#tragedia de cromañon
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Por cierto..como no creo en las CASUALIDADES..el que el ARGENTINO Gustavo CERATI no pudiera seguir su gira FUERZA NATURAL por ESPAÑA [en concreto la tenía que haber comenzado en VALENCIA en sala MIRROR y acabado en MADRID a la rivera del MANZANA+eRES o sala RIVIERA]..al darle el ACV en su último concierto en AME_RICA como fue en CARACAS donde fue trasladado a la clínica LA TRINIDAD de donde nunca más DESPERTO pasando él y su familia más de 4 años de CALVARIO al estar postrado en una CAMA hasta que murio..tampoco creo CASUALIDAD que eligieran como ultimo PAPA un "ARGENTINO" [por cierto.. el último que visito ESPAÑA fue su antecesor BENEDICTO XVI para hacer un RITUAL en la parada de metro de JESUS en la azotada VALENCIA donde murieron casi 50 personas al descarrilar] ni que se SUICIDARA en ARGENTINA Lian PAYNE de ONE DIRECTION que tenía un Tatuaje enorme en el pecho con WHERE DARK MEETS LIGHT así como otro de TIME WILL TELL..y el cual fue a ver a su compañero Niall HORAM que en 2022 lanzó en 2022 el cd HEARTBREAK WEATHER [CLIMA DE ANGUSTIA] mientras su compañero Louis TOMLIMSON lanzó cd FAITH IN THE FUTURE [FE EN EL FUTURO]..y esto lo redondeo con las páginas mojadas de EL MUNDO que encontré ayer donde me dio el Infarto [cuando ADELE canto bajo un DILUVIO en MUNICH donde la vio LAURA ESCANES madre de ROMA y dueña del perro ROCK]..sobre el 20 aniversario de la TRAGEDIA de la sala CROMAÑON de BUENOS AIRES con el grupo CALLEJEROS presentando cd ROCKANROLES SIN DESTINO entre cd PRESION y cd SEÑALES a cuyo bajista fundador le llaman Cristian TORREJON [=localidad de madrid donde por cierto..estuve detenido porque NO COGIA CITACIONES JUDICIALES desde que me contexto Jose Luis CAROD_ROVIRA como Secretario GENERAL de ESQUERRA REPUBLICANA DE CATALUNYA diciendome que estaban estudiando toda la Documentacion que les envie a todos los partidos politicos ante la corrupcion judicial que tapo al notario Gerardo Muñoz de DIOS y de mi propio ABOGADO Jose Antonio Serra Nohales del despacho CAUSA JUSTA que quiso que pasara por un amigo forense para que me hiciera un informe psiquiatrico falso para pedir una indemnizacion millonaria por lo que le denuncie archivando la denuncia el actual ministro del Interior FERNANDO GRANDE_MARLASKA..y lo unico que hizo luego CAROD_ROVIRA fue ir al muro de los Lamentos de JERUSALEN con el PRESIDENTE DE CATALUNYA PASCUAL MARGALL al que le salio ALZHEIMER y ponerse una CORONA DE ESPINAS..y en el cuartel de la GUARDIA CIVIL de TORREJON el jefe de GUARDIA me esposo contra la PARED y BAJO UNA VIRGEN en una URNA de CRISTAL mientras me axfisiaba dijo que ahora llamará a mis amigos VASCOS porque había estado hablando con periodistas, abogados y políticos en el PAIS VASCO sobre todo esto como era con JUANJO BASTERRA del diario GARA al que comentarle que mis amigos me hicieron el vacio cuando me estallo esto como era el sobrino de FLORENTINO PEREZ me dijo que casualmente acababan de presentar en BILBAO un libro contra él titulado MIRANDO A ESTRASBURGO: EL PODER BURLA LAS LEYES, LOS TRIBUNALES LO CONSIENTEN de J.A. POZA ARIZALETA sobre que era un trabajador de la Constructora Publica AUXINI que AZNAR le vendio a FLORENTINO por un ridiculo precio ECHANDO A TODOS SUS TRABAJADORES ..bajándome luego a una Mazmorra donde vinieron un par de secretas a preguntarme porque había ido varias veces al PAIS VASCO y que si había un ATENTADO por el CORREDOR DEL HENARES me iban a culpar a MI siendo mi padre amigo del ex_ministro del INTERIOR el ya fallecido de cancer el valenciano Antonio ASUNCION=Ascensión de la VIRGEN..que dimitió al asumir el robo de más de 1000 millones de pesetas por el ex director de la Guardia Civil LUIS ROLDAN que dijo que se los devolvió en el PARKING del HOTEL MIGUEL ANGEL..por lo que según luego me contó mi padre le ofreció que me diera un susto la UNIDAD ANTI_TERRORISTA DEL PAIS VASCO ] le llaman DIOS y cuyo guitarrista MAXIMILIANO DJERFY que compuso CREO y DIA A DIA [dedicado a las víctimas de CROMAGÑON] del cd SEÑALES murió de un Infarto jugando un partido de fútbol tras fundar el grupo NUESTRA RAZA.
Por cierto..conoci a POZA ARIZALETA [num 1 de su promoción de DERECHO en DEUSTO] en PORTUGALETE [de donde es Julen GUERRERO que se paso la mitad de su carrera en el BANQUILLO tras hacerle un IDOLO DE ORO] y me enseño su piso que dijo le compro a una DIVORCIADA donde hacía de PUTA y que se la follo hasta el PARROCO jaja..también me contó que tenía planes con su novia a la que conoció en el GYM pero le ofrecieron un mejor TRABAJO fuera de MADRID y rompieron dejándole echo polvo.
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La incomoda entrevista de Omar Chaban tras la tragedia de Cromañon: "Me han creado como un monstruo, crearon el judío errante"
En 2006, el empresario habló por primera vez desde la cárcel sobre su responsabilidad y la tragedia que dejó 194 muertos. En el programa de Chiche Gelblung, aseguró que los jóvenes que lanzaron las bengalas fueron los que originaron el desastre. Leer más
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No hay macrismo sin tragedia de cromañon, y si bullrich termina ganando quizás algo tenga que ver con la tragedia que ocurrió hoy
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¿Nunca más Cromañón?
Montevideo, Uruguay. Martes 21 de Noviembre de 2017.
Hoy amanecí con un video de Trotsky Vengarán en México. El último show de la gira, sus caras de felicidad, la gente agitando, las banderas... todo opacado por el humo de las bengalas. Porque si, en pleno 2017 había 3 enfermos agitando bengalas, como queriendo probar con pirotecnia que son los más capos de todos. Y es una actitud tan mediocre e ignorante que no podemos quedarnos callados, mucho menos festejarla o aplaudirla. El 30 de Diciembre de 2004, 194 personas perdieron su vida en República de Cromañon, Barrio de Once, Buenos Aires, Argentina. La negligencia de las autoridades estatales encargadas de las habilitaciones, los dueños del local, una cultura rockera que había naturalizado el uso de bengalas como parte de la fiesta y la inconsciencia de quienes prendieron esa noche la candela, dejaron atrás a miles de víctimas. Porque víctima no es sólo el que pierde la vida en una tragedia. Víctima son los sobrevivientes, las familias, los amigos, una sociedad que queda herida por una cadena de irresponsabilidad. Pero las voces de aquellos que padecieron y continúan sufriendo Cromañon no quedaron entre las cenizas del local. Es por eso que no podemos quedarnos callados al ver que, amparados por el paso del tiempo, nos permitimos olvidar. Ésta vez fueron 4 flacos en México, pero esto pasa todos los fines de semana en toques en toda Latinoamérica. Pasa acá. Y se vuelve costumbre. Es nuestro deber ser conscientes de que más que hacer la fiesta del rock, la pirotecnia te puede apagar el agite en 10 segundos. ¿Y después? ¿Cómo se vuelve de eso?. Vamos a concientizarnos. Condenemos el uso de imágenes que incluyan pirotecnia en toques como parte de adelantos de documentales de bandas locales. Pongámosle un freno al compartir videos de ésta índole. Nunca hablemos de 'LA fiesta que se armó' o 'EL agite más grande' si acompañamos esa frase con una foto teñida de humo. Músicos, público, técnicos, personal de los locales. Cromañon pasó y puede volver a pasar en cualquier momento. El uso de pirotecnia en espectáculos públicos es un foco de peligro latente, esperando que se den las condiciones para terminar con todo. No es una gracia, no es parte del colorido panorama del rock. Es un arma cargada y no podemos tener la inconsciencia de dejarlo pasar
#cromañon#tragedia de cromañon#república de cromañón#buenos aires#argentina#once#callejeros#30 de diciembre de 2004#trotsky vengaran#mexico#bengalas#candelas#pirotecnia#rock#agite#pogo#nunca más
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A 13 años de la tragedia, la lucha sigue y los pibes siempre presentes! No nos cuenten cromañon.
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Cro-Magnon: Parientes y amigos de las víctimas rendirán homenaje en la Plaza de Mayo y en el Santuario de Once.
Cromañón: Familiares y amigos de las víctimas harán un homenaje en Plaza de Mayo y en el Santuario en Once #Cromañon #Tragedia #Víctimas #Homenaje #Once #PlazadeMayo #Marcha
Familiares, amigos y sobrevivientes del incendio del boliche Cromañón realizarán este miércoles memoriales virtuales y personales para recordar a las víctimas del incendio ocurrido hace 16 años en el barrio porteño de Once. Los homenajes comenzarán a las 12 p.m. con una radio abierta y una “muraleada” en memoria de los niños que perdieron la vida en el concierto de 2004 de Callejeros. Además, los…
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Sobre relaciones tóxicas: La pirotecnia y el rock.
Trotsky Vengarán en La Monumental - 2019. 📷 MVPH
A 15 años de la tragedia de República de Cromañón, público y músicos siguen glorificando el uso de pirotecnia asociado a espectáculos musicales. La vigencia del peligro de su uso y promoción en pleno 2019.
Por Ginny Lupin
El 30 de Diciembre de 2004, 4500 personas (de acuerdo a cálculos estimativos presentados en la causa judicial) se reunieron en República de Cromañón para celebrar fin de año al ritmo de Rocanroles Sin Destino, el último disco de Callejeros a la fecha. La banda de Villa Celina era el suceso del momento, venían de llenar el Estadio Obras Sanitarias a mitad de año y sus fanáticos no imaginaban mejor plan para aquella noche de Diciembre, que despedir el 2004 con el grupo de sus amores de banda sonora. Pero tras la primer estrofa de Distinto, tema que da inicio al disco, Cromañón se prendió fuego, convirtiendo esos acordes en los últimos que escucharían 194 de los asistentes. En el local, el techo contaba con una capa de tela tnt - conocida en Argentina como “media sombra” - , material que hasta al día de hoy es utilizado (por fines estéticos y no acústicos) en escenarios de Montevideo. O bien estos no cuentan con las habilitaciones correspondientes, o los organismos encargados de inspeccionar la seguridad de estos recintos fallan en su tarea. Pero la tela no se incendia sola.
Trotsky Vengarán en La Monumental - 2019. 📷 Captura video Cuico Perazzo.
La pirotecnia en el rock.
A principios de los 2000, el llamado “Rock Barrial” de bandas como los Redondos, la Renga, los Piojos y Callejeros, era furor en la Argentina. Desde pequeños bares, locales como Cemento, a estadios repletos de gente; el rock barrial era crítica social, pogo, cerveza, amigos, banderas y pirotecnia. De la misma forma en que los vecinos de la cuadra compiten por quién hace más ruido, o ilumina más el cielo con fuegos artificiales en las fiestas; los fanáticos de estas bandas se disputaban quién llevaba más bengalas a las fechas. La banda que más luces encendía, era la que tenía “más aguante”. La cultura de la pirotecnia en el rock se extendía a lugares abiertos y cerrados; y es evidente al mirar los videos de la época: público y músicos apenas se distinguen entre el humo. La noche del recital de Callejeros, lo que generó el fuego fue el impacto de un “tres tiros” (elemento de pirotecnia) contra el techo altamente inflamable del local. Según testigos, República de Cromañón había sufrido tres principios de incendio previos generados por pirotecnia, en recitales de La 25 y Jóvenes Pordioseros; afortunadamente sin heridos. ¿Fue entonces Cromañón una tragedia evitable?. Indudablemente. Aunque en el imaginario colectivo de la época, el uso de pirotecnia era un elemento más de la música en vivo. Artistas, gestores y fanáticos habían normalizado su presencia y, quizás víctimas de la sensación de “ser invencibles” que contagiaba la música, no tomaron consciencia de la gravedad de esta conducta hasta que fue demasiado tarde.
194 es el número oficial de víctimas mortales directas de Cromañón. Y utilizo la palabra “directas”, dado que esta cifra no incluye a sobrevivientes y familiares que, a consecuencia de daños físicos y emocionales generados por la tragedia, murieron en años posteriores. Complicaciones en heridas de esa noche, enfermedades inducidas por el estrés y la angustia de la pérdida, suicidio; las bajas de una tragedia de tal magnitud no terminan cuando el fuego se apaga. Pero la tragedia del 30 de Diciembre no fue el primer ni el último caso en que el uso de pirotecnia en espectáculos musicales y deportivos, tuvo un desenlace trágico. El tema “La Bengala Perdida” del gran Luis Alberto Spinetta, fue inspirado por Roberto Basile un hincha de Racing quien perdiera la vida en 1983, cuando con 25 años recibió el impacto de una bengala en La Bombonera. Pero, a pesar de la llegada de su música y el respeto de sus colegas, la suerte de advertencia de Spinetta no fue escuchada; los fuegos artificiales siguieron siendo protagonistas en canchas y pogos, incluso después de Cromañon; con consecuencias fatales aún en espacios abiertos. El 30 de abril de 2011, casi 7 años después de la tragedia de Cromañón, Miguel Ramírez de 32 años fue a ver a La Renga al Autódromo Roberto Moura de La Plata. Llegó al recital, como todos, dispuesto a vivir una celebración de música. Salió en ambulancia. Esa noche Miguel llegó a escuchar el primer tema, antes de que el impacto de una bengala en la parte derecha del cuello lo hiriera de gravedad. 9 días después, falleció.
Es evidente entonces, que el peligro del uso de bengalas y artefactos similares, no se limita a espacios cerrados. La posibilidad de generar un incendio puede ser menor; pero el impacto directo de una bengala tiene altas probabilidades de desencadenar consecuencias fatales. ¿Por qué está normalizado entonces el uso de pirotecnia en estadios y arenas a cielo abierto? ¿Es la muerte de una sola persona “menos grave” que una tragedia masiva?. Definitivamente no.
Ernesto Tabarez en el Montevideo Rock - 2017. 📷 Mariana Castiñeiras
El peligro de la apología.
La seguridad del público asistente a un espectáculo musical no sólo es un deber de los organizadores del evento, quienes sin lugar a dudas tienen que constatar que no se ingrese con elementos peligrosos al recinto. Velar por la seguridad de todos, es también responsabilidad del propio público, debiendo tomar conciencia y cuidarse como conjunto; y de los músicos, quienes como referentes cargan sobre sus hombros el deber de condenar aquellas conductas que ponen en peligro a los asistentes, en lugar de hacer apología de las mismas.
Esta no es la primera vez que comparto mis inquietudes acerca de la desinformación respecto al uso de pirotecnia en espectáculos públicos en la actualidad. Previamente había escrito sobre el tema, al ver que en el Montevideo Rock 2017 el humo de las bengalas fue un protagonista más del espectáculo. En esa ocasión fue Ernesto Tabárez, vocalista de Eté y los Problems, quien en la segunda jornada del festival, bajó del escenario para cantar – bengala en mano – junto a su público. Cabe destacar que, en la última edición del festival (Noviembre 2018) la problemática de la pirotecnia fue controlada.
Sin embargo, en Mayo de 2019, y tras una prolífica gira por México y Miami, es el baterista de Trotsky Vengarán, Guillermo “Cuico” Perazzo, quien comparte en sus redes un video de la banda tocando entre humo de bengalas, acompañado de la siguiente descripción: “Este video es del domingo pasado en CDMX. Si, es polémico y por nuestros lados directamente cortaríamos todo... Pero anda a explicarselo a #LaMonumental en los festejos de sus 20 años!!! Ellos así lo viven y es su fiesta!!!”
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A post shared by Cuico Perazzo ★ (@cuicoperazzo) on May 5, 2019 at 3:51pm PDT
Sin ánimos de arremeter contra un artista en particular, me permito señalar lo siguiente: El video no es polémico, es preocupante. Y el uso de pirotecnia en un recital no es parte de “su fiesta”, sino - como evidencia el análisis previo - peligroso para artistas, técnicos y público presente. Si al momento no fue posible controlar la respuesta del público de La Monumental, sí queda en manos del artista la decisión de compartir la desafortunada conducta con sus seguidores en redes.
Lo grave de mensajes como estos, es el impacto que puedan causar en generaciones que no tienen presente el recuerdo de Cromañón y desconocen la cultura “bengalera”. Al encender pirotecnia o compartir un video donde se evidencia su uso como algo “anecdótico”, se envía un mensaje positivo al respecto. Para un adolescente que quiere llamar la atención de su banda de rock, ver a su ídolo con una bengala o encontrarse en redes con la “fiesta” mexicana puede ser disparador a querer generar una fiesta propia. ¿Para qué pintar la bandera más grande si puedo llevar una bomba de humo y ser el más crack?. Me es difícil entender como, transcurriendo el año 2017, aún persiste la concepción absurda de que la pirotecnia es parte del clima del rock, junto con la peligrosa creencia de que una bengala en un lugar abierto no representa peligro alguno. La pirotecnia es un arma y su uso en el rock un precio extremadamente alto a pagar por querer llamar la atención o ser dueños del 'agite más grande'.
Por Roberto Basile, por Miguel Ramírez, por las más de 194 víctimas de la tragedia de Cromañón. Por todos aquellos que queremos seguir disfrutando de la música en vivo. Por respeto a los que no están y a quienes quieren seguir formando parte de la fiesta que es asistir a un recital. No más pirotecnia en el rock. Músicos, gestores y público somos responsables de generar conciencia acerca de sus riesgos y condenar su uso. Memoria y precaución, para evitar otra tragedia.
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Hoy se cumplen 15 años de la Tragedia de Cromañon. Que no vuelva a repetirse Ilustración de mi libro "Un día de esos" Texto de Daniel Pity Fernández Edición Galería Ensemble @galeriaensemble @antoninoniofernandez @lafranelaoficial #cromañonnospasoatodos #cromañon #libros #undiadeesos #arte #artist #watercolor #acuarela #omarpanosetti (en Ciudad Autónoma de Buenos Aires) https://www.instagram.com/p/B6smX4SAke4/?igshid=hv6pqu57c92s
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El Mató A Un Policía Motorizado en el Teatro Vórterix: ya nada va a ser igual
El pasado jueves, El Mató A Un Policía Motorizado comenzó una serie de tres conciertos a sala llena en el Teatro Vórterix. Tras haber cerrado un importante círculo el año pasado con un show masivo en Tecnópolis, la banda liderada por Santiago Motorizado mostró por qué lidera a toda una generación y dio un muy firme primer paso hacia una nueva etapa.
Mientras el Teatro Vórterix terminaba de llenarse ya sobre la hora, los integrantes de El Mató A Un Policía Motorizado esperaban detrás del pesado telón del recinto de Colegiales. Es difícil meterse en los pensamientos de un artista, pero seguramente Santiago “Motorizado”, Wily “Doctora Muerte”, Manuel “Pantro Puto”, Gustavo “Niño Elefante” y Chatrán Chatrán reflexionaron internamente respecto del largo camino que han recorrido hasta llegar a su muy exitoso presente.
No es fácil convertirse en la banda líder de dos generaciones y menos de la forma en la que estos músicos oriundos de La Plata lo consiguieron. Hace apenas algunos meses, los verdaderos y únicos reyes del indie argentino se encargaron de cerrar, ante un estadio techado de Tecnópolis repleto, un círculo que se había abierto en el año 2007 luego de aquel show consagratorio frente al viejo reloj de Retiro.
En ese momento, tan solo cuatro años habían pasado de su irrupción en una escena todavía conmovida por la tragedia sucedida en República de Cromañon. El recorrido no fue simple ni los encontró quemando etapas: cada uno de sus discos significó una notable evolución sonora, siendo el magnífico La Síntesis O’Konor (2017) el (momentáneo) pico máximo de una carrera que todavía tiene mucho por dar.
Con toda la familia presente en el corazón de Colegiales, una que acompañó a El Mató desde el día uno y que se convirtió –siendo la suya una expansión inédita en la era moderna– en una multitud incontenible, la previa de su gira por Europa inició con la brumosa “El Magnetismo”, quedando la voz fantasmal de Santiago arropada por la más absoluta oscuridad. Sutil y amplificado al mismo tiempo, el sendero se comenzó a desandar el juego entre el post punk y el indie pop que compone a la angustiante y ascendente “La Noche Eterna”, quedando el viaje en manos de un conjunto de visuales sensacional.
No había vuelta atrás: el público ya estaba totalmente hipnotizado, pasajeros en trance de un paseo por el espacio, respondiendo con euforia a la aceleración de “La Síntesis O'Konor”; allí, en ese lugar donde la calidez y el alarido desgarrador se unen, los platenses construyeron un delirio instrumental que ganó en épica y volumen a medida que avanzó hacia su inevitable final.
Buscando su recompensa, Santiago inició desde el bajo “Las Luces”, derivando luego hacia un estallido cavernoso repleto de folklore y rockabilly. El clima de fiesta absoluta se terminó de asentar durante “El Baile De La Colina”, una canción dueña de una formula mucho más simple que lo habitual: un poco de indie rock suave disfrazado de punk con retoques de la new wave británica en los teclados y una aceleración cósmica en la guitarra.
Después de un agradecimiento tímido y sonriente –por suerte ellos no han cambiado con la fama, siguen siendo los mismos–, el frontman volvió al rock de garage punzante y electrizante con “La Cobra”, quedando todo resumido en el pogo que se armó en la nave central. El rock y la psicodelia más sesentosos se hicieron presentes a lo largo y ancho de “Diamante” y los corazones rotos bailaron y gritaron hasta que no quedó ni siquiera un hilo de voz durante la nostálgica “Nuevos Discos”.
La llegada de “Navidad De Reserva” fue recibida con el primer “Vamos El Mató…” de la jornada, deslizándose los protagonistas entre la cara más bailable de la luna y ese lado oscuro que se niegan a abandonar por completo. El grito de Santiago hizo temblar todo, rompiendo paredes y límites acompañado por un riff demoledor, doble marca registrada de un sonido llamado a hacer historia.
El dueto compuesto por “Noche Negra” y “Postales Negras” funcionó como un largo homenaje al Spaghetti Western, pavimentando el camino para el bombazo nuclear que significó “Ahora Imagino Cosas”. De inmediato, el grito contra Mauricio Macri resonó con muchísima fuerza ante la sonrisa de los músicos, siendo lógica la presencia posterior de la cálida “Alguien Que Lo Merece”, un rescate muy emotivo de las raíces sonoras argentinas.
Quedando en claro que la Doctora Muerte podría tener un segmento en solitario sin aburrir a nadie, el pase a quinta marcha fue sin escalas merced de la poderosa e intrigante “Destrucción”, quedando la imagen campestre para la conclusión en manos del sutil deslizamiento del slide. Una imagen que se rompió con la alegría punk de “Yoni B” y con las más reflexivas y psicodélicas “Excálibur” y “El Mundo Extraño”. La primera parte de una lista tan extensa como bien balanceada llegó de la mano de “El Fuego Que Hemos Construido”, una pieza capaz de quemar vivo a cualquiera de forma literal, volviendo a convertirse el Teatro Vórterix en una caldera imposible de controlar.
El regreso no se hizo esperar demasiado, iniciando la tanda de bises con la climática y opresiva “Terror”, para luego contagiar hasta a las piedras con la letra y música de la bellísima “El Tesoro”. La velocidad rutera de “Sábado” y de “Chica De Oro” empezaron a coronar una noche inolvidable para la familia de El Mató A Un Policía Motorizado; los primeros acordes de “Más o Menos Bien” tiraron todos los papeles al viento, quedando en el cargador la brutalidad distorsiva y rebelde de “Mi Próximo Movimiento” y el folk-thrash de “Prenderte fuego”, retirándose la banda más importante del país siempre a su manera. Esa que, tal como Diego Armando Maradona y Lionel Messi, es capaz de recuperar la pelota, armar la jugada, asistir al definidor y empujar la pelota al fondo del arco.
Tal como dice la canción, es claro que para El Mató y para su público “ya nada va a ser igual” y que eso está muy bien. Pensar en el tiempo perdido no es algo que paralice a la banda de Santiago Motorizado, consiguiendo desde el primer día que su música transmita mucho más que lo que refiere a lo meramente técnico-sonoro. Mientras observaba a la multitud feliz desde las tablas, seguramente el líder haya pensado que la vida es movimiento, que todo pasa, que lo importante es nunca quedarse atrapado en el pasado más allá de que este nos haya hecho muy felices. La vida es sueño y para soñar hay que animarse a salir de la comodidad, una casilla que El Mató A Un Policía Motorizado ha llenado para poder dar paso a una nueva y muy prometedora etapa. Una que tiene el techo indefinido y que seguramente los encuentre alimentando los corazones de las generaciones del ayer, del hoy y del mañana.
Por Rodrigo López Vázquez
#elmato#elmatoaunpoliciamotorizado#indierock#indiepunk#indiepop#folk#thrash#rock#garagerock#lasintesisokonor#santiagomotorizado#indieargentino#indiemusic#laplata#retiro#teatrovorterix#chicadeoro#yonib
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Para cerrar este día tan mágico [donde me he dado cuenta que el año ha empezado con la tragedia de la Hermana del cantante de BESMAYA=BASE española en la Guerra de Irak donde sirvió la MADRE..por un ELEFANTE EN EL AGUA..los cuales tocaron día de mi último cumple en la Sala RIVIERA o a orillas del MANZANA+eRES.. y que me he encontrado una pagina mojada del periódico de EL MUNDO..recordando por su 20 aniversario la tragedia de la disco CROMAÑON de BUENOS AIRES cuando CALLEJEROS presentaba cd ROCKANROLES SIN DESTINO entre su cd PRESION y cd SEÑALES]..he vuelto al parque JUAN PABLO II [con cuyas visitas de 1993 y 2003 tengo hechos relevantes] como hice ayer al ver un video de LAURA ESCANES [ madre de ROMA y ex mujer de RISTO MEJIDE o padrino musical de VIRGINIA MAESTRO que canto canciones de ADELE en su BODA y a la cual vio LAURA ESCANES bajo un DILUVIO en MUNICH el 14_8_24 que me dio el INFARTO donde me he encontrado la página mojada de EL MUNDO ] corriendo lloviendo por ese parque JUAN PABLO II que hoy tenía su cartel con la LUZ en INTERMITENCIA..luego volví como ayer a EL CORTE INGLES para fotografiar que el cd A GOLPES DE FE de Yoli Saa estaba junto al cd PUTA [edición de Lujo que incluye REY DE REYES e INMACULADA DECEPCION de ZAHARA] y ademas bajo los CDs de RAPHAEL que le dio un ATAQUE cerebral por un LINFOMA grabando un ESPECIAL NAVIDAD en LA REVUELTA y a su vez estaba debajo del cd LOS PLANETAS contra LA LEY de la GRAVEDAD y grupo LOS PLANETAS [que vi en la catastrófica VALENCIA en julio 2019 como teloneros de KEANE y TEARS FOR FEARS] autores de LOS PLANETAS Y SU ROLLO MESIANICO..Luego me llamo la atención el cd HIMNOS DE GUERRA de un tal MERINO porque tiene de portada un SIMIL del CUADRO DEL GUERNICA de PICASSO SOBRE la GUERRA CIVIL O GUERRA SUCIA..y que cierra PRECIPICIO
Después fotografie a LAURA ESCANES [que fue novia de ALVARO DE LUNA autor del cd LEVANTAREMOS AL SOL] anunciando RELOJES y me encontré una bolsa de MANGO cuyo dueño se acaba de matar por un BARRANCO tras ser premiado ese 2024 recien acabado por FELIPE VI y decir que es de los que HACEN MEJOR ESPAÑA y el cual tenia el YATE nIrVANa FOR_MEN_T_ERA [=PARA HOMBRES CRUZ ERA]
Se me olvidaba ..también fotografie el cd ES AHORA con una agenda de REGALO de MERCHE cuyo 1er novio conocido fue el malogrado ALEX CASADEMUNT [que se salio de FORMULA ABIERTA antes del 2do cd LA VERDAD] que antes fue novio en OT de VERONICA ROMERO que debuto con cds LA FUERZA DEL SOL y LLUVIA
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La incomoda entrevista de Omar Chaban tras la tragedia de Cromañon: "Me han creado como un monstruo, crearon el judío errante"
En 2006, el empresario habló por primera vez desde la cárcel sobre su responsabilidad y la tragedia que dejó 194 muertos. En el programa de Chiche Gelblung, aseguró que los jóvenes que lanzaron las bengalas fueron los que originaron el desastre. Leer más
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CROMAÑON hoy. Nuevo revés condenatorio para los gobiernos de CABA y el estado nacional.
Condenan a indemnizar a los padres de un menor fallecido en Cromañón y a dos hermanas sobrevivientes. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Estado Nacional fueron condenados hoy a indemnizar a los padres de un menor fallecido en el incendio de la discoteca República Cromañón, registrado hace más de 15 años en el barrio porteño de Once, y a dos dos hermanas por el daño psicológico y moral que les causó la tragedia, que dejó 194 muertes y centenares de heridos, informaron hoy fuentes de Tribunales. Uno de los fallos de la Sala IV de la Cámara Contencioso Administrativo Federal,también dirigido contra los músicos de la banda Callejeros, protagonista del recital de aquella noche, y el policía Carlos Días, ordenó pagar una indemnización multimillonaria a los padres del menor Nicolás Colnaghi, fallecido en el incendio. La indemnización para cada uno de los progenitores, Alejandro Carlos Colnaghi y Graciela Mónica Peloso se fijó en 1.328.000 pesos, actualizados desde la fecha de la tragedia, el 30 de diciembre de 2004. El otro fallo, también dirigido contra las ex funcionarias del GCBA Fabiana Fizbin y Ana María Fernández, fue dictado a favor de Marina y Paula Lucila Canzonieri, menores de edad cuando se produjo el incendio del local, ubicado en Bartolomé Mitre al 3000. en el barrio porteño de Once, el 30 de diciembre de 2004. Read the full article
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Otro 30 de Diciembre. No olvidar, siempre resistir.
Montevideo, Uruguay. Sábado 30 de Diciembre de 2017.
Los 30 de Diciembre son hace 13 años días para llamarnos a la reflexión. Nosotros - público, músicos, técnicos, gestores, managers, stages, argentinos, uruguayos, personas. Porque aunque hoy se pierda en la nebulosa del pasado, aunque intenten barrerlo abajo de la alfombra. Cromañón nos pasó a todos y es nuestra responsabilidad encargarnos de que no vuelva a pasar.
Pasaron más de 10 años y a pesar del esfuerzo de sobrevivientes y allegados de mantener el recuerdo vivo, las nuevas generaciones desconocen lo vivido ese día. Y los que generacionalmente deberían estar al tanto, eligen muchas veces mirar al costado. Porque no nos gusta recordar la tragedia, “son cosas tristes, estamos en las fiestas, olvídate de eso que total no te pasó a vos”- censura. No lo queremos ver, fue un hecho aislado, “a mi no me va a pasar”, “para qué le voy a contar a mis hijos/hermanos/sobrinos eso, no los voy a angustiar, es tirar mala onda al cuete”. Pero no. Esos mismos hijos, hermanos y sobrinos están yendo a ver a Soy Luna, a Violetta, a Lali Esposito, porque así arrancamos todos. Pero el día de mañana, antes de que te des cuenta, van a estar viendo a Buitres, a los Tiros, a la Renga, viajando a Olavarría, Tandil o al fin del mundo porque encuentran en las palabras del Indio esa voz propia que todavía no saben como usar. Van a salir a bailar, gritando las letras de Márama. El amanecer los va a encontrar saltando en una fiesta de electrónica. Van a escuchar Callejeros. Y se van a tener que cuidar solos, porque acá nadie te cuida. El Estado, el sistema, los esquemas de confianza automática en los que entramos como vaquitas en fila al matadero son eso, trampas mortales para el que se confía demasiado.
Voy a hablar del ambiente del rock (y derivados) porque es el que frecuento, consumo y conozco. Pero no es el único con problemáticas. Cuando la tragedia toca la puerta no diferencia por género musical, eso hay que tenerlo clarito para dejar de demonizar a músicos y público con el afán de diferenciaros de 'los otros'. En el rock entre el público “nos cuidamos”. Si se cae uno en el pogo, si alguien se siente mal. Los músicos también forman parte, tirando botellas de agua, avisando si alguien se desmaya, frenando el show si ven un problema. Técnicos y demás colaboran desde su lugar. Es la gran familia del rock, trabajando juntos para que todo salga bien. Pero por alguna razón ajena a mi capacidad de entendimiento, la pirotecnia no prende las lucecitas de alarma en ninguno de los protagonistas de la fiesta. Otra vez los eslabones fallan y es cuestión de tiempo para que la cadena se rompa. Desde 2004 hasta ahora las bengalas nunca dejaron de estar. En mayor, menor cantidad, al principio con vergüenza y en el presente con una impunidad que asusta. Humo, colores, alegría. Y ojo con decir algo, sos el ortiva que no entiende nada. “No ves que estamos afuera, no pasa nada afuera”. Afuera le inducís un ataque de asma al de al lado por el humo. Al aire libre le podes quemar el pelo a la minita que está subida a los hombros del novio al lado tuyo. Afuera le prendes fuego el trapo a tu amigo, que pasó horas pintando y que tiene que reaccionar rápido y tirarlo al piso porque sino se quema la mano. En un espacio abierto, con una candela y un empujón al momento de tirarla, le embocás a un músico arriba del escenario. Prendes fuego un cable. Al aire libre podes matar a alguien, como pasó en el show de la Renga.
Mil veces pregunté el por qué de la pirotecnia en los shows, pero nadie supo darme una explicación lógica. Lo que si sé, es que en 13 años fuimos capaces de borrar la huella que dejaron 194 muertos, miles de sobrevivientes entre quienes estuvieron ahí esa noche y los que lo sufrieron de afuera. Familiares, amigos, parejas, vecinos. Sobrevivientes que tuvieron y tienen que vivir su duelo y su dolor entre rejas por la negligencia del Estado. Sobrevivientes que no pudieron sobrevivir más con las secuelas de Cromañón a cuestas. Nos olvidamos de toda esa gente y volvimos a normalizar, a instalar la pirotecnia como parte de nuestra fiesta. A poner en peligro la continuidad de la misma ¿en pos de llamar la atención, de querer destacar?. La fiesta se nos termina en cualquier momento si no le explicamos a estos enfermitos que si siguen con la pabada el día de mañana se nos baja el telón. Pero el público no condena. Los músicos tampoco. Algunos, como el inconsciente frontman de Eté y los Problems, Ernesto Tabárez, van a extremos de usar ellos mismos pirotecnia como parte del show. No de manera regulada, claro está, no es Britney en Las Vegas esto. El tipo baja del escenario y agarra una bengala. Alienta al público, festeja, los felicita. Se mancha las manos con pólvora que en cuestión de segundos puede ser sangre, muertos y una conciencia manchada de por vida.
Volvieron los festivales masivos, el rock está de moda de nuevo y volvió la euforia que lo acompaña. Hoy les pido por favor, por nosotros, por los que estamos y queremos seguir estando. Por los que no están porque no pudieron salir de Cromañón. Por los heridos por pirotecnia en recitales que no trascendieron porque no alimentaron el morbo que da un número alto de muertes. Por vos, si querés seguir escuchando a tus bandas sin tener que ver a alguien lastimado o muriendo al lado tuyo. Porque te juro que ahora te creés un crack bárbaro por llevar la candela al Montevideo Rock, pero no querés pasar nunca en tu vida por un momento como ese.
No a la pirotecnia en el rock. Concientización urgente desde el público, los músicos y todos los que formamos parte de la escena. No olvidar, siempre resistir. Nunca más Cromañón. Tenerlo presente siempre, para que no se repita.
#30 de diciembre#30 de diciembre de 2004#cromañon#república de cromañon#callejeros#los redondos#indio solari#la renga#rock#rock uruguayo#urugay#argentina#tragedia#pirotecnia#bengala#candela#peligro#concientizacion#relfexión
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Por los 13 años de la tragedia de Cromañon, por los que la siguen luchando, por los que estuvieron desde el principio, por los que perdieron la vida esa noche, por los que piden justicia sin parar, por el querido Patricio Fontanet que esperamos su pronta liberación y por tantos años que los chicos de callejeros pasaron sin su propia tranquilidad y bienestar emocional como mental, por todas las cosas que pasaron despues de ese 30-12-04 una noche que cambió la Argentina!!! Vamos a tener memoria siempre!!! ¡CALLEJEROS INOCENTE! ¡LIBERTAD A FONTANET! (en República Cromañón)
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TRAGEDIA DE CROMAÑON. Un grupo de personas realizaron homenajes... Read More... http://Tumpin.us
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Anunziato, Hernan D. c/GCBA y Otros s/Daños y Perjuicios
http://estudiojuridicorr.com.ar/anunziato-hernan-d-cgcba-otros-sdanos-perjuicios/posadas-misiones Anunziato, Hernan D. c/GCBA y Otros s/Daños y Perjuicios -
Jurisprudencia
Autos: Anunziato, Hernan D. c/GCBA y Otros s/Daños y Perjuicios Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal – Sala III Fecha: 31-08-2017
Sumario
Corresponde revocar la sentencia en cuanto no hizo lugar a los planteos de falta de legitimación pasiva y de prescripción opuesta por el Estado Nacional, en el marco de la causa de la denominada Tragedia de Cromañon, en tanto que está fuera de discusión que el plazo de prescripción aplicable al caso es el bienal establecido en el art. 4037 del Cód. Civ., y el hecho dañoso ocurrió el 30/12/2004, interponiéndose la demanda el 24/07/2008, máxime cuando no hay ningún elemento de prueba que indique que la actora ab initio, no estuviera en condiciones de advertir que el Estado Nacional pudiera constituirse lógica y jurídicamente en sujeto pasivo de los daños alegados, sin ninguna necesidad de aguardar a la conclusión de responsabilidad penal alguna para promover la acción civil de daños contra los demandados principales, en el marco de la responsabilidad directa institucional de esas personas.
Según tiene dicho la jurisprudencia en forma pacífica, la prescripción de la acción de reparación por daños y perjuicios derivados de hechos ilícitos corre -en principio- desde que el evento se produce, pues es éste la causa fuente de la obligación de resarcir, y por excepción, desde que el damnificado hubiera tenido conocimiento del hecho y de sus consecuencias dañosas pues como regla el curso liberatorio se computa desde que la acción puede ser ejercida es decir, cuando la damnificada toma conocimiento de que la acción indemnizatoria queda habilitada a su favor.
El momento en que el derecho a demandar la reparación puede ser ejercitado se identifica con la fecha en que el daño se exteriorizó y fue conocido por la víctima o pudo serlo, conocimiento éste que no debe entenderse como la noticia subjetiva en sentido riguroso, sino más bien como una razonable posibilidad de información por parte del damnificado.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal – Sala III
Buenos Aires, 31 de Agosto de 2017.-
El Dr. JORGE ESTEBAN ARGENTO dijo:
I. El Sr. Juez del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal 9, por sentencia de obrante a fs.460/19478 vta. resolvió: (i) hacer lugar, parcialmente, a la demanda entablada por Hernán David Anunziato y, en consecuencia, reconocer su derecho a percibir la suma de $ 200.000 en concepto de daño moral y $ 5.700, como reintegro de gastos médicos, de conformidad lo dispuesto en la sentencia. Estableció que crédito se regirá por las condiciones previstas por el art. 22, de la Ley Nº 23.982, y se le aplicará la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina (conf. art. 10, del Decreto Nº 941/1991, y art. 8, segundo párrafo, del Decreto Nº 529/2001), contados desde la fecha en que sucedió el hecho (30/2012/2004) ―pues ese fue el momento en que se produjo el perjuicio y con el que nació el consecuente derecho del damnificado de reclamar su reparación integral― y hasta la fecha de su efectivo pago; (ii) rechazar la demanda intentada contra la firma Nueva Zarelux SA, así como la indemnización peticionada en concepto de daños físicos y psicológicos; (iii) imponer las costas al Estado Nacional y al GCBA, por resultar sustancialmente vencidos.
II. En primer lugar recordó que el actor interpuso la demanda que dio origen a estos autos contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el Estado Nacional – Ministerio del Interior – Policía Federal Argentina – Superintendencia de Bomberos, y la firma Nueva Zarelux SA, por considerarlos responsables del siniestro ocurrido con fecha 30/12/04 en el predio denominado “República Cromañón”, en donde sufrió diversos perjuicios, en virtud de los cuales solicita el pago de una indemnización por la suma de $ 605.700, o lo que en más o en menos resulten de las probanzas de autos, con más sus intereses y las costas del proceso. Los principales argumentos esgrimidos para sustentar su pretensión indemnizatoria, se encuentran vinculados con la presunta falta de servicio en la que habrían incurrido tanto el Estado Nacional como el Estado local, que derivó en un cúmulo de acciones y omisiones de distintos órganos de aquéllos que contribuyeron en la consumación del resultado dañoso, así como con la responsabilidad objetiva de la empresa Nueva Zarelux SA, por ser la titular del dominio del predio donde sucedieron los hechos.
En segundo lugar, el Sr. Magistrado analizó y rechazó los planteos de falta de legitimación pasiva y de prescripción opuesta por el Estado Nacional. Para así decidir en cuanto a la defensa de prescripción, señaló que toda vez que el objeto de autos se encuentra vinculado con la alegada responsabilidad extracontractual del Estado Nacional – Policía Federal Argentina, resulta de aplicación el plazo bienal previsto por el art. 4037, del Cód. Civ.. Tuvo en cuenta que en tanto “el Máximo Tribunal entendió que el plazo de prescripción del art. 4037, del Cód. Civ., empieza a computarse desde que el actor tomó conocimiento del hecho dañoso (CSJN, Fallos 322:3101) y siendo que de conformidad a lo manifestado en el otro sí digo de su escrito inicial, el aquí actor advirtió que en las causas penales que se instruyeron con motivo del siniestro objeto de autos, se tuvo por acreditado que aquél sucedió ―en buena medida― por los deficientes controles que estaban a cargo de la Superintendencia Federal de Bomberos, de la Policía Federal Argentina, puede válidamente concluirse que el mentado plazo bienal comenzó a computarse desde tal momento, por lo que la defensa opuesta debe ser rechazada” (fs. 468).
Añadió que ello “no se ve modificada por lo argumentado por el Estado Nacional en el sentido de que el beneficio de litigar sin gastos que habría iniciado el aquí actor no tuvo efectos interruptivos de la prescripción que alega. Ello, pues conforme el criterio sentado por la Excma. Cámara del Fuero, si bien en el tratamiento de la defensa de prescripción resulta de aplicación el principio iura curia novit, los jueces no pueden en modo alguno apartarse o suplir los hechos invocados por las partes. Sin embargo, lo atinente a los extremos que determinarían el curso liberatorio (comienzo del plazo de la prescripción), así como la existencia o no de supuestos actos con eventual efecto interruptivo o suspensivo del término correspondiente, conforman los extremos fácticos que constituirán el fundamento de la resolución que se dicte sobre la base legal que elija el juez en el ejercicio de su función, pero en cualquier caso, sin modificar los supuestos fácticos invocados por los litigantes” (Excma. Cámara del Fuero, Sala III, in re “Caccininni, Eduardo c/Empresa Nacional De Telecomunicaciones (ENTEL) en liquid. s/Contrato de Obra Pública”, del 26/06/09).
Posteriormente, para analizar la responsabilidad de las demandadas, el a quo citó en extenso lo sentenciado por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 24, así como las Salas III y IV de la Cámara Federal de Casación Penal, en la causa N° 247/2005, caratulada “Chabán, Omar Emir y otros s/Homicidio”, en sus pronunciamientos de fecha 19/8/2009; 20/94/2011 y 21/9/2015.
En base a ello, consideró que la responsabilidad del Estado Nacional estaba comprometida, básicamente, al haberse acreditado en la causa penal la autoría del subcomisario Carlos Rubén Díaz en el delito de cohecho pasivo, en concurso real con su participación necesaria en el incendio seguido de muerte en el local “República Cromañón”. En dicha causa ―relató― se tuvo por probado la existencia de un acuerdo espurio, por el que el agente omitía la realización de sus funciones a cambio del dinero pactado, y así permitir la existencia de numerosas contravenciones en las que incurría el local emplazado en la jurisdicción de la seccional 7ma, de la Ciudad de Buenos Aires, que fueron advertidas y obligaban a su tratamiento, y que hubiera dado lugar al inicio de actuaciones que podrían haber concluido en la clausura preventiva del establecimiento, al constatarse un grave e inminente peligro para la salud de los asistentes al predio. Añadió que el Tribunal Oral N° 24 destacó que las contravenciones verificadas la noche del 30/12/2004 ―sobre las que el subcomisario Díaz asumió el compromiso de no actuar― estaban directamente relacionadas con algunos de los riesgos típicos que fueran señalizados, como el exceso de concurrentes y el uso de pirotecnia en el acceso e interior del local.
En cuanto a la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el Sr. Juez de grado mencionó que en la citada causa penal se tuvo por acreditado que incumplieron dolosamente sus deberes la señora Ana María Fernández como Coordinadora General de la Unidad Polivalente de Inspecciones y la señora Fabiana Gabriela Fiszbin como Subsecretaria de Control Comunal. Agregó ―siempre con cita de la causa penal― que el decreto que dispuso las responsabilidades primarias que debió cumplir la señora Fiszbin en su calidad de Subsecretaria de Control Comunal ―Nº 2.696― no resultaba de difícil entendimiento ni de imposible comprensión, toda vez que la ex funcionaria del Estado local tenía el deber de ejercer, coordinar y controlar ―de forma integral― el Poder de Policía en el ámbito del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (v. sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24, de fecha 19/198/2009). Añadió que la Cámara Federal de Casación Penal, Sala III, destacó que al momento de los hechos acaecidos en el local “República Cromañón”, el control de los locales de baile clase “c”, derivado del ejercicio del poder de policía, estaba en cabeza de la Subsecretaría de Control Comunal y de la Dirección General de Fiscalización y Control, con la asistencia de la Dirección General Adjunta. En ese marco sus titulares ―Fabiana Fiszbin, Gustavo Torres y Ana María Fernández―, tenían la obligación y la facultad de actuar, en tanto eran los encargados ―por ley― de controlar las condiciones de seguridad, salubridad e higiene de los locales bailables, por lo que tenían el deber de adoptar aquellas medidas que resultaran adecuadas para neutralizar los peligros que las alertas que recibieron les anunciaban. Así, concluyó el tribunal penal que era posible sostener que los funcionarios eran garantes de la evitación de resultados típicos como los producidos en locales como “República Cromañón”, al menos en sentido formal, ya que era la ley misma la que establecía su deber de control.
También referenció que en el expediente penal se sostuvo que el Gobierno local era el encargado de habilitar un comercio, de controlar su capacidad receptiva, la aireación, la circulación, las vías de egreso, etc.; y que en ejercicio de la denominada “policía de espectáculo”, le correspondía el control de los espectáculos públicos, no sólo por esa índole de públicos, con concurrencia masiva de personas, sino porque además ―tal como se expusiera en la causa penal citada― dichos espectáculos eran utilizados como espacios para cometer actos ilícitos, como tráfico de drogas, alcoholización, hurtos, etc.
Por otro lado, en relación a la responsabilidad de la firma Nueva Zarelux SA, por su carácter de titular del inmueble sito en la calle Bartolomé Mitre N° 3060, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lugar que ocupaba el local “República Cromañón”, precisó que la misma fue fundada en lo previsto en el art. 1113, del Cód. Civ. vigente al momento de sucedido el hecho. Sobre este punto el Sr. Juez de grado razonó que, sin perjuicio de que en autos se declaró la rebeldía de la firma codemandada ―que en principio crea una presunción de verdad a favor de la contraparte― tal circunstancia no resulta suficiente para producir la convicción en el juez acerca de la verdad de los hechos en que se funda la demanda, la que debe ser reforzada mediante otros medios de prueba. Sobre la base esas premisas, concluyó que el actor no ofreció medio de prueba alguno a los fines de sustentar la responsabilidad que pretende endilgarle a la firma codemandada, no resultando suficiente la presunción de verdad que tiene a su favor.
Reconocida la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y del Estado Nacional, analizó los rubros indemnizatorios y, en primer orden, rechazó la indemnización solicitada en concepto de “daños físicos”. Para así decidir, se fundó en que, conforme al informe del Cuerpo Médico Forense, la incapacidad sufrida por el actor al tiempo de sucedido el hecho, fue sólo transitoria, no dejando secuela alguna de lo padecido, por lo cual el daño carecía de actualidad. También rechazó la indemnización en concepto de daño psicológico porque la parte actora no ofreció medio de prueba alguna para demostrar la concurrencia del mismo, incumpliendo así la carga de la prueba.
En cambio, hizo lugar a la indemnización por daño moral, para lo cual, tras reseñar jurisprudencia aplicable a dicho rubro, tuvo en cuenta las condiciones particulares del actor y, en especial que al momento en el que sucedió el hecho aquél sufrió una incapacidad respiratoria Estadio II, que le generó una incapacidad del 30%, total y transitoria ―que en la actualidad no se encuentra presente, dada su condición de transitoriedad, circunstancia impide considerarla como daño físico actual―, por lo cual estimó fijar la suma de $ 200.000, en concepto de daño moral, en el entendimiento de que esto último generó en el peticionante una perturbación en su persona que debía ser resarcida.
También hizo lugar al rubro pago de gastos médicos y traslados. Para ello, consideró que pese a no haber sido estrictamente acreditados, resulta de aplicación la doctrina sentada por inveterada jurisprudencia del fuero, en el sentido de que ellos pueden razonablemente inferirse, en atención a la magnitud del siniestro que motivó el inicio de la demanda, máxime, teniendo en consideración que el Alto Tribunal ha señalado que no requieren comprobación (CSJN, Fallos 327:2722), temperamento que coincide con lo dispuesto en el art. 1746, del Cód. Civ. y Comercial de la Nación. En ese sentido reconoció los que fueron individualizados por el peticionante en el punto X, apartado “d”, del escrito inicial, que ascienden a la suma total de $5700, correspondiendo $5200 a gastos por tratamiento psicoterapéutico, y $500 a gastos de farmacia, radiografías y estudios complementarios.
Por otro lado, en lo que respecta a los porcentajes que corresponde a cada uno de los demandados en la producción del daño, señaló que tal como lo resolviera la Cámara de Casación Penal, Sala III, en su pronunciamiento de fecha 20/4/2012, dada las particularidades extremadamente complejas que presentó el hecho, en razón del encadenamiento causal de diferentes acontecimientos que derivaron en aquél, desde el punto de vista de que todos fueron jurídicamente relevantes y determinaron la obligación de resarcir, siendo todas causas eficientes de manera conjunta en la realización del resultado perjudicial, y en especial consideración de que no hubo culpa de las víctimas, todos los demandados se encuentran obligados al pago de la indemnización de manera solidaria (conf. lo estipulado en el art. 1109, del Cód. Civ. vigente al momento del hecho, y art. 1751, del Cód. Civ. y Comercial de la Nación).
Al respecto, recordó ―conforme lo apuntara Llambías― que con la sanción de la Ley Nº 17.711, modificatoria del Cód. Civ. entonces vigente, se suprimió la regla general de la mancomunidad en los cuasidelitos hasta aquel momento existente, al extender implícitamente a estos hechos la norma de solidaridad delictual instituida por el art. 1081, como surge del párrafo agregado al art. 1109, del Código citado. Asimismo, agregó que la ley habla de coautores, denominación que se aplica a las personas que se ponen de acuerdo para realizar actos imprudentes, por lo que no revisten esta cualidad quienes resultan partícipes de un hecho dañoso, que son aquellos que obraron con actos culposos que se conectan accidentalmente originando un hecho único. Sin embargo, y pese a la diferencia indicada, destacó que ella no se refleja en una diversidad de régimen, en virtud del criterio de hermenéutica que debe asumir el intérprete, que debe aplicar a los cuasidelitos “las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil” (art. 1109). De este modo, no existiendo norma alguna que eximiese de solidaridad a los simples partícipes del hecho, resulta aplicable la regla precedentemente consignada, resultando solidariamente responsables los partícipes culpables de un hecho dañoso (conf. Jorge Joaquín Llambías, Cód. Civ. Anotado. Doctrina – Jurisprudencia, Tomo IIB, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1992, pág. 432/20133).
En consecuencia, concluyó que el actor tiene la posibilidad de reclamar el monto debido a todos y/o a cualquiera de los responsables, sin perjuicio de posteriores y eventuales acciones de regreso que pudiera intentar quien en definitiva solvente el pago exigido.
III. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires apeló la sentencia a fs. 479, recurso que fue concedido a fs. 482. Expresó agravios a fs. 491/19496 vta., replicado por la parte actora a fs. 513/19514.
En primer lugar, se agravia que la sentencia dispusiera que los intereses deban correr desde el momento del hecho. Entiende que, en cambio, deben computarse a partir de que se constituya en mora al GCBA, es decir, de quedar firme la sentencia, a partir de que se lo notifique de la misma y comience su obligación de pagar esa suma reclamada. Añade que de lo contrario potencialmente se perjudicaría el principio de igualdad ante la ley, en tanto hay sentencias que están haciendo lugar a indemnizaciones por los mismos hechos y fijan los intereses desde el momento de la sentencia. Cita como ejemplo la causa 01507/2007 que ―indica― se encuentra radicada en este Tribunal. Como otro argumento a su favor, sostiene que estos procesos son extensos, por lo cual la imposición de intereses desde el momento del hecho caería como una carga excesiva sobre los demandados en el caso de que se entendiese que corresponden las indemnizaciones.
En segundo orden Pone de relieve que el hecho no le produjo al actor consecuencias duraderas ni irreversibles, por lo cual el daño moral debió ser menor que el que sufriría una persona que sí padece esas consecuencias. Resalta que el actor propuso tres estos testigos para probar las aflicciones que sufrió y el daño moral, pero tal prueba no se produjo.
En tercer lugar, se agravia que el a quo haya condenado al Estado Nacional-Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Policía Federal Argentina y Superintendencia de Bomberos y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de forma solidaria y sin determinar los porcentajes de la responsabilidad atribuidos a cada uno de ellos. En criterio del apelante se debió ponderar diferentes porcentajes de responsabilidad atendiendo a que los funcionarios del Estado Nacional fueron condenados por delitos dolosos en sede penal, mientras que las condenas de los funcionarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fueron por delitos culposos. Agrega que el principio de equidad reclama que si fue diferente la responsabilidad de los funcionarios (dolosa funcionarios del EN, culposa los del GCBA) entonces también debe ser diferente la proporcionalidad de la contribución de la condena en costas. Agrega que tanto el Cód. Civ. (art. 701) como el Cód. Civ. y Comercial de la Nación (art. 828) determinan que la solidaridad no se presume, y que sólo ante disposiciones convencionales o legales expresas, dos o más sujetos responderán solidariamente por una deuda. Sostiene que si un supuesto plantea la presencia de varios deudores, y no existe disposición alguna que determine la solidaridad, la obligación es mancomunada, salvo que se haya determinado ―como ocurre en el presente supuesto― que todos deben la misma prestación en razón de causas diferentes en cuyo caso la obligación será concurrente. Cita el art. 1751 del Cód. Civ. y Comercial de la Nación en cuanto recepta expresamente la figura de las obligaciones concurrentes. Afirma que en las obligaciones concurrentes no existiría tal propagación de efectos y que el pago efectuado por uno de los deudores concurrentes extinguiría la obligación sin que se propaguen los efectos extintivos hacia los codeudores, aunque si con él se agota el derecho del acreedor, podrían quedar sin causa las otras deudas concurrentes, al no poder aprovechar el acreedor un pago doble.
Finalmente, se agravia de que la sentencia con relación al pago no aplica las disposiciones de la Ley Nº 189 (Código Contencioso Administrativo y Tributario) de la Ciudad de Buenos Aires, específicamente el capítulo II. Por ello solicita que para el caso en que se mantenga la condena, se aclare que la misma deberá ajustarse a lo que prescribe dicha norma.
IV. El Estado Nacional apeló la sentencia a fs. 481, recurso que fue concedido a fs. 483. Expresó agravios a fs. 504/19511, replicado por la parte actora a fs. 513/19514.
V. En primer orden, se agravia que se tuviera por configurado la falta de servicio. En concreto, su argumento reside en que los ilícitos cometidos por el ex subcomisario Díaz, son extraños a las funciones que obligan y acotan normativamente el desempeño de los oficiales policiales de su rango. Explica que el señor Carlos Rubén Díaz, ex subcomisario de la Seccional 7ª de esta ciudad, fue condenado a 18 años de prisión, inhabilitación especial perpetua y accesorias legales por considerarlo autor del delito de cohecho pasivo en concurso real con su participación necesaria en el delito de incendio calificado por el resultado muerte (arts. 45, 55, 186 inc. 5 y 256 del Código Penal). Agrega que la conducta del ex subcomisario Díaz no era propia de su competencia y, por tanto, resultó extraña a la encomienda de la fuerza a la que pertenecía. Afirma que el hecho “que la sentencia adquiere como ejercicio irregular del servicio de seguridad, resulta ajeno al servicio, trata de lo que el servicio impide y sanciona; es decir, lo que constituye su negación misma. Entonces, la relación causal adecuada entre el ejercicio de la función y el daño que el demandante expresa haber soportado, se encuentra interferida por los delitos perpetrados por el funcionario, por el cohecho pasivo que facilitó la producción, la propagación y las consecuencias del siniestro”. Argumenta que la actuación de Díaz constituyó una “falta personal”. Agrega que no hay razón que justifique el motivo por el cual el Estado debe responder por la conducta ilícita de su funcionario, ejercida exclusivamente en su beneficio personal y extraña a la función que desempeñas.
Sostiene ―más adelante― que la Policía Federal Argentina ha exigido del entonces subcomisario Díaz, el apego irrestricto a las normas que regulaban su actuación profesional e, incluso, a las que lo hacen en relación con su vida personal, pero que, como tales, podían afectar su relación institucional con la comunidad a la que debía servir, por lo cual va de suyo “la total ajenidad del órgano, con los pactos o acuerdos ilícitos que estableció o pudo establecer el funcionario con el señor Chabán y con quienes aportaron los recursos materiales e inmateriales ―o pudieron haberlo hecho― para responder a la mística o estética del ‘show’ de Callejeros o beneficiarse económicamente con el cumplimiento de aquéllos. Las omisiones descubiertas por la investigación realizada en la causa penal ―respecto de los controles sobre el exceso de asistentes al concierto y la utilización de elementos de pirotecnia―, se vinculan exclusiva y estrechamente con la conducta personal, violatoria de la regulación normativa, ejecutada con clandestinidad e incompatible con los estándares de conducción, el cumplimiento de las obligaciones legales y los actos propios de la Fuerza” (fs. 507).
En segundo lugar, y de manera subsidiaria, se agravia de la ausencia de claridad de la sentencia respecto de la determinación de responsabilidades para hacer frente a la indemnización acordada a la parte actora. Explica que el decisorio condenó al Estado Nacional y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a indemnizar al accionante con la suma de $ 205.700, con más los intereses que se devenguen desde la sentencia hasta su efectivo pago, y que en esa decisión soslaya por completo expedirse respecto de todos los terceros convocados al proceso. Indica que la sentencia en sede penal ha condenado a otros citados como terceros en estos autos, por la incidencia que han tenido sus conductas en la tragedia que motiva las presentes actuaciones.
En tercer orden, de manera subsidiaria, se agravia del monto de la condena, el que solicita se deje sin efecto o se reduzca. En cuanto al daño moral, considera que se percibe con claridad que “nada se modificó sustancialmente en relación con la vida real del actor, pues al momento de su examen por los profesionales médicos que intervinieron en autos ya no presentaba menoscabo alguno en su salud. Del mismo modo, la constatación de un padecimiento transitorio que afectó su capacidad respiratoria no basta para tener por acreditada la procedencia del daño moral que se reconociera en la sentencia, lo cual también me agravia” (fs. 510). En cuanto al rubro de gastos médicos y de traslado, considera que tampoco han sido demostrados, lo cual debió haber obstado a su reconocimiento, pues nada autoriza a prescindir de haber acompañado las constancias de los pagos invocados, y/o el costo de cada una de las prestaciones médicas que se aludieron.
En cuarto lugar, se agravia que el a quo haya destinado el planteo de prescripción articulado. Afirma que el plazo de prescripción de dos años se cumplió el 30 de diciembre de 2006, y que para esa fecha el actor había promovido el trámite de mediación previa citando en calidad de requerida únicamente a la codemandada Gobierno Autónomo de Buenos Aires, omitiendo todo reproche contra el Estado Nacional, a quien no incluyó como requerido en su reclamo. Añade que el trámite de mediación con el que se pretendió interrumpir el curso de la prescripción de la acción civil se clausuró sin que hasta ese momento se hubiera formulado reclamo alguno contra el Estado Nacional. Indica que recién el 23 de julio de 2008 el actor amplió su demanda contra el Estado Nacional, pero entonces ya había operado la prescripción de la acción su respeto; agrega que el trámite de mediación no es apto para suspender ni para interrumpir el transcurso de la prescripción contra el Estado Nacional, pues el procedimiento establecido en la Ley Nº 24.573 no era aplicable a las causas en las que era parte ―art. 2, ap. 4―, motivo por el cual sólo podría oponerse en los términos del art. 3986 del Cód. Civ. contra aquellos a los que se dirigió el trámite. Expresa que resulta paradójico que el a quo invoque la trascendencia de sucesos que surgían de la causa penal para iniciar el cómputo del plazo de prescripción contra el Estado Nacional, cuando la inmensa mayoría de las acciones civiles que se promovieron antes del 30 de diciembre de 2006 ya tenían como uno de sus fundamentos a la presunta responsabilidad de agentes de la PFA. Concluye diciendo que desde que ocurrió el hecho motivo de la demanda el actor se encontraba en condiciones de promover la demanda por daños y perjuicios contra el Estado Nacional dentro del plazo bienal del art. 4037 del C.C.
IV. Corresponde de forma preliminar recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. CSJN Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre otros).
VI. Los agravios esgrimidos en los memoriales de las partes demandadas, suscitan diversas cuestiones que deben analizarse en el siguiente orden lógico: (i) prescripción de la acción contra el Estado Nacional (Estado Nacional); (ii) configuración de la falta de servicio (Estado Nacional); (iii) criterio para distribuir las responsabilidades (Estado Nacional y GCBA); (iv) cuantificación de los daños (Estado Nacional y CGBA); (v) tasa de interés (GCBA); (vi) determinación de la ley aplicable a la ejecución de la sentencia (CGBA); (vii) costas (Estado Nacional).
VII. A todo evento, corresponde señalar que estos autos fueron iniciados por el señor Hernán David Anunziato en calidad de damnificado por las lesiones físicas y psíquicas padecidas con motivo del trágico incendio sucedido el 30 de diciembre de 2004 en la discoteca “República de Cromañón”, sita en Bartolomé Mitre 3060 de la Ciudad de Buenos Aires, donde asistió con un grupo de amigos a fin de escuchar un concierto del grupo “Callejeros” (conf. fs. 1/2015).
Como codemandados la acción se dirigió contra: (i) el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; (ii) el Estado Nacional (Ministerio del Interior – Policía Federal Argentina – Superintendencia Federal de Bomberos); (iii) la firma Nueva Zarelux SA.
Por su parte, si bien se hizo lugar a la citación de diversos terceros solicitados por las codemandadas (conf. fs. 179), posteriormente se tuvo por desistida (conf. fs. 210).
De acuerdo las cuestiones definidas a ser analizadas, corresponde que me expida en primer término sobre la excepción de prescripción opuesta por el Estado Nacional, dejando en claro, ante todo, que está fuera de discusión que el plazo de prescripción es el bienal establecido en el art. 4037 del Cód. Civ.
Cabe recordar que para rechazar el planteo de prescripción el Sr. Juez de grado sostuvo que “el aquí actor advirtió que en las causas penales que se instruyeron con motivo del siniestro objeto de autos, se tuvo por acreditado que aquél sucedió ―en buena medida― por los deficientes controles que estaban a cargo de la Superintendencia Federal de Bomberos, de la Policía Federal Argentina, puede válidamente concluirse que el mentado plazo bienal comenzó a computarse desde tal momento, por lo que la defensa opuesta debe ser rechazada” (fs. 468).
Aun en el supuesto en que se aceptara ese modo de contar el plazo de prescripción, adelanto que el fundamento del a quo sería inválido. Como bien es sabido, la denominada “tragedia de Cromañón” implicó el inicio (en general, en 2005) de varias causas en la justicia penal a fin de determinar responsabilidades, y tuvieron una extensión temporal de varios años, de acuerdo a sus propias vicisitudes procesales (por caso, la sentencia de dictada en el expte 247/2005/TO1/194/CFC3 caratulado: “Villarreal, Raúl Alcides y otros s/recurso de casación” por la Cámara Federal de Casación Penal – Sala IV data del 21 de septiembre de 2015). A su vez, cada causa penal tiene diversos estadios o etapas procesales, que definen con distintos grados de certeza la responsabilidad penal de los investigados, y es susceptible de las vías recursivas. Teniendo esto presente, el fundamento del Juez de grado carece de elementos esenciales que lo invalidan como razonamiento, pues no indica en qué causa penal y, además, desde qué “momento” (es decir, la etapa procesal) de dicha causa, el actor presuntamente habría tomado conocimiento de que la deficiencia en los controles la ocasionaron dependencias del Estado Nacional. Y es que no puede computarse un plazo si no se define, ante todo y con la precisión requerida para el caso, el hito temporal del inicio de ese plazo.
Otro argumento para desestimar el rechazo de la prescripción es que, según tiene dicho la jurisprudencia en forma pacífica, la prescripción de la acción de reparación por daños y perjuicios derivados de hechos ilícitos corre ―en principio― desde que el evento se produce, pues es éste la causa fuente de la obligación de resarcir, y por excepción, desde que el damnificado hubiera tenido conocimiento del hecho y de sus consecuencias dañosas (Fallos: 310:626), pues como regla el curso liberatorio se computa desde que la acción puede ser ejercida (Fallos: 299:149 y 320:2289), es decir, cuando la damnificada toma conocimiento de que la acción indemnizatoria queda habilitada a su favor (Fallos: 320:2539) (Sala II, en otra integración, “Termi Rame c/E.N. (AFIP) s/daños y perjuicios” del 29/2009/2009, y expte. 39858/2009 “Risso Emmanuel Jordan c/ENM° Justicia- PFA (Cromañón) y otro s/Daños y Perjuicios”, 12/2007/2012). En estos autos, entonces, el plazo de prescripción liberatoria para promover esta acción contra el Estado Nacional comenzó a correr a partir del momento en que la pretensión demandable pudo ser ejercida, es decir, 30/12/2004 cuando ocurrió la denomniada “Tragedia de Cromañón”.
En relación a este punto, cabe añadir que no resultaba imposible para el actor demandar con anterioridad a la investigación realizada en sede penal y de los procesamientos allí fijados. Ello así toda vez que, tal como lo ha afirmado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el momento en que el derecho a demandar la reparación puede ser ejercitado se identifica con la fecha en que el daño se exteriorizó y fue conocido por la víctima o pudo serlo, conocimiento éste que no debe entenderse como la noticia subjetiva en sentido riguroso, sino más bien como una razonable posibilidad de información por parte del damnificado (Fallos: 320:2221; 324:2826; 325:491; 326:1420; 328:918; 329:1881, entre muchos otros). Tomando en cuenta ese criterio, no hay ningún elemento de prueba que indique que la actora ab initio no estuviera en condiciones de advertir que tanto el Estado Nacional como el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, personas jurídicas ciertas y públicamente conocidas, pudieran constituirse lógica y jurídicamente en sujetos pasivos de los daños alegados sin ninguna necesidad de aguardar a la conclusión de responsabilidad penal alguna para promover la acción civil de daños ―dentro del plazo de la prescripción―, contra los demandados principales en el marco de la responsabilidad directa institucional de esas personas (en igual sentido, Sala II, “Risso”, op. cit).
Por su parte, la causa penal dirigida contra ciertos funcionarios públicos dependientes del Estado Nacional, no pudo tener incidencia en el cómputo de la prescripción de la acción reparatoria pretendida contra esa persona jurídica. Cabe recordar que al momento de ocurrido los hechos, el art. 3982 bis del Cód. Civ. establecía: “Si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de la querella”. Esta Cámara ha interpretado que “de la inteligencia de esa norma se deduce que la suspensión de los plazos de prescripción para iniciar la acción de daños y perjuicios sólo resulta procedente en el caso de haberse presentado como querellante en la causa penal en contra de las personas que hubieran cometido el ilícito del cual deriva el daño por el cual se está reclamando. Así, debe establecerse que una causa penal sólo procede respecto de personas físicas, ya que son las únicas que pueden ser sujeto de una acción penalmente relevante, las personas jurídicas no tienen responsabilidad penal por el principio de “societas delinquere non potest”. Quienes responden penalmente son los representantes legales de la persona jurídica (confr. Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, TEA, Buenos Aires, 3 Edición, 1963, pág. 266)” (Sala II, “Risso”, ya citado). En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que si la responsabilidad que se atribuye a un organismo gubernamental “por la presunta actuación irregular de sus agentes encuentra su fundamento jurídico en el art. 1112 del Cód. Civ., se trata de una eventual responsabilidad directa, no refleja, lo que torna inaplicable el art. 3982 bis respecto del estado provincial, que por no ser una persona física no puede ser querellada criminalmente” (Fallos: 323:3963; 324:2972; Sala I “Coppola, Guillermo Esteban c/E.N. s/daños y perjuicios”, del 20/2012/2005).
Finalmente, a todo evento y más alla de que solo fue dirigida contra el Gobierno de la Ciudad, cabe aclarar que el inicio del beneficio de litigar sin gastos no pudo interrumpir el computo de la prescripción (conf. CSJN, “Pastore, María Isabel c/Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios”, sentencia del 24/2004/2003, Fallos: 326:142, y “Suraltex S.R.L. (en liquidación) y otro c/Estado Nacional – AFIP – ANA – s/determinación y cobro de daños y perjuicios”, sentencia del 04/2004/2002, Fallos: 325:491).
Por las razones expuestas, siendo que el hecho dañoso ocurrió el 30/12/2004 y la demanda se interpuso el 24/07/2008 (conf. sello fechador a fs. 15) considero que asiste razón al Estado Nacional en su excepción de prescripción, por lo cual se debe revocar la sentencia en este punto, y rechazar la demanda dirigida contra dicha codemandada. Con costas a la actora (art. 68, del CPCCN).
VIII. En virtud de lo resuelto en el apartado anterior, deviene inoficioso pronunciarse sobre la configuración de la falta de servicio, debido a que sólo fue un agravio formulado por el Estado Nacional. Del mismo modo, es inoficioso pronunciarse sobre el criterio para distribuir las responsabilidades entre los codemandados, pues la acción contra uno de ellos se encuentra prescripta.
IX. Corresponde, entonces, analizar el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el monto otorgado en concepto de daño moral. El argumento del apelante reside en que el actor solicitó en su demanda doscientos mil pesos en concepto de daño moral, y otros rubros en concepto de incapacidad física y daño psicológico, pero como no pudo acreditar estos últimos perjuicios, no debería otorgarse la misma cuantía que pidió por daño moral, pues es necesariamente menor. Además, que la prueba de testigos (tres) que propuso el actor, y que podrían haber servido para probar las aflicciones y el daño moral, no fue producida.
Para analizar la cuantificación de este rubro, cabe recordar que el daño moral cumple una función de justicia correctiva que conjuga o sintetiza la naturaleza resarcitoria de la indemnización del daño moral para la víctima y la naturaleza punitoria o sancionatoria de la reparación para el agente del daño, por ello cualquier inquietud o perturbación del ánimo originados en un mero perjuicio patrimonial, como la simple invocación de molestias, aflicciones, fatigas, etc., no justifica su reparación, ya sea en supuestos de dolo o culpa, pues se debe tener presente que la reparación del daño moral no puede ser fuente de un beneficio inesperado ni de enriquecimiento injusto (ésta Cámara, Sala I, “Zalazar, Ricardo Raúl c/EN-Mº Justicia Seguridad y DDHH- PFA y otro s/daños y perjuicios”, 14.750/2004, sentencia del 29/2005/2012, y ésta Sala, “Belaustegui, Laura María c/EN – AFIP – DGI s/Daños y perjuicios”, expte. 1.304/2012, sentencia del 27/2011/2014). Además, la indemnización del daño moral es independiente de la que eventualmente pudiera corresponder al daño material (que inclusive puede no existir), en tanto ambos constituyen acápites de diversa naturaleza ya que descansan sobre diferentes presupuestos (ésta Sala, “Peppe Nazareno c/E.N. s/Proceso de Conocimiento”, expte. 12.439/2004, sentencia del 14/2004/2008). En ese orden, también se ha dicho que a fin de fijar el quantum debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tienen necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (CSJN, Fallos: 308:698; 318:1598; 321:1117, entre otros).
En virtud de esos parámetros, considero que las circunstancias del hecho ocurrido el 30 de diciembre de 2004 en el cual se vio involucrado el actor, que fueron debidamente descriptas en la sentencia de grado y ventiladas en la causa penal, me persuaden que debe ser confirmado el reclamo por daño moral por la suma acordada. No puede desconocerse, por ser un hecho de público y notorio, que el incendio acaecido en la noche del 30 de diciembre de 2004 en el boliche “República de Cromañón” de la Ciudad de Buenos Aires constituyó una verdadera tragedia susceptible de ocasionar por sí misma una indudable perturbación anímica en el Sr. Hernán Anunziato que se encontraba en el lugar, independientemente de que le hayan quedado secuelas físicas o psíquicas. Basta el sentido común para percibir que cualquier persona que va a presenciar un espectáculo en un local que se incendia por la actitud dolosa o culposa de diversas personas (entre ellos, agentes que dependían de la demandada), ocasionando 194 muertos y más de mil heridos, se ve indudablemente afectado en su espíritu, no solo por haber tenido que presenciar el hecho y ver puesto en riesgo su vida, sino por el recuerdo doloroso que se imprime en la memoria.
Por ello, considero que el monto otorgado en la instancia anterior de $ 200.000 debe ser confirmado, dejando constancia que el actor no apeló dicha suma.
X. En relación al agravio por el momento desde el cual se computan los intereses, cabe señalar que este Tribunal comparte el criterio de que tratándose de daño moral, los intereses deben correr desde el momento en que se produjo el hecho dañoso (conf. Fallos: 326:1673; 334:1821 y causa M.31XXXVII “Molina, Alejandro Agustín c/Santa Fe, Provincia de y otros s/daños y perjuicios”, pronunciamiento del 20/2012/2011; y Sala I, causas “De Cortázar, María Lucía c/Lotería Nacional Sociedad del Estado”, del 24/2010/2012, y esta Sala, “Irazábal Martín Alejandro c/Edesur SA y otro s/daños y perjuicios”, expte. 51355/2003, sentencia del 27/2008/2015, y “Wilson Guillermo Benjamin c/EN-Afip- s/Daños y perjuicios”, expte. 5962/2009, sentencia del 17/2012/2015, “Ranzuglia Héctor Julio c/EN-Mº Justicia y DDHH y otros s/daños y perjuicios”, expte. 32.834/2010, sentencia del 23/2002/2017, “Marriera, Ángel Rubén y otro c/GCBA – y otros s/daños y perjuicios”, 1878/2012, sentencia del 26/2004/2017). Por lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia de grado en este punto.
XI. A todo evento ―aunque resulte sobreabundante aclararlo― cabe señalar que ejecución del crédito reconocido deberá realizarse conforme las normas pertinentes que rigen para la codemandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el ámbito de su jurisdicción (por caso, la ley local 189).
XII. Finalmente, en punto a las costas, las fijadas en la sentencia de grado no fueron objeto de agravio específico por parte de la codemandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En cuanto a las costas generadas por el trámite ante esta Alzada por el fondo de la cuestión, deberán ser soportadas por dicha parte, en virtud del art. 68 del CPCCN.
XIII. Por las razones expuestas, voto por: (i) hacer lugar al recurso de apelación del Estado Nacional, acoger el planteo la prescripción y, en su mérito, revocar la sentencia a su respecto. Con costas a la actora; (ii) rechazar el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado, con costas (art. 68, CPCCN).
Los Dres. CARLOS MANUEL GRECCO y SERGIO GUSTAVO FERNÁNDEZ adhieren al voto precedente.
En atención al resultado que informa el acuerdo que antecede, se RESUELVE: (i) hacer lugar al recurso de apelación del Estado Nacional, acoger el planteo la prescripción y, en su mérito, revocar la sentencia a su respecto. Con costas a la actora; (ii) rechazar el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado, con costas (art. 68, CPCCN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Jorge E. Argento – Carlos M. Grecco – Sergio G. Fernández
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