3.html
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GTA Estudios Sociales I: Guerra del 48
En 1940 el Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia es electo en Costa Rica, el mismo tuvo una gran incidencia en el país y jugó un papel crítico en la historia del mismo, pues fue el responsable de las llamadas Reformas Sociales: creación de la CCSS, UCR, Garantías Sociales, Código de Trabajo. Estas reformas generaron disgusto en ciertos grupos del país, pues atentaba contra sus intereses personales, provocando así uno de los hechos más importantes en la historia de Costa Rica: el derrumbe de la institucionalidad electoral.
Este evento ocurrió tras una serie de hechos que exponían la deficiencia de los procesos electorales de la época, estos fueron: la no emisión de cédulas de partidos de Calderón y un incendio en el Colegio Superior de Señoritas. El congreso valoró lo ocurrido y decidió anular las elecciones. Tras esto quedó en evidencia los peligros que generan los grupos que buscan su beneficio propio por medio de la violencia sistemática, no solo en la época de 1940 sino también en la actualidad.
El derrumbe de la institucionalidad electoral produjo una discusión tan fuerte que resultó en la Guerra Civil de 1949, una disputa entre el sector Social Cristiano —en este caso los Calderonistas— y Social Demócrata —liderados por José Figueres Ferrer— de Costa Rica, otra consecuencia peligrosa que aumento, indudablemente, la polarización y por tanto la tensión en el país.
La polarización giro en gran parte entorno al Estado Social de Derecho, el choque de ideas surgía del cuestionamiento de la necesidad de las reformas, ya que las mismas promovían el bienestar social y equitativo de los ciudadanos costarricenses, pero interferían con los privilegios y el beneficio de las personas con poder, pues significaba sacrificar parte de su capital.
La coyuntura en la que estos sucesos ocurrieron fue crítica, ya que un factor polarizador de mucho peso fue la guerra fría, un evento internacional que influyo fuertemente en las ideas de los costarricenses, pues presentaba una situación similar en la que las ideas de derecha y de izquierda se veían confrontadas entre ellas. Ambos bandos implicados en la guerra civil se vieron reflejados en los dos grupos participes de la Guerra Fría.
La Guerra Civil finalizó con la victoria de Figueres Ferrer, el representante del Anti-Calderonismo, personaje que, a pesar de defender los ideales de los grupos que buscaban beneficiarse a costa de las personas con menos poder en el país, que pretendían lucrarse de la explotación y acabar con las reformas sociales, terminó fortaleciendo las reformas y generando un estado mucho más igualitario.
Tras la guerra surgieron cambios tales como: la abolición del ejército, la nacionalización bancaria, la creación del Tribunal Supremo de Elecciones y la constitución de 1949: reguladora del cumplimiento de los valores de un estado preocupado por el bienestar social. Estas consecuencias se ven reflejadas a día de hoy, en miles de costarricenses pueden disfrutar de los esfuerzos de sus antepasados.
Fuente: Zuñiga, G. (2020). Bachillerato. Editorial Universo
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🦉🦉🦉🦉🇺🇸🇺🇸🇨🇴🇨🇴🛰️🛰️🗽🗽🗽🗽Miren compatriotas que angurria o hambre del Presidente, Vicepresidenta de Colombia, senadores y representantes. https://www.facebook.com/DonaldTrump/ @realdonaldtrump El mejor Presidente de la historia de los Estados Unidos de Norteamérica invirtió en ayudas $5.000MUSDA Cinco mil millones de dólares Americanos para la lucha contra el narcotráfico. Es mucho y más que suficiente esta suma y así hagan la ley drástica antisecuestro. Urgente muchas gracias politic@s. Repito el narcotráfico genera todos estos delitos Secuestro, extorsión, desaparición de seres humanos, desplazamiento, les roban las tierras a los indígenas, campesinos, hacen constreñimiento, intimidación y originan muertes, los perjudicados son los indígenas, campesinos, civiles, policías, soldados, y los insurgentes que pierden su vida al enfrentarse a la @fuerza_aerea_colombiana https://twitter.com/FuerzaAereaCol?s=09 Pero por favor que más quieren conchudos en las próximas elecciones cambiamos todo cámara, senado presidente y Vp que no sea del Partido CD centro democratico no. Amén. https://id.presidencia.gov.co/Paginas/prensa/2020/De-los-5-mil-millones-de-dolares-de-cooperacion-anunciados-por-el-Gobierno-de-Estados-Unidos-3-mil-millones-son-para-200117.aspx 🦉🦉🦉🦉🗽🗽🗽🗽🗽🗽🗽🗽🗽🛰️🛰️🛰️🛰️🤝🤝🇺🇸🇺🇸🇺🇸🇺🇸🇨🇴🇨🇴🇨🇴🇨🇴 Activar el modo de accesibilidad Este es el sitio de archivo de la Presidencia Agosto 2018 - Agosto 2020, para información actualizada por favor haga clic aquí www.presidencia.gov.co logo ¿Sabes que es GOV.CO? TRÁMITES Y SERVICIOS PARTICIPACIÓN ENTIDADES Presidencia de la República Búsqueda... Realiza búsquedas InicioActualmente seleccionado Gobierno Presidente Vicepresidenta Ministros Presidencia Nuestra Entidad Planeación ¿Qué es SIGEPRE? 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Bogotá, 17 de enero de 2020. El Consejero Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, Emilio José Archila, dijo hoy que el anuncio de la Corporación Financiera de Desarrollo de Estados Unidos de aportar 5 mil millones de dólares a Colombia, en los próximos años, es un importante ingrediente para la política de Paz con Legalidad, porque más de 3 mil millones de dólares serán destinados a los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y al plan de sustitución de cultivos ilícitos. “Importante decir que de esos 5 mil millones de dólares, un poco más de 3 mil millones de dólares son para dos de los componentes de la política de Paz con Legalidad: los programas de sustitución voluntaria de cultivos ilícitos y los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial”, explicó el Consejero. Tales recursos contribuirán a fortalecer la lucha integral contra el narcotráfico y los cultivos ilícitos. “Hemos entendido que hay que levantar la coca, pero también hay que conseguirles productos sustitutos a las familias y a los campesinos, y tenemos que llegar con el Estado. Ellos (el Gobierno de Estados Unidos) van a estar apoyando con estos recursos la estrategia completa”, subrayó Archila. Destacó que estos recursos equivalen a más de un punto del Producto Interno Bruto (PIB) de Colombia, y agregó que con el aporte de esos dineros el Gobierno estadounidense demuestra que “entiende y apoya la Política de Paz con Legalidad del Presidente Iván Duque”. “Los PDET son la herramienta para transformar con obras de infraestructura, inversión, reconciliación y oportunidades, la vida de más de 6,6 millones de colombianos, que viven en las áreas de influencia de los 170 municipios más golpeados por la violencia y la pobreza. Los PDET son la solución definitiva a las economías ilegales”, subrayó Archila, quien el pasado jueves acompañó al Jefe de Estado en una jornada de trabajo en Tumaco (Nariño). En dicha jornada, en la que se evaluaron los avances y los retos que tiene el país en la erradicación de cultivos ilícitos, el Presidente Duque estuvo acompañado por el Embajador de Estados Unidos en Colombia, Philip Goldberg, y el Director General de la Corporación Financiera de Desarrollo Internacional de Estados Unidos, Adam Boehler. (Fin/mha/bco) RELACIONADAS Este lunes, el Presidente Iván Duque se reúne con Robert O’Brien, Asesor de Seguridad Nacional de Estados Unidos Este lunes, el Presidente Iván Duque se reúne con Robert O’Brien, Asesor de Seguridad Nacional de Estados Unidos Este lunes, el Presidente Iván Duque Márquez se reunirá en la Casa de Nariño con Robert O’Brien, Asesor de Seguridad Nacional de Estados Unidos. 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SÚMULAS, CONCURSOS, OAB STF RE 635145 / RS - RIO GRANDE DO SUL – 1. É constitucional a citação por hora certa, prevista no art. 362, do Código de Processo Penal. 2. A conformação dada pelo legislador à citação por hora certa está de acordo com a Constituição Federal e com o Pacto de São José da Costa Rica. 3. A ocultação do réu para ser citado infringe cláusulas constitucionais do devido processo legal e viola as garantias constitucionais do acesso à justiça e da razoável duração do processo. 4. O acusado que se utiliza de meios escusos para não ser pessoalmente citado atua em exercício abusivo de seu direito de defesa. CITAÇÃO POR HORA CERTA além de CONSTITUCIONAL não fará com que o processo seja suspenso. SUSPENSÃO apenas, exclusivamente para os casos de citação por EDITAL (ARTIGO 366 CPP). Em caso de citação POR HORA CERTA e não comparecimento do acusado deve ser decretado à revelia e o prosseguimento do processo, nos termos do artigo 362 do CPP. Art. 366. Se o acusado, citado por edital, não comparecer, nem constituir advogado, ficarão suspensos o processo e o curso do prazo prescricional, podendo o juiz determinar a produção antecipada das provas consideradas urgentes e, se for o caso, decretar prisão preventiva, nos termos do disposto no art. 312. Art. 362. Verificando que o réu se oculta para não ser citado, o oficial de justiça certificará a ocorrência e procederá à citação com hora certa, na forma estabelecida nos arts. 227 a 229 da Lei no 5.869, de 11 de janeiro de 1973 - Código de Processo Civil. CESPE (DPE-RN 2015) O CPP NÃO ADMITE A REALIZAÇÃO DE CITAÇÃO POR HORA CERTA. RESPOSTA: ERRADO. CESPE: (DPE-PE 2015) O CPP NÃO ADMITE A CITAÇÃO DO RÉU SOLTO POR HORA CERTA. RESPOSTA: ERRADO. Para adquirir o meu livro link direto na bio. PORTELA - Advogado, Palestrante, maratonista, evangélico, pós graduado em direito constitucional pelo IDP, pós graduado em processo penal pelo IDP, Mestrando como aluno especial pelo IDP, pós graduado em reconhecer o sofrimento dos pobres e Pretos, PHD em identificar o descaso estatal, mestre em ciências periféricas, Sócio do escritório PORTELA E SILVA ADVOGADOS, idealizador da ESCOLA DE DIREITO CONCURSOS E CULTU https://www.instagram.com/p/CG9nJ2cj9Ys/?igshid=9l3j3ftzk0lx
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RESEÑA HISTÓRICA: Tribunal Supremo de Elecciones (TSE)
Por: Karla Cordero | Educadora
Orígenes del Tribunal Supremo de Elecciones
Fue con la Constitución de Cádiz de 1812 que el país se organizó electoralmente al realizarse las primeras elecciones en Costa Rica, siendo electo el padre Florencio Del Castillo, quien fue después nuestro representante en las Cortes de Cádiz y que tanta fama le dio a nuestro país y a Centroamérica. En el año 1821 llegó la comunicación de la Independencia, esto permitió que fuera más sencillo incorporarse al primer Estatuto Político llamado “Pacto de Concordia o Pacto Social Fundamental Interino”, de fecha primero de diciembre de mil ochocientos veintiuno.
Voto directo y secreto
En el primer gobierno del Lic. Ricardo Jiménez Oreamuno en el año 1913 se estableció el voto directo y en la segunda administración del Lic. Jiménez Oreamuno se establece en 1925 como directo y secreto además de disponer las elecciones de Presidente y Diputados para el segundo domingo de febrero, disposición que se mantuvo hasta 1948; posteriormente se reformó la Constitución y se fijó para el primer domingo de febrero. En la ley de 1925 se creó “El Consejo Nacional de Electores”, primer antecedente de lo que hoy es Tribunal Supremo de Elecciones, una característica que tenía esta ley, era que cualquiera de los miembros de este Consejo perdía su cargo si algún candidato o dirigente político era su pariente. Hoy no es así, ya que si aparece algún candidato pariente de uno de los magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, éste tiene que retirarse de la integración de este Organismo, pero no pierde su cargo. También en este año (1925), el Registro Cívico extiende por primera vez la “cédula personal de sufragio” en forma de boleta (carta de ciudadanía), únicamente para emitir el voto, apareciendo el primer antecedente de la cédula de identidad. El tercer gobierno del Lic. Jiménez Oreamuno en el año 1936 da un gran aporte a nuestro sistema electoral, al estipular un porcentaje mínimo de un 40% de votos válidos emitidos a favor de un partido para ganar las elecciones.
Código Electoral
En el gobierno de don Teodoro Picado el 18 de enero de 1946, en el decreto número quinientos (500) se creó el “Código Electoral”, que es la base de la pureza de nuestro sufragio universal. En un apartado exclusivo del Código Electoral, se cambió el nombre del Consejo Nacional de Electores por el de “Tribunal Nacional Electoral” nombrados por los tres poderes del estado. Conforme a esta disposición un magistrado propietario y un suplente eran elegidos por el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Al igual que el Consejo Nacional Electoral, ese Tribunal carecía de autonomía por cuanto podía declarar provisionalmente la elección de Presidente de la República y Diputados, y en última instancia era el Congreso quien daba el fallo definitivo. Así operó el Tribunal Nacional Electoral que realizó las elecciones de 1948, auxiliado por el Código Electoral de 1946, que en gran parte mantiene su legislación en el Código Electoral actual.
Cambio de nombre: de Tribunal Nacional Electoral a Tribunal Supremo de Elecciones
El 14 de setiembre de 1948 por medio del decreto N. 171, la Junta Fundadora de la Segunda República acordó que en lo sucesivo el nombre de Tribunal Nacional Electoral será Tribunal Supremo de Elecciones (T.S.E.), cuyos miembros serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia.
El TSE a partir de la Constitución del 7 de noviembre de 1949
La Constitución de 1871 rigió en nuestro país durante un período bastante largo, sin embargo, con la revolución 1948 encabezada por don José Figueres Ferrer, se puso fin a dicha constitución; siendo una Asamblea Nacional Constituyente la que va a emitir la actual Constitución Política del 7 de noviembre de 1949, la cual le otorga una gran estabilidad a nuestro sistema democrático al incluir garantías sociales y electorales, una de ellas es otorgar independencia en sus funciones al Tribunal Supremo de Elecciones, en la cual el derecho del sufragio y los organismos electorales van a tener especial importancia. El constituyente de la época, consciente de sus obligaciones e interpretando con absoluta claridad el anhelo cívico de los costarricenses a garantizar la pureza del sufragio, creó el Tribunal Supremo de Elecciones, cuyo objetivo lo define el artículo 99 de la citada Constitución Política que a la letra dice:
“La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, corresponden en forma exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual goza de independencia en el desempeño de su cometido. Del Tribunal dependen los demás organismos electorales”.
El Tribunal adquirió rango constitucional con independencia de todos los poderes del estado, asume la dirección de los asuntos electorales y también el Registro Civil, como máxima dependencia. El Tribunal Supremo de Elecciones es el Órgano Constitucional Superior en materia electoral y por lo tanto responsable de la organización, dirección y vigilancia de todos los actos relativos al sufragio, fortalecido por varias disposiciones, entre ellas:
Las resoluciones que dicte no tienen recurso, salvo la acción por prevaricato (artículo 103 de la Constitución Política), de lo que se desprende la absoluta independencia de que goza en cuanto a sus atribuciones. Tanto a los Magistrados como al personal de la Institución, les está prohibida toda participación político-partidista, con excepción de emitir el voto el día de las elecciones nacionales (artículo 88 del Código Electoral). Debido a lo anterior el Tribunal Supremo de Elecciones, adquirió relevancia e importancia no solo en el ámbito nacional, sino que ha traspasado las fronteras hasta convertirse en un organismo de reconocimiento internacional.
Integración del Tribunal
El Tribunal está integrado por tres Magistrados Propietarios y seis Suplentes, sin embargo un año antes y hasta seis meses después de la fecha de las elecciones generales dos de los suplentes pasan a ser propietarios, para integrar un Tribunal de cinco miembros. Los Magistrados son nombrados por la Corte Suprema de Justicia por mayoría calificada de las dos terceras partes de sus votos, y su período es de seis años, pudiendo ser reelectos (artículo 100 de la Constitución Política y 3 de la Ley Orgánica del T.S.E. y del R.C.).
Requisitos para ejercer la magistratura del Tribunal
Deberán reunir iguales condiciones y estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los Magistrados que integran la Corte Suprema de Justicia. Los requisitos son:
1. Ser costarricense por nacimiento o por naturalización, con domicilio en el país no menor de diez años, después de obtenida la carta respectiva. Sin embargo, el Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones deberá ser costarricense por nacimiento.
2. Ser ciudadano en ejercicio
3. Pertenecer al estado seglar,
4. Ser mayor de treinta y cinco años;
5. Ser abogado, y haber ejercido la profesión por lo menos durante diez años.
Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones gozarán de las inmunidades y prerrogativas que corresponden a los miembros de los Supremos Poderes.
Funciones del Tribunal Supremo de Elecciones
El Artículo 102 de la Constitución Política de 1949 indica que el Tribunal Supremo de Elecciones tiene las siguientes funciones:
1. Convocar a elecciones populares.
2. Nombrar los miembros de las Juntas Electorales.
3. Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral.
4. Conocer en alzada de las resoluciones apelables que dicten el Registro Civil y las Juntas Electorales.
5. Investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada por los partidos sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas.
6. Dictar, con respecto a la fuerza pública, las medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de garantías y libertad irrestrictas.
7. Ejecutar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa, miembros de las Municipalidades y Representantes a Asambleas Constituyentes;
8. Hacer la declaratoria definitiva de la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la votación y en el plazo que la ley determine, la de los otros funcionarios, citados en el inciso anterior.
Además, en el Artículo 19 del Código Electoral indica otras funciones del Tribunal Supremo de Elecciones: Formular y publicar, la División Territorial Electoral y fiscalizar el uso razonable y equitativo de los medios de comunicación colectiva que empleen los partidos políticos para su propaganda electoral; entre otras.”(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” NC 246 de 23 de diciembre de 1996).
Estructura organizativa del Tribunal Supremo de Elecciones
NOTA: Tribunal Supremo de Elecciones
Sistema Electoral de Costa Rica
Se distingue por tener las siguientes características esenciales:
1. Jurisdicción electoral especializada, independiente de los demás organismos del estado, que se denomina Tribunal Supremo de Elecciones.
2. Régimen de partidos políticos.
3. Sufragio universal, libre, directo y secreto.
4. Padrón electoral permanente.
5. Padrón fotográfico como medio accesorio de identidad del elector (a cada Junta Receptora de Votos se envía una reproducción o copia fiel de la fotografía de la cédula de los electores que votan en ella).
6. Identificación del elector mediante cédula personal con fotografía.
7. Voto en papeleta individual para cada elección, con la respectiva lista de candidatos que designan los partidos políticos en elecciones libres.
8. Método de elección del Presidente de la República por mayoría de votos, siempre que la votación del candidato sea superior al 40% de total de votos válidos.
9. Método de elección de diputados y munícipes por cociente y subcociente.
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Las Reformas Sociales del 40
El estallido de la segunda guerra mundial trajo graves consecuencias para la yo mía y la sociedad costarricense. En esa coyuntura especialmente grave, toma el poder un grupo dirigido por Rafael Ángel Calderón Guardia y en parte también Teodoro picado que llevaría delante de la implementación de reformas profundas que iniciaron la transformación del Estado costarricense y llevaría a la liquidación definitiva del modelo liberal. La Guerra Civil de 1948 y el gobierno de la junta fundadora de la segunda República inauguró la época del Estado gestor o Estado benefactor (1949-1980). ¿Qué son las reformas sociales? Las reformas sociales son el producto de las luchas de miles de costarricenses que alcanzaron su culminación con estas leyes e instituciones creadas durante la administración Calderón guardia. Estas reformas sociales tienen cierta cantidad de pilares importantes que las conforman como por ejemplo:
•La fundación de la Universidad de Costa Rica (1940): Esta universidad formada por miles de profesionales cuya participación fue fundamental en la construcción de las instituciones y la reforma de las estructuras económicas y sociales en las décadas posteriores. La UCR también dio un marco de mejor preparación académica para los educadores que servirían en las escuelas y colegios que se abrirán en todo el país.
•Creación de la Caja Costarricense del Seguro Social (1941): la Caja ha sido factor básico en la mejora de las condiciones de vida de los costarricenses que han disfrutado sus servicios desde su fundación. El modelo solidario en que el sistema de seguridad social se financia por un aporte tripartito trajo consigo la mejoría en los indicadores de salud de la población al aumentar la esperanza de vida y disminuir dramáticamente la mortalidad infantil.
•La inclusión del capítulo de garantías sociales en la Constitución política de (1942): Este hecho de capital importancia implicó un cambio en la forma de entender las funciones del Estado que pese este acontecimiento se convertían en garante del cumplimiento de una serie de condiciones mínimas para la significación de la vida de los trabajadores y sus familias.
•El código de trabajo( 1943): el código de trabajo se ha convertido en un instrumento fundamental en la regulación de las relaciones entre el capital y el trabajo. En este documento se establecen las obligaciones y deberes de empleadores y trabajadores asalariados también contiene normas para el contrato de trabajo, salario mínimo para feriados y horas extra, vacaciones, aguinaldo, liquidación y seguros de riesgo del trabajo.
REFERENCIAS
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Hermanas marchan por las calles josefinas bajo el lema “Sí a la Vida”
El sábado 31 de agosto, cientos de personas participaron en la Marcha por la Vida, organizada por un grupo de la sociedad civil llamado: “Democracia en Acción”.
En este acontecimiento participaron las Hermanas Terciarias Capuchinas que residen en Costa Rica. Caminaron desde el Parque Central hasta la Plaza de la Democracia con un pañuelo celeste como distintivo.
Durante el evento los manifestantes pidieron al Poder Ejecutivo no firmar la norma técnica del aborto terapéutico y prepararon un documento que será llevado en los próximos días a Casa Presidencial para que sea considerado por Carlos Alvarado, actual presidente de la República.
Entre los asistentes a la actividad estuvieron diputados de Restauración Nacional y del bloque de Nueva República.
En Costa Rica el aborto ya es legal, según el Código Penal. No obstante, se carece de un lineamiento claro sobre su aplicación.
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A inconstitucionalidade da reforma trabalhista e sua aplicabilidade às vítimas da Vale
Em mais um triste episódio do descaso ambiental no Brasil, vemos a tragédia do rompimento de barragens se repetirem no Estado de Minas Gerais, dessa vez ocorrida na empresa Vale na Cidade de Brumadinho.
Acompanhamos no noticiário que vários trabalhadores foram soterrados, faleceram e dos poucos resgatados muitos se encontram em estado grave de saúde, além dos trabalhadores moradores da região, animais e tudo que se encontrava no caminho da lama passam pela mesma situação.
Quanto ao ponto de vista do Direito do Trabalho, é importante mencionar que a atual tragédia ocorreu em poucos dias após o presidente da República, em entrevista a TV aberta, ter declarado a possibilidade da extinção da Justiça do Trabalho no país.
O ocorrido em Brumadinho comprova a necessidade da manutenção da Justiça do Trabalho em nosso país, já que como vimos existem inúmeros acidentes de trabalho além de outras causas que esta justiça aprecia.
Podemos dizer que o rompimento da barragem da Vale é um dos maiores acidentes do trabalho do Brasil, mesmo se comparado ao também recente episódio, se assim podemos dizer, ocorrido em Mariana com o rompimento da barragem da mineradora Samarco.
Após o ocorrido, venho acompanhando artigos e entrevistas abordando a questão da indenização dos trabalhadores da Vale quanto ao acidente do trabalho ocorrido, muitos afirmando que a reforma trabalhista limitou a indenização destas pessoas e seus familiares, como se a lei posta fosse de aplicação obrigatória sem que houvesse qualquer análise prévia.
Importa anotar que primeiramente se faz necessário diferenciar as vítimas e o grau de sua lesão, inclusive a morte.
No local existem empregados da Vale, empregados terceirizados cuja tomadora era a Vale e prestadores de serviços autônomos. Quanto ao grau das lesões temos a mais grave, a perda de vida, e lesões que podem ou não ser incapacitantes de forma temporária ou permanentes.
O fato é que independente de culpa ou dolo criminal ambiental, a empresa Vale, na esfera trabalhista, possui responsabilidade perante aos trabalhadores que ali estavam no momento do ocorrido e tiveram lesões ou vieram a óbito.
A primeira norma aplicável ao caso independente de qualquer análise vem a ser a Constituição Federal, principalmente quanto ao seu maior primado à dignidade da pessoa humana:
Art. 1º A República Federativa do Brasil, formada pela união indissolúvel dos Estados e Municípios e do Distrito Federal, constitui-se em Estado Democrático de Direito e tem como fundamentos:
III – a dignidade da pessoa humana;
Quanto ao dever de indenização temos a previsão nos incisos V, X do artigo 5º da CF:
“V – é assegurado o direito de resposta, proporcional ao agravo, além da indenização por dano material, moral ou à imagem;”
X – são invioláveis a intimidade, a vida privada, a honra e a imagem das pessoas, assegurado o direito a indenização pelo dano material ou moral decorrente de sua violação;
Também temos a aplicação:
Art. 7º São direitos dos trabalhadores urbanos e rurais, além de outros que visem à melhoria de sua condição social:
XXII – redução dos riscos inerentes ao trabalho, por meio de normas de saúde, higiene e segurança;
XXVII – proteção em face da automação, na forma da lei;
XXVIII – seguro contra acidentes de trabalho, a cargo do empregador, sem excluir a indenização a que este está obrigado, quando incorrer em dolo ou culpa;
Já quanto ao dever da empresa Vale referente à preservação do meio ambiente saudável de trabalho é previsto no artigo 225 da CF:
Art. 225. Todos têm direito ao meio ambiente ecologicamente equilibrado, bem de uso comum do povo e essencial à sadia qualidade de vida, impondo-se ao Poder Público e à coletividade o dever de defendê-lo e preservá-lo para as presentes e futuras gerações.
Logo, ante a norma maior aplicável ao caso em apreço temos que todos os trabalhadores afetados pelo rompimento da barragem tem direito à indenização moral e material, independente de seguro contra acidentes de trabalho, na proporção do agravo causado e de forma integral.
Além da Constituição Federal também temos normas internacionais às quais o Brasil é signatário e que ingressaram, portanto, dentro do ordenamento jurídico brasileiro.
Importa anotar que tais normas, conforme já decidido pelo Supremo Tribunal Federal tem caráter supralegal, ou seja, estão acima das leis ordinárias e abaixo da Constituição Federal.
Dessa forma, temos a aplicação: Declaração Americana dos Direitos e Deveres do Homem, Convenção Americana sobre Direitos Humanos, “Pacto de San José, Costa Rica”, Protocolo Adicional à Convenção Americana sobre Direitos Humanos em Matéria de Direitos Econômicos, Sociais e Culturais, “Protocolo de San Salvador”, no que concerne a segurança do trabalho, e dever de indenização.
Também temos a aplicação das Convenções da OIT, como por exemplo, a Convenção 148 quanto a contaminação do ar, ruído e vibrações, Convenção 155 quanto a saúde e segurança dos trabalhadores, Convenção 174 quanto a necessidade de Prevenção de Acidentes Industriais Maiores, Convenção C176 sobre segurança e saúde nas minas, e outras.
Após essas normas temos a legislação ordinária.
Quanto aos prestadores de serviços sem vínculo empregatício, os autônomos que estavam prestando serviços no momento do acidente e que sofreram prejuízos de ordem moral ou material a legislação aplicável vem a ser o Código Civil Brasileiro em seus artigos 186,187 e 927.
Art. 186. Aquele que, por ação ou omissão voluntária, negligência ou imprudência, violar direito e causar dano a outrem, ainda que exclusivamente moral, comete ato ilícito.
Art. 187. Também comete ato ilícito o titular de um direito que, ao exercê-lo, excede manifestamente os limites impostos pelo seu fim econômico ou social, pela boa-fé ou pelos bons costumes.
Art. 927. Aquele que, por ato ilícito (arts. 186 e 187), causar dano a outrem, fica obrigado a repará-lo.
Parágrafo único. Haverá obrigação de reparar o dano, independentemente de culpa, nos casos especificados em lei, ou quando a atividade normalmente desenvolvida pelo autor do dano implicar, por sua natureza, risco para os direitos de outrem.
Assim, neste enfoque temos que a atividade desenvolvida pela empresa Vale pode ser considerada atividade de risco, portanto, independente de culpa a mesma pode responder por dano de ordem moral e material ocasionada aos prestadores de serviços, com reparação por dano moral não limitada ou tarifada.
Nesta hipótese, o juiz que irá apreciar a questão poderá arbitrar o valor do dano moral considerando a ação ou omissão, podendo se aplicar a responsabilidade objetiva.
Quanto aos empregados e terceirizados da Vale que tiverem sofrido prejuízos de ordem moral e patrimonial a estes devemos verificar se a Consolidação das Leis do Trabalho – CLT será aplicável.
Contudo, tal norma deve ser vista com reservas e sob o critério de análise da Constitucionalidade e Convencionalidade de seu teor, principalmente após as alterações trazidas pela lei 13.467/17 – Reforma Trabalhista.
Vejamos seu teor a este respeito:
Art. 223-G. Ao apreciar o pedido, o juízo considerará:
(…)
§ 1º Se julgar procedente o pedido, o juízo fixará a indenização a ser paga, a cada um dos ofendidos, em um dos seguintes parâmetros, vedada a acumulação:
I – ofensa de natureza leve, até três vezes o último salário contratual do ofendido;
II – ofensa de natureza média, até cinco vezes o último salário contratual do ofendido;
III – ofensa de natureza grave, até vinte vezes o último salário contratual do ofendido;
IV – ofensa de natureza gravíssima, até cinquenta vezes o último salário contratual do ofendido.
§ 2º Se o ofendido for pessoa jurídica, a indenização será fixada com observância dos mesmos parâmetros estabelecidos no § 1o deste artigo, mas em relação ao salário contratual do ofensor.
§ 3ª Na reincidência entre partes idênticas, o juízo poderá elevar ao dobro o valor da indenização.
Assim, a lei como posta prevê que para arbitrar o valor do dano moral aos terceirizados e aos empregados da Vale o Juiz do Trabalho tenha que verificar o valor de seu salário e limitar o valor da indenização, pelo mesmo fato, ainda que as sequelas sejam as mesmas de acordo com sua remuneração, criando uma aberração jurídica.
Quanto a esta análise inicial já tivemos oportunidade de escrever a respeito na obra Reforma trabalhista comentada artigo por artigo — de acordo com princípios, Constituição Federal e tratados Internacionais – LTr, 2018:
O art. 5o, V da Constituição é claro no sentido de que “V – é assegurado o direito de resposta, proporcional ao agravo, além da indenização por dano material, moral ou à imagem;”, ou seja, o constituinte ao utilizar a expressão “proporcional” deixou ao prudente arbítrio do juiz, não utilizando nenhum critério de tarifação, sendo certo que no inciso X do art. 5o da Constituição também não observamos nenhum critério de tarifação para os danos morais.
Com todo o respeito ao legislador, o mesmo não pode limitar ao quantificar a indenização por danos morais até mesmo porque isto seria uma injustiça ao trabalhador como também nos casos em que o magistrado entende ser aplicável uma indenização por danos sociais.
Nota-se que antes da Constituição Federal de 1988 tínhamos algumas leis que tarifavam o valor da indenização por danos morais, como a Lei n. 5.250/1967 (Lei de Imprensa) e a Lei n. 4.117/1962 (Lei de Telecomunicações), contudo referidas legislações não foram recepcionadas pela Constituição Federal.
Além disso, temos a Súmula n. 281 do STJ que é clara no sentido de que “A indenização por dano moral não está sujeita à tarifação prevista na Lei de Imprensa”.
Ora, o próprio STF já entendeu, no RE n. 315.297 de relatoria do Ministro Joaquim Barbosa, que a lei de imprensa ao fixar o valor de indenização era inconstitucional, parece que a mesma situação se repete agora com este texto legal da “reforma” trabalhista.
Com todo o respeito ao legislador, quantificar a indenização por danos morais é no nosso sentir um erro já que a dor, angústia entre outros sentimentos não têm preço.”
Assim, como visto não é possível a aplicação do texto legal implementado pela Reforma Trabalhista no que concerne a quantificação do dano moral, posto que é inconstitucional e inconvencional a indenização tarifada.
Pensar em aplicar a lei como posta é trazer ao campo dos fatos, a nossa realidade, situações injustas para se dizer no mínimo. Como já alertamos na mesma obra:
“Com a redação inicial da reforma em termos práticos, poderíamos ter a seguinte situação: dois trabalhadores lesionados com a perda de uma mão por conta de um acidente de trabalho, um deles alto executivo com remuneração de 20 mil reais por mês, que faz a maior parte de suas tarefas em exposições, e outro trabalhador operário com salário de pouco mais de 2 mil reais por mês, este último utilizava a mão perdida para o único trabalho capaz de desenvolver. Nesta situação o dano é o mesmo, perda de uma mão, mas com trabalhos distintos quanto ao uso da mesma.
Qual das mãos vale mais? A do primeiro que usa a fala ou a do segundo que depende dela para desenvolver as únicas atividades que sabe desenvolver?
(….)
Logo, a tarifação do dano não pode existir no nosso ordenamento jurídico seja qual for o parâmetro de valores utilizado, posto que a dignidade do ser humano não pode ter um teto de valor pré-fixado, e nossa Constituição como visto prevê a possibilidade de reparação integral do dano.”
Dessa forma, ante o caso concreto dos trabalhadores da Vale empregados ou terceirizados quando do pedido de danos morais junto à justiça laboral se faz necessário o requerimento de declaração de inconstitucionalidade e inconvencionalidade da lei 13.467/17 ante a impossibilidade de tarifação do dano moral, já que o dano deve ser indenizado de forma integral e balizar a indenização pelo salário do trabalhador não permite a aplicação da Constituição Federal e das demais normas supra legais citadas.
Não bastando, é oportuno pontuar a crueldade da referida lei 13.467/17 quando aplicada a casos concretos, já que sua redação quando prevê inclusive que o juiz ao fixar a indenização deve considerar nos moldes do artigo 223-G, por exemplo, a retratação espontânea, o perdão tácito ou expresso, o esforço efetivo para minimizar a ofensa.
No caso em apreço até a presente não verificamos a retratação da empresa Vale ao acontecido, mas imaginem que tivesse ocorrido, somente por este fato a empresa pelo texto legal poderia ter a indenização reduzida? Caso se aplicasse a letra fria da lei a resposta seria positiva, o que ao cidadão comum gera revolta ante a noção inerente ao ser humano de justiça.
Não bastando, em notícia recente vimos que a empresa Vale irá efetivar a doação de importância aos parentes dos familiares das vítimas de Brumadinho, o que é o mínimo que se pode esperar nesse momento.
Contudo, esse valor pode ser interpretado como um esforço para minimizar a ofensa ou até mesmo como um perdão tácito quando lemos a letra fria da lei, o que nos faz refletir que a lei como posta não merece ser aplicada e merece interpretação Constitucional, Convencional, e também de acordo com o senso de justiça comum por meio dos princípios gerais do direito e dos princípios trabalhistas, sob pena de penalizar ainda mais aqueles que já sofrem ante ao rompimento da barragem da Vale em Brumadinho.
Dessa forma, a norma que merece ser aplicada aos pedidos de indenização dos empregados e terceirizados da empresa Vale quanto aos danos morais e patrimoniais vem a ser a Constituição Federal, normas internacionais ratificadas pelo Brasil, Código Civil naquilo em que a CLT é inconstitucional e inconvencional, e a própria CLT naquilo que não afronta a norma maior.
Por fim, importa anotar que quando se tratar de indenização pretendida por familiares das vítimas fatais do evento empregados ou terceirizados da Vale o TST já decidiu no ano de 2017 que a prescrição aplicável ao dano em ricochete seria a prevista no Código Civil, e por ser a prescrição norma de direito material, por equiparação temos como entender que a norma aplicável nestes casos quanto às indenizações por danos morais também devem ser as previstas no Código Civil.
Contudo, a cautela deve prevalecer e todos os pedidos merecem ser estudados, fundamentados e realizados inclusive com a possibilidade dos pedidos sucessivos ou subsidiários para que o Judiciário Trabalhista, órgão de suma importância no nosso país possa conceder de forma mais eficiente a tutela jurisdicional àqueles que tanto sofrem com tal evento.
FONTE: Por Renata Do Val é advogada trabalhista sócia do escritório Do Val & Cavalcante Sociedade de Advogados, especialista em direito e processo do trabalho, especialista em direito público, professora, palestrante, e autora de obras jurídicas, em Justificando
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O Iphan dispõe de 27 Superintendências (uma em cada Unidade Federativa), 28 Escritórios Técnicos e cinco Unidades Especiais sendo quatro delas no Rio de Janeiro – Centro Lucio Costa (CLC), Centro Cultural Sítio Roberto Burle Marx (SRBM), Centro Cultural do Patrimônio – Paço Imperial (CCPPI) e Centro Nacional do Folclore e Cultura Popular (CNFCP) -, além de uma unidade em Brasília, o Centro Nacional de Arqueologia (CNA).
A Administração Central funciona em dois endereços: no Edifício Iphan – Sede, em Brasília (DF) e no Palácio Gustavo Capanema, no Rio de Janeiro (RJ).
O Arquivo Central do Iphan, situado no Rio de Janeiro, é o setor responsável pela abertura, guarda e acesso aos processos de tombamento do Patrimônio Cultural Brasileiro.
O Arquivo Aloísio Magalhães (AAM) está instalado em Brasília e tem um acervo iconográfico, composto pelas ações de referenciamento cultural dos antigos Centro Nacional de Referência Cultural e Fundação Nacional Pró-Memória.
Desde 1997, o AAM passa por processo de reestruturação, que inclui identificação, organização, informatização e digitalização do acervo. Em função deste trabalho, não está aberto a atendimento externo.
A Comissão de Ética do Iphan tem como finalidade educar, orientar e aconselhar sobre os padrões de conduta ética do agente público, conforme estabelece o Código de Ética Profissional do Servidor Público Civil do Poder Executivo Federal, aprovado pelo Decreto nº 1.171, de 22 de junho de 1994.
A atuação da Comissão, com foco em ações essencialmente educativas, é importante no desenvolvimento de estratégias para o emprego da ética no serviço público, melhoria do ambiente organizacional e contribuição com a transparência e controle social, além de uma resposta eficiente para o cidadão.
A participação de todos e a colaboração da instituição é fundamental para o bom andamento da Comissão. Para construir uma ação mais próxima dos agentes públicos, no Iphan, além dos membros titulares, suplentes e da secretaria executiva, é importante o envolvimento dos servidores das unidades descentralizadas.
A Comissão designará pontos focais destinados à realização de ações de comunicação, educativas e de suporte, e aguarda a manifestação daqueles que se identificam com o tema e a proposta.
IPHAN RJ Concurso
Para informações sobre concursos em aberto, vagas disponíveis, remunerações e datas de prova acesse o site.
IPHAN RJ Estágio
Programa de Estágio
É um conjunto de atividades desenvolvidas nas empresas, a fim de possibilitar a formação de profissionais qualificados. O estágio é a primeira fonte de experiência para os futuros profissionais enfrentarem com sucesso, os desafios do mercado de trabalho.
AGIEL (Agência de Estágio) é a empresa contratada pelo IPHAN para o auxílio na captação e contratação de estagiários.
Documentação Necessária:
Formulário de Abertura de Vaga – Agiel;
Inclusão do Formulário de Contratação/Indicação – SEDE;
Inclusão do Formulário de Contratação – Superintendências ;
Inclusão Controle de Frequência de Estagiário – Superintendências ;
Inclusão da Folha de Frequência de Estagiário ;
Relatório de Acompanhamento de estagiário – CODEP;
Termo de Compromisso de Estágio;
cópia do CPF;
cópia da Carteira de identidade;
cópia do Título de eleitor – para maiores de 18 anos;
cópia de Comprovante de conta bancária;
cópia de Certificado de Reservista (para candidatos homens e maiores de 18 anos);
cópia da Declaração de Matrícula em Instituição de Ensino (Escola ou Universidade/Faculdade) atualizada;
cópia de Comprovante de Residência;
e-mail pessoal;
abertura de processo e providências para pagamento da bolsa auxílio e do auxílio-transporte.
IPHAN RJ Programas
Uma das formas que o Iphan utiliza para cumprir sua missão – a preservação do Patrimônio Cultural Brasileiro – é o fomento à conservação, recuperação e salvaguarda dos bens culturais com investimentos e estímulos à produção cultural no Brasil.
O Instituto também desenvolve ações de preservação e digitalização de documentos para permitir o acesso amplo às informações existentes em arquivos e estimular o trabalho de preservação e valorização do patrimônio cultural.
IPHAN RJ Rede de Arquivos
A Rede de Arquivos Iphan é um repositório de documentos digitalizados que integra os conteúdos produzidos pelo Iphan, acumulados em 80 anos de política de preservação do patrimônio cultural, atualmente distribuídos nas 60 unidades da instituição, em 54 cidades. Entre os documentos estão inventários, imagens, plantas, dossiês, relatórios de obras e processos de tombamento, além de rica documentação iconográfica e cartográfica. O sistema permite buscas a partir do nome do bem, localidade, tipo de documento – entre outros parâmetros -, sem comprometer a integridade da documentação ou desmembrar os acervos físicos.
Inicialmente, estão acessíveis cerca de 500 processos de tombamento de bens culturais de todo o País, digitalizados pelo Arquivo Central do Iphan, no Rio de Janeiro, e os acervos do Instituto nos centros históricos das cidades de Belém (PA), Goiás (GO), João Pessoa (PB) e Lapa (PR), envolvendo as superintendências desses estados, além de Pernambuco, cujo arquivo guarda documentos da capital paraibana, por ter sido parte de sua região de abrangência técnico-administrativa até 2004.
Nas próximas etapas do projeto, serão incluídos os conteúdos produzidos pelas demais unidades e o restante dos processos de tombamento, que estão sendo tratados, indexados e digitalizados para inserção nessa plataforma. A Rede foi selecionada na Chamada Pública de Seleção para Apoio a Projetos de Preservação de Acervos – Ano 2010, promovida pelo Banco Nacional de Desenvolvimento Econômico e Social (BNDES), e está sendo desenvolvida desde agosto de 2013.
Horário de Funcionamento IPHAN RJ
Segunda a sexta das 9h ás 18h
Onde Fica, Endereço e Telefone IPHAN RJ
Av. Rio Branco, 46 – Centro – Rio de Janeiro – RJ
Telefone: (21) 2233-7993
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Mais informações: www.portal.iphan.gov.br
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¿Sabía en que casos se puede solicitar la Nacionalidad Española por valor de simple presunción?
¿Qué es? ¿Puedo solicitarla?
Aunque por norma general la Nacionalidad Española no se otorga por el mero hecho de haber nacido en el territorio nacional (ius soli - derecho del suelo, como en Estados Unidos, por ejemplo), esta regla tiene su excepción.
Según lo previsto en el art. 17. c) del Código Civil, son españoles de origen los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecen de nacionalidad (apátridas), o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
Esta regla se aplica a los siguientes países: Argentina, Bolivia, Brasil, Cabo Verde, Colombia, Costa Rica, Cuba, Guinea Bissau, Panamá, Paraguay, Perú, Portugal, Santo Tomé y Príncipe y Uruguay.
¿Qué significa esto?
Si ambos padres o representantes legales del niño nacido en España son de estos países, se puede tramitar un expediente en el Registro Civil de su domicilio para declarar la nacionalidad española con valor de simple presunción.
El requisito indispensable es que ambos padres deben ser de estos países, ya sean los dos del mismo país o combinados entre sí.
Casos especiales:
Ecuador: Tiene valor para los nacidos antes del 20 de octubre de 2008 ( los nacidos el mismo día 20/10/2008, ya no lo tienen).
Marruecos: Sólo tienen valor en el caso de madre marroquí y padre de los países anteriores.
Palestina: En el caso de los palestinos hay que consultar, pues la ley varía mucho en función de si son matrimonios mixtos y la ley del país del cónyuge que no es palestino, del país que les acoge, del status que tengan, etc...
Es importante tener en cuenta que la ley otorga la nacionalidad a los menores en estos casos, independientemente si los padres se encuentran en España en situación irregular o siendo residentes.
En el caso de NO residentes, después de la tramitación de la Nacionalidad Española por simple presunción, los padres tienen derecho a solicitar el permiso de residencia por circunstancias excepcionales (arraigo familiar).
Si necesita ayuda con el trámite, puede contactar con nuestro despacho.
https://kvasnevskaandpartners.com/…/…/nacionalidad-espanola/
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Rosa Weber espera manifestação da PGR para decidir sobre aborto. *** => CF, 5º: Art. 5º Todos são iguais perante a lei, sem distinção de qualquer natureza, garantindo-se aos brasileiros e aos estrangeiros residentes no País a "inviolabilidade do direito à vida", à liberdade, à igualdade, à segurança e à propriedade, nos termos seguintes: *** => Art. 2 do Código Civil - Lei 10406/02: A personalidade civil da pessoa começa do nascimento com vida; mas a lei põe a salvo, desde a concepção, os direitos do nascituro. *** => CONVENÇÃO AMERICANA DE DIREITOS HUMANOS (1969)* (PACTO DE SAN JOSÉ DA COSTA RICA): Artigo 4º - Direito à vida 1. Toda pessoa tem o direito de que se respeite sua vida. Esse direito deve ser protegido pela lei e, em geral, desde o momento da concepção. Ninguém pode ser privado da vida arbitrariamente.
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#GobiernodeGuerrero sí atenta contra la Libertad de Expresión: #Articulo19
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#GobiernodeGuerrero sí atenta contra la Libertad de Expresión: #Articulo19
* Existen bases jurídicas para tificar la advertencia de la Dirección General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Guerrero como restrictivas de la libertad de expresión, el derecho a la información y el derecho a la privacidad e inviolabilidad de comunicaciones.
] CIUDAD DE MÉXICO * 21 de abril de 2018.- (Artículo 19) El 19 de abril del presente año, Dirección General de Comunicación Social del Gobierno del Estado Guerrero emitió un comunicado en que anuncia que no tolerará la difusión de material audiovisual “que atente contra los derechos de las víctimas, haga apología de la violencia y contribuya a la revictimización”, por ningún medio de comunicación.
El mismo comunicado afirma que ya ha solicitado al gobierno del estado intervenciones de la Fiscalía General y de la Policía Cibernética estatal para localizar el origen de la difusión y con ello emprender acciones legales contra quienes divulguen contenidos de naturaleza violenta.
Las acciones anunciadas en el comunicado del Gobierno del Estado de Guerrero son a todas luces restrictivas de la libertad de expresión, derecho a la información y del derecho a la privacidad e inviolabilidad de comunicaciones.
Es contrario al derecho a la libertad de expresión puesto que prohíbe la manifestación de información que pudiese resultar violenta o contribuya a la revictimización y apología de violencia. El parámetro del derecho a la libertad de expresión no permite la censura previa sea directa o indirecta bajo ningún pretexto y mucho menos cuando se trata de información de interés público, y que está afectando a la sociedad, como son los actos de violencia en aquella entidad.[1]
El artículo 13 párrafo cuarto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos solamente permite la censura previa en casos de espectáculos públicos que afecten a menores de edad. En el caso de información difundida por internet, los Relatores de Libertad de Expresión de la ONU y la CIDH han considerado que este tipo de medidas solamente en casos de pornografía infantil.[2]
Resulta preocupante que el gobierno estatal funde la restricción del derecho a la libertad de expresión en la revictimización.
Si bien existen criterios y principios para el ejercicio del periodismo respecto del uso de datos personales de víctimas y de imputados y sujetos implicados en un proceso penal, estos constan en nuestra Constitución y en el Código Nacional de Procedimientos Penales y en ningún momento prohíben a quienes ejercen la libertad de expresión, referirse a los hechos ocurridos que dieron lugar al delito o violación de derechos humanos.[3]
En cuanto a la apología de la violencia, tal figura solo puede atribuirse bajo mecanismos de responsabilidades ulteriores, no previamente a la difusión de cierta información. Además su uso a partir del ámbito penal es contraria también a la libertad de expresión[4] puesto que podrían usarse otros mecanismos menos restrictivos para perseguir los mismos fines, como sanciones en el ámbito del derecho civil o administrativo.
De cualquiero forma, ello no habilita a las autoridades para realizar actos de censura previa. Siendo la apología de la violencia una figura que entraña instigar al odio, la discriminación y la guerra, bajo parámetros sumamente estrictos y bien definidos establecidos en el Derecho Internacional delos Derechos Humanos, no se pueden aplicar medidas generales como las publicadas el día de ayer por el gobierno estatal.
En el mismo sentido, las medidas anunciadas son contrarias al derecho a la información, puesto que la sociedad en general tiene derecho a recibir información sobre lo que acontece en su entorno para: 1) crear opiniones públicas y con ello generar debates públicos sobre lo que concierne a todos, 2) tomar decisiones que afectan directamente sus vidas y la de su Entidad, de manera informada.[5]
El derecho a la información ha sido uno de los pilares más importantes de la Democracia, reconocido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[6] como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.[7] Una sociedad informada permite la construcción de una verdadera democracia, donde se sujeta a escrutinio las actividades de los funcionarios y se exija funcionalidad y rendición de cuentas de la administración pública, así como el respeto y garantía de los derechos humanos.
En este sentido, las acciones y omisiones del Estado respecto a la seguridad de todas las personas es de primer interés social, máxime cuando los niveles de violencia delincuencial y estatal alcanzados en Guerrero alcanzan niveles alarmantes.
El mensaje también es contrario al derecho a la privacidad e inviolabilidad de comunicaciones puesto que el gobierno estatal no solo pretende prohibir la divulgación de información, también ha amenazado con localizar a quienes lo realicen a partir de técnicas de la policía cibernética, que en principio deberían ser utilizadas para combatir los delitos que se llevan a cabo en las redes, y no para amedrentar a quienes se expresan e informan lo que está pasando en Guerrero.
Es por demás preocupante que este tipo de mensajes se dan en un contexto adverso al periodismo en Guerrero, en lo que va del sexenio de Enrique Peña Nieto, los periodistas de la entidad han sufrido 163 agresiones[8], resaltando los asesinatos de Cecilio Pineda y Pamela Montenegro, asesinatos que permanecen en la impunidad.[9]
En este sentido, ARTICLE19 ha documentado en Guerrero agresiones graves como amenazas de daño físico y de muerte, así como actos de intimidación con armas de fuego, robo de equipo hasta la privación ilegal de la libertad y el asesinato.[10]
Vale la pena recordarle al gobierno de Guerrero que está sujeto a partir del principio de legalidad, y en su caso solamente puede restringir derechos consagrados en la Constitución y en normas de derecho Internacional como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos cuando se persigan fines legítimos y la medida sea necesaria y proporcional en una sociedad democrática.
El comunicado del 19 de abril, da cuenta de una medida demagoga y restrictiva que podría inhibir el flujo de información sobre la violencia en el Estado, pretendiendo con ello ocultar la incapacidad del mismo gobierno de hacer frente a la violencia en que la sociedad guerrerense se encuentra sumergida hoy en día.
Por lo anterior, ARTICLE19 exige al Gobierno del Estado de Guerrero abstenerse de realizar acciones contrarias a la libertad de expresión y el libre ejercicio del periodismo y al derecho a la información. Bajo esta lógica, exigimos que realice lo necesario para acabar con el clima de hostigamiento e impunidad contra la prensa que impera en la entidad.
REFERENCIAS
[1] Artículo 13. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); Cfr. Corte IDH. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, Párrafo 70; Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párrafo 54, señala que la violación al derecho a la libertad de expresión es especialmente radical en los casos de censura previa, ya que “viola tanto del derecho de cada persona a expresarse como del derecho de todos a estar bien informados, de modo que se afecta una de las condiciones básicas de una sociedad democrática.”
[2] Ver Artículo 13.4 de la CADH
[3] Artículo 20 CPEUM; Artículo 106 Código Nacional de Procedimientos Penales.
[4] Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008, Serie C No. 177, párrafo 76; Voto Concurrente del Juez Sergio García Ramírez a la Sentencia de la CoIDH sobre el Caso Kimel Vs. Argentina del 2 de mayo de 2008.
[5] Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, Párrafo 83; Opinión Consultiva OC-5/85
[6] Amparo en Revisión 1359/2015, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Resuelto el 15 de noviembre 2017.
[7] Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, Párrafo 85; Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, Párrafo 151; Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, Párrafo 116
[8] Cfr. Cifras sobre agresiones a periodistas, en Democracia simulada, nada que aplaudir: informe anual 2017 de ARTICLE 19
[9] Protección fallida e impunidad en agresiones previas derivan en asesinato de Cándido Ríos. Disponible en https://articulo19.org/proteccion-fallida-e-impunidad-en-agresiones-previas-derivan-en-asesinato-de-candido-rios/; El asesinato de la videobloguera Pamela Montenegro agrava la espiral de violencia contra la prensa en Guerrero. Disponible en: https://articulo19.org/la-espiral-de-violencia-contra-la-prensa-en-guerrero-se-agrava-con-el-asesinato-de-la-videobloguera-pamela-montenegro/ Democracia simulada, nada que aplaudir: informe anual 2017 de ARTICLE 19
[10] Íbid
Nota para prensa
Para mayor información, favor de contactar a [email protected] o hablar al + 52 55 1054 6500 www.articulo19.org
ARTICLE 19 es una organización independiente de Derechos Humanos que trabaja alrededor del mundo para proteger y promover el derecho a la libertad de expresión. Toma su nombre del Artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual garantiza la libertad de expresión.
#CIDH#Comunicación Social Guerrero#Érika Lorena Lhürs Cortés#Fiscalía General de Guerrero#Héctor Astudillo Flores#Javier Ignacio Olea Peláez#Libertad de Expresión#ONU#Relatores de Libertad de Expresión
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2ª Turma nega HC que questionava a criminalização de desacato de civil contra militar
{
2ª Turma nega HC que questionava a criminalização de desacato de civil contra militar
A Segunda Turma do Supremo Tribunal Federal (STF) negou Habeas Corpus (HC 141949) a um civil condenado pelo crime de desacato a militar que se encontrava no exercício de suas funções. Segundo entendimento da maioria do colegiado, a tipificação do delito (artigo 299 do Código Penal Militar) não é incompatível com a Constituição Federal e com a Convenção Americana de Direitos Humanos (Pacto de São José da Costa Rica).
Caso
O civil foi condenado à pena de seis meses de detenção, em regime aberto, e obteve o benefício do sursis (suspensão condicional da pena) pelo prazo de dois anos e o direito de apelar em liberdade. Conforme a denúncia, ele desacatou um 2º sargento que se encontrava no exercício de sua função na 4ª Seção do Batalhão da Guarda Presidencial, em Brasília, ao chamá-lo de “palhaço” na presença de outros militares. A condenação foi mantida pelo Superior Tribunal Militar (STM) ao julgar apelação.
No STF, a defesa alegava a inconstitucionalidade e a inconvencionalidade do crime de desacato aplicado a civis no âmbito da Justiça Militar da União. Sustentou, em síntese, que a condenação de um civil no âmbito da Justiça Militar ofende não só o artigo 13 do Pacto de São José da Costa Rica como também a Constituição Federal, que garante a liberdade de expressão e de pensamento (artigos 5º, incisos IV, VIII e IX, e 220).
Lembrou ainda que o Superior Tribunal de Justiça (STJ) descriminalizou a conduta tipificada como crime de desacato por entender que esta ofende o Pacto de São José.
Relator
O relator do HC, ministro Gilmar Mendes, explicou que o sujeito passivo do crime de desacato é o Estado, sendo o funcionário público vítima secundária da infração. Segundo o ministro, a tutela penal no caso visa assegurar o normal funcionamento do Estado, protegendo-se o prestígio do exercício da função pública. Mendes destacou ainda que é essencial para a configuração do delito que o funcionário esteja no exercício da função ou, estando fora, que a ofensa seja empregada em razão dela.
Para o ministro, da leitura do dispositivo da Convenção Americana de Direitos Humanos não se infere qualquer afronta na tipificação do crime de desacato. Ele observou que o artigo 13 do Pacto de São José da Costa Rica dispõe claramente que o exercício do direto à liberdade de pensamento e de expressão, embora não sujeito a censura prévia, deve assumir responsabilidades ulteriores expressamente fixadas em lei para se assegurar o respeito aos direitos ou a reputação das demais pessoas. “A liberdade de expressão prevista na Convenção não difere do tratamento conferido pela Constituição ao mesmo tema, não possuindo esse específico direito, como todos os demais direitos fundamentais, caráter absoluto”, ressaltou. Para o relator, o direito à liberdade de expressão deve se harmonizar com os demais direitos envolvidos – honra, dignidade, intimidade –, e não eliminá-los.
O ministro destacou ainda que o desacato constitui importante instrumento de preservação da lisura da função pública e, indiretamente, da própria dignidade de quem a exerce. “A figura penal do desacato não tolhe o direito à liberdade de expressão, não retirando da cidadania o direito à livre manifestação, desde que exercida nos limites de marcos civilizatórios bem definidos, punindo-se os excessos”, afirmou. Ao contrário do que alegado pela defesa, o relator concluiu que não há constrangimento ilegal e, por isso, votou pela denegação do habeas corpus.
Os ministros Dias Toffoli e Ricardo Lewandowski acompanharam o relator.
Divergência
Ao divergir do relator, o ministro Edson Fachin defendeu que a Convenção Interamericana dos Direitos Humanos é incompatível com as leis que criminalizam o desacato. “Os órgãos do sistema interamericano registraram, em diversas oportunidades, que os chamados delitos de desacato são incompatíveis com o direito à liberdade de expressão e pensamento, tal como expresso no Artigo 13 do Pacto de São José”, afirmou. A Comissão Interamericana de Direitos Humanos assentou ainda, segundo Fachin, que a penalização de qualquer tipo de expressão só pode ser aplicada em circunstâncias excepcionais, nas quais exista uma ameaça evidente e direta de violência anárquica.
O ministro citou ainda manifestações de órgãos internacionais que defendem, dentre outros pontos, que as leis de desacato são mais restritivas e protegem grupos seletos, distinguem pessoas públicas de privadas e subvertem o princípio republicano ao outorgar aos funcionários públicos uma proteção maior do que a que dispõem as demais pessoas. Segundo ele, a a criminalização da conduta em questão não encontra respaldo na ordem democrática brasileira, seja sob o prisma da Constituição Federal, seja dos tratados e convenções sobre direitos humanos. Fachin votou, assim, pela concessão do habeas corpus para reconhecer a nulidade da condenação.
SP/AD
Fonte: 2ª Turma nega HC que questionava a criminalização de desacato de civil contra militar
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La opinión consultiva de la CorteIDH sobre derechos de la comunidad LGBTI en Costa Rica: balance y perspectivas
La opinión consultiva de la CorteIDH sobre derechos de la comunidad LGBTI en Costa Rica: balance y perspectivas
La Corte Interamericana de Derechos Humanos notificó formalmente este 9 de enero del 2018 a Costa Rica el texto de su opinión consultiva, cuya solicitud había sido hecha en mayo del 2016 por parte de las autoridades costarricenses. Se trata de una solicitud de opinión relacionada a los derechos de las parejas del mismo sexo y a la mejor manera de garantizar los cambios de identidad de género por parte del Estado costarricense. El mismo Estado costarricense fue el que optó por solicitar una opinión a la Corte, a sabiendas que varias peticiones estaban siendo tramitadas desde algunos años en su contra ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un procedimiento contencioso.
Derechos ignorados por el Estado y por los órganos encargados de impartir justicia
La unión entre personas del mismo sexo y los derechos que asisten a quiénes optan por cambiar su identidad de género han ocupado parte del debate político costarricense desde varios años en el Poder Legislativo, así como en el Poder Judicial, sin encontrar ninguna solución jurídica. En Chile, tras cuatro años de tramitación, la ley 20.830 denominada “Ley del acuerdo de unión civil” reconoció en el 2015 la unión civil entre personas del mismo sexo (véase nota de prensa); de igual forma se dió un reconocimiento mediante la adopción de una ley en Ecuador a los cambios de identidad de género, también en el 2015 (véase texto de la ley denominada “Ley orgánica de gestión de la identidad y datos civiles“).
En el 2010, una recolección de firmas para realizar un referéndum en Costa Rica sobre la unión civil de personas del mismo sexo fue suspendida por la justicia constitucional (Nota 1). En el 2015, el matrimonio civil entre dos mujeres celebrado por un notario público en razón de un error del Registro Civil, fue objeto de una acción penal actualmente suspendida en espera de una resolución del juez constitucional que lleva varios años de espera (véase nota de CRHoy).
Las posiciones encontradas de unos y otros y el juego político explican esta situación en la Asamblea Legislativa, en la que durante varios años, un legislador proveniente de un partido religioso abiertamente hostil a la comunidad LGBTI presidió la Comisión de Derechos Humanos del Congreso, logrando enfrascar varias iniciativas de ley (entre las cuales el proyecto de ley 16.390 sobre unión civil de personas del mismo sexo que evita usar el término “matrimonio” y no incluye ninguna reforma al Código de Familia).
Mucho más sutil, un solapado juego de otro tipo se lleva desde la máxima instancia judicial en Costa Rica, la Sala Constitucional (o “Sala Cuarta“), en la que varios de sus integrantes se muestran sensibles a influyentes sectores y renuentes a ampliar las garantías que conlleva la obligación de no discriminación.
El escalofriante dato según el cual en América Latina, la esperanza de vida del 80% de las mujeres transexuales es de 35 años tan solo (véase comunicado de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos) revela la vulnerabilidad de parte de la población LGBTI y la imperiosa necesidad de proceder a eliminar la discriminación y la marginalización que sufre, tanto en Costa Rica como en otros Estados de la región.
Aún con diversos datos, estudios y varias advertencias sobre el rezago acumulado por Costa Rica con respecto a la normativa y a la jurisprudencia internacional aplicables, incluídos los parámetros de interpretación validados en Naciones Unidas y por las Cortes de Derechos Humanos de Estrasburgo y de San José (Nota 2), el juez constitucional costarricense optó durante todos estos años por una lectura bastante restringida, declarando sin lugar una gran cantidad de recursos planteados ante él.
Pese a este panorama, en algunos ámbitos muy específicos, se logró obtener una respuesta satisfactoria de la justicia constitucional, como por ejemplo en el ámbito penitenciario para los privados de libertad transexuales (Nota 3), en el de las visitas conyugales dentro del sistema penitenciario (Nota 4), o contra una decisión adoptada por el mismo Colegio de Abogados para sus agremiados (Nota 5). En otros casos, fueron instancias del Poder Judicial inferiores a la Corte Suprema de Justicia las que intentaron, a partir de la jurisprudencia interamericana, responder de forma afirmativa, como por ejemplo en el 2015 en materia de unión de hecho entre dos personas del mismo sexo (Nota 6). De manera extremadamente reveladora, esta última decisión dió lugar a un inusual debate generado en el mes de febrero del 2016 en el seno de la misma Corte Plena de la Corte Suprema de Justicia sobre la procedencia de sancionar a un juez disciplinariamente por practicar … el control de convencionalidad (Nota 7).
Imagen extraída de nota de prensa titulada “Defensoría: “Las personas LGBT siguen sufriendo discriminación en la peor magnitud en Costa Rica” (Prensa Libre, edición del 22.06.2015)
Es de notar que una de las primeras sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre derechos de una pareja del mismo sexo data del año 2012 (Caso Atala Riffo y niñas versus Chile, texto disponible aquí).
Sobre algunos pequeños detalles de forma
El texto remitido y hecho público por la Corte de San José se titula formalmente “Opinión Consultiva OC-24 de 24 de noviembre de 2017 solicitada por la República de Costa Rica. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)“. Se trata de la opinión 24 (“OC-24”) adoptada en el marco del procedimiento consultivo: en este enlace oficial se detallan las 23 opiniones previas a esta OC-24. A notar que el procedimiento consultivo fue iniciado por Costa Rica en los años 80 con una inédita acción relacionada al “Asunto Viviana Gallardo” en la que el Estado pretendió (sin éxito) acudir a una instancia internacional … contra sí mismo (véase texto completo de la OC-1).
La opinión consultiva OC-24 consta de un total 89 páginas (véase texto completo). La parte dispositiva se encuentra a partir de la página 87, pero se recomienda una lectura integral del texto como tal.
La fecha de esta opinión consultiva es del 24 de noviembre del 2017: por alguna razón, es hasta la fecha del 9 de enero del 2018 que se notifica y hace público su contenido. Nótese que la solicitud de opinión consultiva fue hecha por las mismas autoridades y no por entidades de la sociedad civil, las cuales habían anunciado que las víctimas de discriminaciones de esta naturaleza acudirían al sistema interamericano en el marco de un procedimiento contencioso contra Costa Rica, de persistir una vulneración a sus derechos. En el 2013, se informó que la Comisión Interamericana estaba tramitando una petición proveniente de Costa Rica sobre unión de personas del mismo sexo (véase nota de La Nación).
Como es sabido, a diferencia del procedimiento contencioso, el procedimiento consultivo ante la Corte Interamericana puede ser activado únicamente por Estados y por órganos interamericanos.
Las preguntas formuladas por Costa Rica a la Corte Interamericana
Las preguntas elaboradas por las autoridades Costa Rica al juez interamericano en el 2016 son varias, y se reproducen textualmente a continuación, de manera que el lector pueda mejor apreciar la respuesta que se les dió:
“1. Tomando en cuenta que la identidad de género es una categoría protegida por los artículos 1 y 24 de la CADH, además de lo establecido en los numerales 11.2 y 18 de la Convención ¿contempla esa protección y la CADH que el Estado deba reconocer y facilitar el cambio de nombre de las personas, de conformidad con la identidad de género de cada una?
1.1 En caso de que la respuesta a la anterior consulta fuera afirmativa, ¿se podría considerar contrario a la CADH que la persona interesada en modificar su nombre de pila solamente pueda acudir a un proceso jurisdiccional sin que exista un procedimiento para ello en vía administrativa?
1.2 ¿Podría entenderse que el artículo 54 del Código Civil de Costa Rica, debe ser interpretado, de acuerdo con la CADH, en el sentido de que las personas que deseen cambiar su nombre de pila a partir de su identidad de género no están obligadas a someterse al proceso jurisdiccional allí contemplado, sino que el Estado debe proveerles un trámite administrativo gratuito, rápido y accesible para ejercer ese derecho humano?
2. Tomando en cuenta que la no discriminación por motivos de orientación sexual es una categoría protegida por los artículos 1 y 24 de la CADH, además de lo establecido en el numeral 11.2 de la Convención, ¿contempla esta protección y la CADH que el Estado reconozca todos los derechos patrimoniales que se derivan de un vínculo entre personas del mismo sexo?
2.1 En caso que la respuesta anterior sea afirmativa, ¿es necesaria la existencia de una figura jurídica que regule los vínculos entre personas del mismo sexo, para que el Estado reconozca todos los derechos patrimoniales que se derivan de esta relación?”
Tal y como se puede revisar, se trata de preguntas muy precisas hechas por las autoridades costarricenses. Recordemos que la administración (2014-2018) inició sus funciones mostrándose particularmente sensible a las reivindicaciones de la población LGTBI, izando incluso la bandera del movimiento LGTBI en Casa Presidencial para celebrar el Día Nacional contra la Homofobia, Lesbofobia y Transfobia en el mes de mayo del 2014 (véase nota de prensa de la BBC del 17.05.2015).
La respuesta del juez interamericano a Costa Rica
Esta opinión consultiva constituye un texto de gran interés (véase texto completo), que posiblemente sea analizado por parte de entidades sociales y colectivos en todo el hemisferio americano, al interpelar a muchos ordenamientos jurídicos de América Latina. En la parte dispositiva de su decisión, los jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecen (pp. 87-88) que:
“2. El cambio de nombre y en general la adecuación de los registros públicos y de los documentos de identidad para que estos sean conformes a la identidad de género autopercibida constituye un derecho protegido por los artículos 3, 7.1, 11.2 y 18 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 y 24 del mismo instrumento, por lo que los Estados están en la obligación de reconocer, regular, y establecer los procedimientos adecuados para tales fines, en los términos establecidos en los párrafos 85 a 116.
por unanimidad, que:
3. Los Estados deben garantizar que las personas interesadas en la rectificación de la anotación del género o en su caso a las menciones del sexo, en cambiar su nombre, adecuar su imagen en los registros y/o en los documentos de identidad de conformidad con su identidad de género auto-percibida, puedan acudir a un procedimiento o un trámite: a) enfocado a la adecuación integral de la identidad de género auto-percibida; b) basado únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante sin que se exijan requisitos como certificaciones médicas y/o psicológicas u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes; c) debe ser confidencial. Además, los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros, y los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de conformidad con la identidad de género; d) debe ser expedito y en la medida de lo posible debe tender a la gratuidad, y e) no debe requerir la acreditación de operaciones quirúrgicas y/o hormonales. El procedimiento que mejor se adecua a esos elementos es el procedimiento o trámite materialmente administrativo o notarial. Los Estados pueden proveer paralelamente una vía administrativa, que posibilite la elección de la persona, en los términos establecidos en los párrafos 117 a 161.
por unanimidad, que:
4. El artículo 54 del Código Civil de Costa Rica, en su redacción actual, sería conforme a las disposiciones de la Convención Americana, únicamente si el mismo es interpretado, bien sea en sede judicial o reglamentado administrativamente, en el sentido que el procedimiento que esa norma establece pueda garantizar que las personas que deseen cambiar sus datos de identidad para que sean conformes a su identidad de género auto-percibida, sea un trámite materialmente administrativo, que cumpla con los siguientes aspectos: a) debe estar enfocado a la adecuación integral de la identidad de género auto-percibida; b) debe estar basado únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante sin que se exijan requisitos como certificaciones médicas y/o psicológicas u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes; c) debe ser confidencial. Además los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros, y los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de conformidad con la identidad de género; d) debe ser expedito y en la medida de lo posible debe tender a la gratuidad, y e) no debe exigir la acreditación de intervenciones quirúrgicas y/o tratamientos hormonales. En consecuencia, en virtud del control de convencionalidad, el artículo 54 del Código Civil debe ser interpretado de conformidad con los estándares previamente establecidos para que las personas que desean adecuar integralmente los registros y/o los documentos de identidad a su identidad de género auto-percibida puedan gozar efectivamente de ese derecho humano reconocido en los artículos 3, 7, 11.2, 13 y 18 de la Convención Americana en los términos establecidos en los párrafos 162 a 171.
por unanimidad, que:
5. El Estado de Costa Rica, con el propósito de garantizar de manera más efectiva la protección de los derechos humanos, podrá expedir un reglamento mediante el cual incorpore los estándares antes mencionados al procedimiento de naturaleza administrativa el cual puede proveer de forma paralela, de conformidad a lo señalado en los párrafos anteriores de la presente opinión en los términos establecidos en los párrafos 162 a 171.
por unanimidad, que:
6. La Convención Americana, en virtud del derecho a la protección de la vida privada y familiar (artículo 11.2), así como del derecho a la protección de la familia (artículo 17), protege el vínculo familiar que puede derivar de una relación de una pareja del mismo sexo en los términos establecidos en los párrafos 173 a 199.
por unanimidad, que:
7. El Estado debe reconocer y garantizar todos los derechos que se derivan de un vínculo familiar entre personas del mismo sexo de conformidad con lo establecido en los artículos 11.2 y 17.1 de la Convención Americana, y en los términos establecidos en los párrafos 200 a 218.
por seis votos a favor y uno en contra, que:
8. De acuerdo a los artículos 1.1, 2, 11.2, 17 y 24 de la Convención es necesario que los Estados garanticen el acceso a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos jurídicos internos, incluyendo el derecho al matrimonio, para asegurar la protección de todos los derechos de las familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin discriminación con respecto a las que están constituidas por parejas heterosexuales, en los términos establecidos en los párrafos 200 a 228.”
El juez constitucional costarricense en la mira (otra vez)
Lo dispuesto en el punto 8 sobre el “derecho al matrimonio” es un tema sobre el que han insistido, desde varios años en Costa Rica, las organizaciones sociales de defensa de los derechos de las parejas del mismo sexo, sin obtener por parte del Estado una respuesta a sus reivindicaciones. Para citar tan solo algunas resoluciones de la Sala Constitucional, de muchas que ameritarían un examen minucioso y pormenorizado, podemos indicar que:
– en el 2006, el juez constitucional descartó el matrimonio para personas del mismo sexo (resolución 2006-07262, véase texto);
– en el 2010, rechazó la tutela legal de la unión de hecho para personas del mismo sexo (resolución 2010-00641);
– en el 2012, rechazó una acción tendiente a exigir el otorgamiento del seguro social para parejas del mismo sexo, en la que destaca una opinión de uno de los magistrados tendiente a demonstrar que la jurisprudencia del juez interamericano no es vinculante: véase resumen de la sentencia 2012-005590 en el que se lee que: “destaca el voto particular del Magistrado Castillo Víquez, quien se niega a conceder carácter vinculante a la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre todo en aquellos asuntos en que el Estado costarricense no es parte” (sic).
No es la primera vez en Costa Rica que la peculiar lectura que hace el juez constitucional obliga a activar el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. En el 2012, Costa Rica fue condenada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al no existir ningún marco legal para que familias pudiesen procrear mediante la técnica artificial de la Fecundación In Vitro (FIV): el reglamento vigente había sido anulado por el juez constitucional en una cuestionable (y cuestionada) sentencia del año 2000. Ante la situación de desacato por parte de Costa Rica a la sentencia en noviembre del 2012, las víctimas acudieron nuevamente al juez interamericano: una situación a todas luces inédita para Costa Rica. El 26 de febrero del 2016, el juez interamericano confirmó la plena validez de un Decreto Ejecutivo sobre la FIV cuestionado ante el juez constitucional (véase sentencia sobre cumplimiento del 26 de febrero del 2016), no sin antes recordarle a la Sala Constitucional algunas verdades incómodas (véase en particular los párrafos 12 y 20 de la precitada decisión del 2016).
La primera niña fecundada in vitro en Costa Rica después del 2012, María José, decidió nacer en una fecha simbólica para todas las mujeres de Costa Rica y del mundo, el 8 de marzo del 2017 (véase nuestra breve nota al respecto publicada en Contexto.cr, titulada “María José: la bebé símbolo del regreso de la FIV a Costa Rica“).
Una lectura integral del texto recomendada
La lectura completa de la opinión consultiva OC-24 como tal es recomendada para entender y apreciar mejor los alcances de esta decisión. Cabe señalar la gran cantidad de jurisprudencia citada, proveniente tanto del sistema universal de Naciones Unidas como de la Corte Europea de Derechos Humanos y de la misma Corte Interamericana. A modo de ejemplo, extraeremos tan solo dos párrafos del texto, de muchos más que merecerían ser destacados.
En el párrafo 115, se lee que: “De conformidad con lo anterior, se puede concluir que el derecho de cada persona a definir de manera autónoma su identidad sexual y de género y a que los datos que figuran en los registros, así como en los documentos de identidad sean acordes o correspondan a la definición que tienen de sí mismos, se encuentra protegido por la Convención Americana a través de las disposiciones que garantizan el libre desarrollo de la personalidad (artículos 7 y 11.2), el derecho a la privacidad (artículo 11.2), el reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3), y el derecho al nombre (artículo 18). Lo anterior significa que los Estados deben respetar y garantizar a toda persona, la posibilidad de registrar y/o de cambiar, rectificar o adecuar su nombre y los demás componentes esenciales de su identidad como la imagen, o la referencia al sexo o género, sin interferencias por parte de las autoridades públicas o por parte de terceros. En esa línea, lo expresado implica necesariamente, que las personas que se identifiquen con identidades de género diversas deben ser reconocidas como tal. Además, el Estado debe garantizarles que puedan ejercer sus derechos y contraer obligaciones en función de esa misma identidad, sin verse obligadas a detentar otra identidad que no representa su individualidad, más aún cuando ello involucra una exposición continua al cuestionamiento social sobre esa misma identidad afectando así el ejercicio y goce efectivo de los derechos reconocidos por el derecho interno y el derecho internacional“.
En el párrafo 83, la Corte Interamericana de Derechos Humanos arrebata un argumento a menudo utilizado por los Estados en sus alegatos:
“Por último, resulta importante recordar que la falta de un consenso al interior de algunos países sobre el respeto pleno por los derechos de ciertos grupos o personas que se distinguen por su orientación sexual, su identidad de género o su expresión de género, reales o percibidas, no puede ser considerado como un argumento válido para negarles o restringirles sus derechos humanos o para perpetuar y reproducir la discriminación histórica y estructural que estos grupos o personas han sufrido.“
El carácter vinculante de una opinión consultiva: un debate doctrinal resuelto en el caso de Costa Rica
Algunos sectores opuestos al reconocimiento de derechos a la comunidad sexualmente diversa de Costa Rica han objetado el valor vinculante de una opinión consultiva de la Corte, indicando que lo que es obligatorio para un Estado es una sentencia de la Corte en el marco de un procedimiento contencioso, y no una simple opinión en el marco del procedimiento consultivo. Este debate no es nuevo y deja rastros en gran cantidad de manuales de derecho internacional público en los que, efectivamente, se analiza la fuerza obligatoria del texto de una sentencia y sus consecuenias, y se cuestiona la que pueda tener una opinión consultiva de un tribunal internacional.
Ahora bien, en el caso específico de Costa Rica, una sentencia de 1995 (véase texto) de la misma Sala Constitucional, con referencia a otra opinión consultiva de 1985 (también solicitada por Costa Rica al juez interamericano) resuelve la duda. De forma inequívoca, el juez constitucional costarricense precisa, que para el Estado “consultante“, resultaría extraño el desacatar lo dispuesto por el juez internacional. Lo hace en los siguiente términos:
” En los propios antecedentes de este asunto, está claro que fue nuestro país (el Estado denominado Costa Rica) el que puso en marcha el mecanismo de la consulta, cuando acudió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en procura de una opinión sobre la legitimidad de la colegiatura obligatoria de los periodistas. Esa circunstancia torna inescapable concluir en que la decisión recaída, contenida en la Opinión Consultiva OC-5-85, obligó a Costa Rica, de manera que no podía mantenerse una colegiatura -obligatoria- para toda persona dedicada a buscar y divulgar información de cualquier índole. En otras palabras, la tesis de “la fuerza moral de la opinión consultiva”, si cabe llamarla así, puede ser sostenida válidamente respecto de otros países -Estados- que ni siquiera se apersonaron o intervinieron en el proceso de consulta. Pero aplicada al propio Estado consultante, la tesis suena un tanto ayuna de consistencia y seriedad, porque vano sería todo el sistema y obviamente el esfuerzo intelectual de análisis realizado por los altos magistrados de la Corte, si la sentencia que se dicta -Opinión Consultiva- la puede archivar aquél lisa y llanamente” (véase texto de la resolución 1995-02313).
Es muy probable que el carácter vinculante de esta opinión consultiva notificada este 9 de enero a Costa Rica sea debatido en otros Estados en los que colectivos y organizaciones sociales buscarán hacer ver que esta opinión va más allá de una simple “recomendación“,”guía” u “hoja de ruta“. Es muy posible que los partidarios de la tésis que sostiene que una opinión consultiva no es un texto obligatorio encontrarán eco en muchos sectores, aparato estatal incluído. Y es muy factible que algunos juristas buscarán verificar qué ha sostenido públicamente en años anteriores su Estado con relación al valor vinculante de una opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
A modo de conclusión: una opinión vinculante para Costa Rica en medio de una diversidad de opiniones jurídicas
Son muchas las diferencias existentes entre el procedimiento contencioso y consultivo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Una de ellas es que el procedimiento consultivo permite que diversas entidades y Estados proporcionen a los jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos una opinión jurídica sobre el tema objeto de la consulta denominada “observaciones“. En este enlace se pueden consultar las observaciones dadas por nueve Estados a la Corte (Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Guatemala, Honduras, México, Panamá y Uruguay), así como por parte de varios colectivos de ONGs, expertos, entidades estatales de derechos humanos y demás.
De las diversas opiniones remitidas, el texto proporcionado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (véase texto completo) cobra particular relevancia, al proceder a un repaso de la jurisprudencia internacional aplicable a la materia a partir de los parámetros interpretativos de los órganos del sistema interamericano. El complementar su lectura con la de su informe titulado “Violencia contra personas LGTBI” publicado en el 2015 (texto disponible aquí) permite entender mejor su planteamiento ante los jueces de la Corte.
Como indicado anteriormente, la notificación a las autoridades de Costa Rica de esta opinión consultiva, que lleva la fecha del 24 de noviembre del 2017, tuvo lugar el 9 de enero del 2018 tan solo, por razones que se desconocen. Unos días después, la cancillería de Costa Rica anunció que transmitió el texto a varias dependencias estatales para que “pueda atenderse lo establecido por dicho Tribunal” (Nota 8). No se tiene conocimiento de un comunicado similar cuando, en noviembre del 2012, la Corte Interamericana dió lectura de la sentencia condenatoria en materia de Fecundación In Vitro (FIV).
El tema de los derechos de la población sexualmente diversa irrumpe con fuerza en la recta final de la campaña electoral en Costa Rica, cuyos comicios están previstos para el próximo 4 de febrero del 2018. Pese a la sólida tradición de Costa Rica en defensa del derecho internacional (que tuvimos la oportunidad de describir brevemente en esta nota titulada “Costa Rica y el Derecho Internacional), las reacciones de los partidos políticos han sido muy variadas. Incluyendo la que un acusioso analista no dudo en calificar de verdadero “disparate” (véase artículo titulado “Denunciar la Convención Americana: habrase visto mayor disparate“).
Resulta evidente que ante la sensibilidad del tema en diversos sectores de la sociedad costarricense, posturas radicales buscan atraer un inesperado caudal de votos. Posiblemente muchos ahora se interesarán por las gestiones hechas desde el 2006 para tramitar y aprobar, frenar, o torpedear y enterrar el proyecto de ley 16.390 sobre unión civil de personas del mismo sexo, y es probable que duras recriminaciones de unos y otros afloren.
Más allá de la posición que puedan externar al respecto los 13 candidatos a la Presidencia en Costa Rica, no cabe duda que esta 24a opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos reviste un doble interés desde la perspectiva internacional, que rebasa la peculiar situación prevaleciente en Costa Rica:
– al ofrecer una nueva herramienta para varios Estados del hemisferio en los que aún persisten discriminaciones de esta naturaleza irresueltas por el aparato estatal, justicia constitucional incluída.
– al abrir un interesante precedente en materia consultiva para futuras acciones del Poder Ejecutivo en favor de determinadas poblaciones vulnerables, cuando sus derechos son secuestrados por un persistente juego político en el Poder Legislativo y por otro solapado del Poder Judicial.
En resumen, con esta opinión consultiva, las actuales autoridades de Costa Rica reafirman la tradicional confianza de Costa Rica en el derecho internacional, en los instrumentos internacionales que lo rigen y en los magistrados encargados de interpretar estos últimos: un gesto que merece ser ampliamente saludado y reconocido.
– Notas
Nota 1: La Sala Constitucional concluyó su sentencia 2010-013313 (véase texto completo) señalando que: “Este Tribunal Constitucional estima que someter a un proceso de referéndum un proyecto de ley cuyo fin es reconocer derechos de configuración legal al grupo en desventaja de los homosexuales, resulta contrario a los principios de igualdad, no discriminación y de apoyo de los poderes públicos a los grupos en desventaja (artículos 33 de la Constitución, 1° y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), el que tiene derecho a igual protección de la ley, adicionalmente, quebranta, el valor constitucional de la dignidad inherente a las personas que integran ese grupo y que constituye el fundamento de todos los derechos humanos (artículo 33 de la Constitución). Por lo anterior, se impone declarar con lugar los recursos acumulados y anular la resolución del Tribunal Supremo de Elecciones No. 3401-E9-2008 de las 9:10 hrs. de 30 de septiembre de 2008, que autorizó la recolección de firmas para convocar a un referéndum de iniciativa ciudadana para que se apruebe o impruebe el proyecto legislativo denominado “Ley de unión civil entre personas del mismo sexo”. Es de notar que la acción fue interpuesta por activistas del movimiento diversidad, teniendo posiblemente muy presente la ausencia de “igualdad de armas” en materia de acceso a medios de prensa y a espacios de publicidad entre los del “Sí” y los del “No“, detectada durante el referendum sobre el Tratado de Libre Comercio (TLC) con Estados Unidos celebrado en Costa Rica el 7 de octubre del 2007.
Nota 2: Veáse por ejemplo ComIDH, Violencia contra personas LGTBI, 307 páginas, OEA, 2015. Texto disponible aquí. Por parte de juristas costarricenses, podemos referir a los siguientes artículos: ARMIJO G., “Eficacia de la sentencia “Atala Riffo vs. Chile” en la jurisprudencia de terceros países: Recensión de la Sentencia N° 2012-05590 de 2 de mayo. Acción de inconstitucionalidad promovida por Y.C.F. contra el artículo 10 del Reglamento de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social“, in BAZAN V. y NASH ROJAS Cl., , (Editores), Justicia constitucional y derechos fundamentales. N° 4 Pluralismo Jurídico. Programa Estado de derecho para Latinoamérica. Bogotá, Fundación Konrad Adenauer, 2014, pp. 163-170. Obra completa disponible aquí; CHINCHILLA CALDERÓN R., “Discriminación jurídica por orientación, identidad y expresión de género en Costa Rica. Y de cómo contribuir, desde la judicatura, a disminuirla“, 2014, 25 páginas. Texto disponible en la red; GAMBOA SÁNCHEZ N., “El deber del Estado costarricense de tutelar el matrimonio y el derecho a formar una familia entre personas del mismo sexo“, 2016, Revista Jurídica Ius Doctrina, 77 páginas. Texto completo disponible aquí.
Nota 3: Véase por ejemplo sentencia N° 2016-2013 de la Sala Constitucional de Costa Rica que ordena al Ministerio de Justicia construir un módulo específico para la atención a la población reclusa transexual. Texto disponible en este enlace de DerechoalDía.
Nota 4: Véase sentencia N° 2011-013800 que declara inconstitucional la frase del artículo 66 del Reglamento Técnico Penitenciario, el cual define el contacto íntimo de una persona privada de libertad con una persona “que sea de distinto sexo al suyo“. El voto salvado de los Magistrados Castillo Víquez y Pacheco Salazar inicia alegando que la decisión parte de una “falsa premisa“.
Nota 5: El recurrente, colegiado del gremio abogadil, denunció ante la Sala Constitucional el hecho que su compañero sentimental no pudiera disfrutar de los mismos beneficios otorgados para el uso de las instalaciones del Colegio de Abogados a los conyugues de los agremiados: véase decisión 2014-12703 en la que el juez constitucional recurre a la jurisprudencia interamericana para fundamentar su decisión.
Nota 6: Véase por ejemplo decisión del 2015 de un juzgado de familia que reconoce la unión de hecho entre dos personas del mismo sexo, en aplicación del principio de convencionalidad desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos: decisión reproducida en esta nota de DerechoalDía.
Nota 7: Véase AMADOR GARITA C. y RODRIGUEZ MATA N. D., “El control de convencionalidad en Costa Rica: propuesta de aplicación por los jueces ordinarios. Análisis comparado desde la perspectiva del derecho internacional público“, noviembre del 2016, Tésis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR), 627 páginas, pp.540 y subsiguientes.
Nota 8: El comunicado de prensa del Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica del 12 de enero del 2018 se lee como sigue:
Ministerio de Relaciones Exteriores comunica resolución de la Corte IDH sobre derechos de la población LGTBI.
El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto procedió a comunicar oficialmente los alcances de la Opinión Consultiva OC-24/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, relativa a la solicitud de opinión formulada por Costa Rica sobre las obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo.
La comunicación fue dirigida al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones y a la Asamblea Legislativa.
La Cancillería de la República remitió copia certificada de la opinión consultiva para que, en el ejercicio de las competencias propias de cada instancia, pueda atenderse lo establecido por dicho Tribunal el pasado martes 9 de enero.
En la Opinión Consultiva OC-24, la Corte reconoce ampliamente los derechos a la identidad de las personas trans y a la orientación sexual, específicamente el cambio de nombre y en general la adecuación de los registros públicos y los documentos de identidad para que estos sean conformes a la identidad de género auto-percibida.
Asimismo, señala que el Estado debe reconocer y garantizar todos los derechos que se deriven de un vínculo familiar entre personas del mismo sexo, garantizando el acceso a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos jurídicos internos, incluyendo el derecho al matrimonio.”
La presente nota fue publicada en el sitio de Hablando Claro, Radio Columbia.
[via Derecho Internacional Público. Costa Rica]
https://www.dipublico.org/108490/la-opinion-consultiva-de-la-corteidh-sobre-derechos-de-la-comunidad-lgbti-en-costa-rica-balance-y-perspectivas/
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El flagelo del aborto ilegal en América Latina: ¿hay democracia sin derechos reproductivos?
http://bit.ly/2yYMHWt
Tres cuartos de todos los abortos en América Latina se hacen de forma ilegal. Junto con África y Asia, esta región reune gran parte de los 17.1 millones abortos realizados de manera insegura cada año alrededor del mundo, según el nuevo informe del journal The Lancet, publicado en conjunto con el Instituto Guttmacher, un ONG internacional.
Si bien es inquietante, el dato no es sorprendente. Seis países en la región prohíben terminantemente el aborto en cualquier circunstancia: República Dominicana, El Salvador, Haití, Honduras, Nicaragua y Surinam. Esta prohibición total, incluso para salvar la vida de la mujer, se sostiene aún tan solo en dos países más del mundo, Malta y el Vaticano.
Los estudios confirman que las leyes restrictivas de ninguna forma previenen o impiden que las mujeres sigan recurriendo al aborto. Y en la gran mayoría de países en esta región, entre ellos Argentina, Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela, y desde agosto del 2017 Chile, este procedimiento médico es legal pero usualmente restringido a ciertas causales como la salud de la madre o casos de violación sexual.
Pero no en Centroamérica, región que cuenta con tres de los ocho países donde el aborto es ilegal en toda circunstancia. Como abogada costaricense y feminista, no me parece cosa menor que a la mayoría de mujeres en estados vecinos no tienen acceso a este servicio básico de salud.
Centroamérica: retrocesos mortales
¿Cómo llegó esta región a omitir el reconocimiento de las mujeres como personas plenas sujetas de derechos? A mi criterio, la relación entre democracia y derechos reproductivos de las mujeres es evidente en los tres países: Honduras, Nicaragua y El Salvador.
En Honduras, como resultado de un shock político, no solo la prohibición del aborto en todas circunstancias incluso para salvar la vida de las mujeres, se reafirmó sino que además, tras el golpe de estado contra el presidente Zelaya en 2009, la anticoncepción de emergencia se penalizó totalmente también.
A pesar de los esfuerzos incansables de las defensoras de derechos humanos y pronunciamientos vehementes del sistema de Naciones Unidas, sus personas expertas independientes y ONGs como Amnistia Internacional, no se ha visto ningún avance concreto con respectos a los derechos reproductivos de las mujeres.
Esto no debería extrañar. En Honduras hoy, la violación a los derechos humanos – desde la violencia y la pobreza hasta la impunidad – es algo de todos los días, para toda la población. La galopante desigualdad de género es simplemente otro sintoma de este escenario triste.
Justo al sur, en Nicaragua, la situación es similar. Ahí, la interrupción del embarazo por la causal salud se sostuvo desde 1837 hasta hace relativamente poco. Pero bajo el actual gobierno del Comandante Daniel Ortega, quien ha modificado la Constitución para poder eligirse una tercera vez, se hicieron enmiendas al Código Penal, con el resultado de una prohibición total del aborto.
Ortega apoyó los derechos reproductivos durante su primera administración en los 80, pero desde entonces se ha alineado con la Iglesia Católica, que rechaza fuertemente este procedimiento médico.
Una normativa de 2006, aún vigente, le niega a las mujeres con embarazos que impliquen riesgo para su vida y/o su salud la posibilidad de sobrevivir, ya que la ley no contempló ninguna excepción.
Esto ha tenido y tiene repercusiones letales para las mujeres en Nicaragua. En 2010, una mujer embarazada, cuyo seudónimo fue “Amelia”, le fue negado el tratamiento para un cáncer metastático porque, según el estado, el tratamiento podría provocar un aborto, esto a pesar de que el personal médico había recomendado que iniciara quimioterapia o radioterapia de manera urgente.
Eventualmente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos le otorgó medidas cautelares a Amelia pero el daño ya estaba hecho. Ella murió en 2011.
Aunque parece imposible, las mujeres tal vez sufran más en El Salvador, país que estuvo bajo una guerra civil devastadora con crímenes que permanecen en la impunidad e infiltración criminal de la policia.
En 1997, con un cambio en el Código Penal, se penalizó todo tipo de aborto, y actualmente se persiguen aún aquellos abortos espontáneos, bajo sospecha de que hayan sido inducidos. En 1999, El Salvador reconoció constitucionalmente como persona humana al embrión desde el momento de la concepción, argumento jurídico usado para sostener la penalización completa del aborto, obviando la necesidad cuando haya riesgo para la vida de la mujer, casos de violación o graves malformaciones en el feto.
La corriente social en contra del aborto es tan virulente en El Salvador hoy en día que algunas mujeres han sido acusadas – hasta por sus propios familiares – de homicidio agravado a pesar de que lo que tuvieron fue una pérdida espontánea. En 2016, la persecución llegó a tal punto que incluso Suecia brindó asilo político“ a una mujer sentenciada a 40 años por perder el embarazo.
Notando esta clase de injusticia social, en 2014, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer pidió a El Salvador despenalizar el aborto, ya que la gran mayoría de mujeres perseguidas y condenadas por abortar, son precisamente aquellas en mayor grado de vulnerabilidad: jóvenes, sin educación formal, sin trabajo y solteras.
La ciudadanía de las mujeres
Hay diferencias culturales, políticas y económicas entre estos tres países, por supuesto, pero la relación entre la degradación del estado de derecho y la falta de reconocimiento y garantía de los derechos de las mujeres es notable. Es así porque al negarles a las mujeres la posibilidad de decidir sobre sus cuerpos se les niega sus derechos humanos, ya que resultan ser valiosas en tanto son percibidas como depositarios de potenciales vidas, vidas que la ley reconoce como dignas de ser protegidas.
La Corte Constitucional de Colombia lo dijo acertadamente en el 2006, para despenalizar el aborto fundamentó que, "La dignidad de la mujer excluye que pueda considerársele como mero receptáculo”.
La historia de Chile confirma esta realidad. En 1931, el Congreso aprobó la excepción de la interrupción voluntaria del embarazo con fines terapéuticos en casos de peligro para la mujer o inviabilidad del feto, y se mantuvo por más de 50 años.
No obstante, se volvió ilegal con la regimen del General Augustin Pinochet en 1973, y en la Constitución Chilena de 1980 se estableció que la ley protegía la vida “del que está por nacer” bajo la interpretación de que la vida de la mujer valía mucho menos que la de un embrión.
No fue sino hasta este año, agosto 2017, que se regresó a la sensatez de proteger la vida y salud de las mujeres. La reciente “re-legalización” del aborto en Chile muestra que una vez que las mujeres han perdido su valor ante el estado, como persona frente al de los embriones y fetos, es muy difícil volver atrás pero es posible.
En Chile, las feministas celebran su victoria pero también se preguntan por qué llevó tanto tiempo recuperar sus derechos. Corporación Miles Chile
El pulso de poder en los regímenes centroamericanos donde aún se encuentra la prohibición del aborto, deja al descubierto que lo que está en juego no es solamente el reconocimiento a las mujeres de su condición de personas sino también el sistema político de nuestra sociedad. Pues, ¿Cómo seguir llamando democracias a estados que no reconocen a las mujeres como personas?
Lee en inglés.
Larissa Arroyo Navarrete es profesora de derechos humanos en la Universidad de Costa Rica and la Universidad Nacional. También es presidenta de la Asociación Ciudadana ACCEDER y ha colaborado con the Center for Reproductive Rights.
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