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El Convenio UNIDROIT de 1995 sobre Bienes Culturales Robados o Exportados Ilícitamente
UNIDROIT es una organización intergubernamental independiente con sede en la Villa Aldobrandini en Roma. Su objetivo es estudiar las necesidades y los métodos para modernizar, armonizar y coordinar el derecho privado, particularmente el derecho comercial, entre Estados y grupos de Estados.
Con el fin de incrementar la cooperación internacional, la UNESCO pidió a UNIDROIT el desarrollo de un Convenio sobre los bienes culturales robados o exportados ilícitamente, adoptado en 1995, como complemento a la Convención de 1970. En este Convenio, los Estados se centran en un tratamiento uniforme en cuanto a la restitución de objetos culturales robados o ilícitamente exportados y permite que se proceda con las demandas directamente a través de tribunales nacionales. Además, este Convenio concierne todos los bienes culturales, no sólo aquellos inventariados, y declara que todo bien cultural robado debe ser restituido.
TEXTO DEL CONVENIO UNIDROIT
Texte autorisé par le Secrétariat d’UNIDROIT
CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE LOS BIENES CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILlCITAMENTE
(Roma, 24 de junio de 1995)
(Traducción no oficial, autorizada por la Secretaría de UNIDROIT)
CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE LOS BIENES CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILlCITAMENTE 2
(Roma, 24 de junio de 1995)
LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,
REUNIDOS en Roma por invitación del Gobierno de la República Italiana del 7 al 24 de junio de 1995 para celebrar una Conferencia diplomática con miras a la aprobación del proyecto de Convenio de UNIDROIT sobre la restitución internacional de los bienes culturales robados o exportados ilícitamente,
CONVENCIDOS de la importancia fundamental de la protección del patrimonio cultural y de los intercambios culturales para promover la comprensión entre los pueblos y de la difusión de la cultura para el bienestar de la humanidad y el progreso de la civilización,
PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por el tráfico ilícito de los bienes culturales y por los daños irreparables que a menudo produce tanto a los propios bienes como al patrimonio cultural de las comunidades nacionales, tribales, autóctonas u otras y al patrimonio común de todos los pueblos, y deplorando en particular el pillaje de lugares arqueológicos y la consiguiente irreemplazable pérdida de información arqueológica, histórica y científica,
DECIDIDOS a contribuir con eficacia a la lucha contra el tráfico ilícito de los bienes culturales estableciendo un cuerpo mínimo de normas jurídicas comunes con miras a la restitución y a la devolución de los bienes culturales entre los Estados contratantes, a fin de favorecer la preservación y protección del patrimonio cultural en interés de todos,
DESTACANDO que el presente Convenio tiene por objetivo facilitar la restitución y la devolución de los bienes culturales, y que el establecimiento en ciertos Estados de mecanismos, como la indemnización, necesarios para garantizar la restitución o la devolución, no implica que esas medidas deberían ser adoptadas en otros Estados,
AFIRMANDO que la aprobación de las disposiciones del presente Convenio para el futuro no constituye en modo alguno una aprobación o legitimación de cualquier tráfico ilícito que se haya producido antes de su entrada en vigor,
CONSCIENTES de que el presente Convenio no resolverá por sí solo los problemas que plantea el tráfico ilícito, pero iniciará un proceso tendiente a reforzar la cooperación cultural internacional y a reservar su justo lugar al comercio lícito y a los acuerdos entre Estados en los intercambios culturales,
RECONOCIENDO que la aplicación del presente Convenio debería ir acompañada de otras medidas eficaces en favor de la protección de los bienes culturales, como la elaboración y utilización de registros, la protección material de los lugares arqueológicos y la cooperación técnica,
Se utiliza el término “Convenio” como sinónimo de “Convención”
Este Convenio se aprobó en inglés y francés, ambas versiones lingüísticas siendo igualmente auténticas. El presente texto en español constituye una traducción no oficial, autorizada por la Secretaría de UNIDROIT.
RINDIENDO homenaje a la actividad llevada a cabo por diversos organismos para proteger los bienes culturales, en particular la Convención de la UNESCO de 1970 relativa al tráfico ilícito y la elaboración de códigos de conducta en el sector privado,
HAN APROBADO las disposiciones siguientes:
CAPITULO I – CAMPO DE APLICACION y DEFINICION
Artículo 1
El presente Convenio se aplicará a las demandas de carácter internacional:
de restitución de bienes culturales robados;
de devolución de bienes culturales desplazados del territorio de un Estado contratante en infracción de su derecho que regula la exportación de bienes culturales con miras a la protección de su patrimonio cultural (en adelante denominados “bienes culturales exportados ilícitamente”).
Artículo 2
A los efectos del presente Convenio, por bienes culturales se entiende los bienes que, por razones religiosas o profanas, revisten importancia para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia, y que pertenecen a alguna de las categorías enumeradas en el anexo al presente Convenio.
CAPITULO 11 – RESTITUCION DE LOS BIENES CULTURALES ROBADOS
Articulo 3
1) El poseedor de un bien cultural robado deberá restituirlo.
2) A los efectos del presente Convenio, se considera robado un bien cultural obtenido de una excavación ilícita, o de una excavación lícita pero conservado ilícitamente, si ello es compatible con el derecho del Estado donde se ha efectuado la excavación.
3) Toda demanda de restitución deberá presentarse en un plazo de tres años a partir del momento en que el demandante haya conocido el lugar donde se encontraba el bien cultural y la identidad de su poseedor y, en cualquier caso, dentro de un plazo de cincuenta años desde el momento en que se produjo el robo.
4) Sin embargo, una demanda de restitución de un bien cultural que forme parte integrante de un monumento o de un lugar arqueológico identificado, o que pertenezca a una colección pública, no estará sometida a ningún plazo de prescripción distinto del plazo de tres años a partir del momento en que el demandante haya conocido el lugar donde se encontraba el bien cultural y la identidad del poseedor.
5) No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, todo Estado contratante podrá declarar que una demanda prescribe en un plazo de 75 años o en un plazo más largo previsto en su derecho. Una demanda, presentada en otro Estado contratante, de restitución de un bien cultural desplazado de un monumento, de un lugar arqueológico o de una colección pública situada en un Estado contratante que haya hecho esa declaración, prescribirá en el mismo plazo.
6) La declaración a que se hace referencia en el párrafo precedente se hará en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión.
7) A los efectos del presente Convenio, por “colección pública” se entiende todo
conjunto de bienes culturales inventariados o identificados de otro modo que pertenezcan a:
un Estado contratante;
una colectividad regional o local de un Estado contratante;
una institución religiosa situada en un Estado contratante; o
una institución establecida con fines esencialmente culturales, pedagógicos o científicos en un Estado contratante y reconocida en ese Estado como de interés público.
8) Además, la demanda de restitución de un bien cultural sagrado o que revista una importancia colectiva perteneciente a una comunidad autóctona o tribal y utilizado por ella en un Estado contratante para uso tradicional o ritual de esa comunidad estará sometida al plazo de prescripción aplicable a las colecciones públicas.
Artículo 4
1) El poseedor de un bien cultural robado, que deba restituirlo, tendrá derecho al pago, en el momento de su restitución, de una indemnización equitativa a condición de que no supiese o hubiese debido razonablemente saber que el bien era robado y de que pudiese demostrar que había actuado con la diligencia debida en el momento de su adquisición.
2) Sin perjuicio del derecho del poseedor a la indemnización prevista en el párrafo precedente, se hará todo lo razonablemente posible para que la persona que ha transferido el bien cultural al poseedor, o cualquier otro cedente anterior, pague la indemnización cuando ello sea conforme al derecho del Estado en el que se presentó la demanda.
3) El pago de la indemnización al poseedor por el demandante, cuando ello se exija, no menoscabará el derecho del demandante a reclamar su reembolso a otra persona.
4) Para determinar si el poseedor actuó con la diligencia debida, se tendrán en cuenta todas las circunstancias de la adquisición, en particular la calidad de las partes, el precio pagado, la consulta por el poseedor de cualquier registro relativo a los bienes culturales robados razonablemente accesible y cualquier otra información y documentación pertinente que hubiese podido razonablemente obtener, así como la consulta de organismos a los que podía tener acceso o cualquier otra gestión que una persona razonable hubiese realizado en las mismas circunstancias.
5) El poseedor no gozará de condiciones más favorables que las de la persona de la que adquirió el bien cultural por herencia o de cualquier otra manera a título gratuito.
CAPITULO 111 – DEVOLUCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EXPORTADOS ILlCITAMENTE
Artículo 5
1) Un Estado contratante podrá solicitar al tribunal o cualquier otra autoridad competente de otro Estado contratante que ordene la devolución de un bien cultural exportado ilícitamente del territorio del Estado requirente.
2) Un bien cultural, exportado temporalmente del territorio del Estado requirente, en particular con fines de exposición, investigación o restauración, en virtud de una autorización expedida de acuerdo con su derecho que regula la exportación de bienes culturales con miras a la protección de su patrimonio cultural y que no haya sido devuelto de conformidad con las condiciones de esa autorización, se considerará que ha sido exportado ilícitamente.
3) El tribunal o cualquier otra autoridad competente del Estado requerido ordenará la devolución del bien cultural cuando el Estado requirente demuestre que la exportación del bien produce un daño significativo con relación a alguno de los intereses siguientes:
a) la conservación material del bien o de su contexto;
la integridad de un bien complejo;
la conservación de la información, en particular de carácter científico o histórico, relativa al bien;
d) autóctona o tribal,
la utilización tradicional o ritual del bien por una comunidad
o que el bien reviste para él una importancia cultural significativa.
4) Toda demanda presentada en virtud del párrafo 1 del presente artículo deberá ir acompañada de cualquier información de hecho o de derecho que permita al tribunal o a la autoridad competente del Estado requerido determinar si se cumplen las condiciones de los párrafos 1 a 3.
5) Toda demanda de devolución deberá presentarse dentro de un plazo de tres años a partir del momento en que el Estado requirente haya conocido el lugar donde se encontraba el bien cultural y la identidad de su poseedor y, en cualquier caso, en un plazo de cincuenta años a partir de la fecha de la exportación o de la fecha en la que el bien hubiese debido devolverse en virtud de la autorización a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo.
Artículo 6
1) El poseedor de un bien cultural que haya adquirido ese bien después de que éste ha sido exportado ilícitamente tendrá derecho, en el momento de su devolución, al pago por el Estado requirente de una indemnización equitativa, a condición de que el poseedor no supiese o hubiese debido razonablemente saber, en el momento de la adquisición, que el bien se había exportado ilícitamente.
2) Para determinar si el poseedor sabía o hubiese debido razonablemente saber que el bien cultural se había exportado ilícitamente, se tendrán en cuenta las circunstancias de la adquisición, en particular la falta del certificado de exportación requerido en virtud del derecho del Estado requirente.
3) En lugar de la indemnización, y de acuerdo con el Estado requirente, el poseedor que deba devolver el bien cultural al territorio de ese Estado, podrá optar por:
seguir siendo el propietario del bien; o
transferir su propiedad, a título oneroso o gratuito, a la persona que elija, siempre que ésta resida en el Estado requirente y presente las garantías necesarias.
4) Los gastos derivados de la devolución del bien cultural de conformidad con el presente artículo correrán a cargo del Estado requirente, sin perjuicio de su derecho a hacerse reembolsar los gastos por cualquier otra persona.
5) El poseedor no gozará de condiciones más favorables que las de la persona de la que adquirió el bien cultural por herencia o de cualquier otro modo a título gratuito.
Artículo 7
Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán cuando
a) la exportación del bien cultural no sea más ilícita en el momento en que se solicite la devolución, o;
b) el bien se haya exportado en vida de la persona que lo creó o durante un período de cincuenta años después del fallecimiento de esa persona.
No obstante lo dispuesto en el apartado b) del párrafo precedente, las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán cuando el bien cultural haya sido creado por un miembro o miembros de una comunidad autóctona o tribal para uso tradicional o ritual de esa comunidad y el bien se deba devolver a esa comunidad.
CAPITULO IV – DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 8
1) Se podrá presentar una demanda fundada en los Capítulos II o III ante los tribunales o ante cualesquiera otras autoridades competentes del Estado contratante en el que se encuentre el bien cultural, así como ante los tribunales u otras autoridades competentes que puedan conocer del litigio en virtud de las normas en vigor en los Estados contrata ntes.
2) Las partes podrán convenir someter el litigio a un tribunal u otra autoridad competente, o a arbitraje.
3) Las medidas provisionales o preventivas previstas por la ley del Estado contratante en que se encuentre el bien podrán aplicarse incluso si la demanda de restitución o de devolución del bien se presenta ante los tribunales o ante cualesquiera otras autoridades competentes de otro Estado contratante.
Artículo 9
1) El presente Convenio no impide a un Estado contratante aplicar otras normas más favorables para la restitución o devolución de los bienes culturales robados o exportados ilícitamente, distintas de las que se estipulan en el presente Convenio.
2) El presente artículo no deberá interpretarse en el sentido de que crea una obligación de reconocer o de dar fuerza ejecutiva a la decisión de un tribunal o de cualquier otra autoridad competente de otro Estado contratante, que se aparte de lo dispuesto e n el presente Convenio.
Artículo 10
1) Las disposiciones del Capítulo II se aplicarán a un bien cultural que haya sido robado después de la entrada en vigor del presente Convenio con respecto al Estado en el que se presenta la demanda, a condición de que:
a) el bien haya sido robado en el territorio de un Estado contratante después de la entrada en vigor del presente Convenio con respecto a ese Estado; o
b) el bien se encuentre en un Estado contratante después de la entrada en vigor del presente Convenio con respecto a ese Estado.
2) Las disposiciones del Capítulo III se aplicarán sólo a un bien cultural exportado ilícitamente después de la entrada en vigor del Convenio con respecto al Estado requirente así como con respecto al Estado en el que se presenta la demanda.
3) El presente Convenio no legitima en modo alguno una actividad ilícita de cualquier tipo que se llevara a cabo antes de la entrada en vigor del presente Convenio o que quedara excluida de la aplicación del Convenio en virtud de los párrafos 1) ó 2) del presente artículo, ni limita el derecho de un Estado o de otra persona a presentar, fuera del marco del presente Convenio, una demanda de restitución o de devolución de un bien robado o exportado ilícitamente antes de la entrada en vigor del presente Convenio.
CAPITULO V – DISPOSICIONES FINALES
Artículo 11
1) El presente Convenio quedará abierto a la firma en la sesión de clausura de la Conferencia diplomática con miras a la aprobación del proyecto de Convenio de UNIDROIT sobre la restitución internacional de los bienes culturales robados o exportados ilícitamente y quedará abierta a la firma de todos los Estados en Roma hasta el 30 de junio de 1996.
2) El presente Convenio estará sometido a la ratificación, aceptación, o aprobación de los Estados que lo han firmado.
3) El presente Convenio quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que no son signatarios, a partir de la fecha en que quede abierto a la firma.
4) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán objeto a estos efectos del depósito de un instrumento en buena y debida forma ante el depositario.
Artículo 12
1) El presente Convenio entrará en vigor el primer día del sexto mes siguiente a la fecha del depósito del quinto depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2) Para todo Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o se adhiera a él después del depósito del quinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor con respecto a ese Estado el primer día del sexto mes siguiente a la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 13
1) El presente Convenio no deroga los instrumentos internacionales que vinculan jurídicamente a un Estado contratante y que contengan disposiciones sobre las materias reguladas por el presente Convenio, a menos que los Estados vinculados por esos instrumentos formulen una declaración en contrario.
2) Todo Estado contratante podrá concertar con uno o con varios Estados contratantes acuerdos para facilitar la aplicación del presente Convenio en sus relaciones recíprocas. Los Estados que hayan concertado acuerdos de ese tipo transmitirán copia de ellos al depositario.
3) En sus relaciones mutuas, los Estados contratantes miembros de organizaciones de integración económica o de entidades regionales podrán declarar que aplicarán las normas internas de esas organizaciones o entidades y que no aplicarán, por tanto, en esas relaciones las disposiciones del presente Convenio cuyo ámbito de aplicación coincida con el de esas normas.
Artículo 14
1) Todo Estado contratante que abarque dos o varias unidades territoriales, posean o no éstas sistemas jurídicos diferentes aplicables a las materias reguladas por el presente Convenio, podrá, en el momento de la firma o del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, declarar que el presente Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o únicamente a una o varias de ellas y podrá en todo momento sustituir esa declaración por otra nueva.
2) Esas declaraciones se notificarán al depositario y designarán expresamente las unidades territoriales a las que se aplica el Convenio.
3) Si en virtud de una declaración formulada de conformidad con este artículo, el presente Convenio se aplica a una o varias de las unidades territoriales de un Estado contratante, pero no a todas, la mención:
a) del territorio de un Estado contratante en el Artículo 1 se refiere al territorio de una unidad territorial de ese Estado;
b) del tribunal u otra autoridad competente del Estado contratante o del Estado requerido se refiere al tribunal u otra autoridad competente de una unidad territorial de ese Estado;
c) del Estado contratante en el que se encuentre el bien cultural a que se alude en el párrafo 1 del Artículo 8 se refiere a la unidad territorial del Estado en el que se encuentre el bien;
d) de la ley del Estado contratante en el que se encuentre el bien a que se alude en el párrafo 3 del Artículo 8 se refiere a la ley de la unidad territorial de ese Estado donde se encuentre el bien; y
e) de un Estado contratante a que se alude en el Artículo 9 se refiere a una unidad territorial de ese Estado.
4) Si un Estado contratante no hace ninguna declaración en virtud del párrafo 1 de este artículo, el presente Convenio se aplicará al conjunto del territorio de ese Estado.
Artículo 15
1) Las declaraciones hechas en virtud del presente Convenio en el momento de la firma están sujetas a confirmación cuando se proceda a su ratificación, aceptación o aprobación.
2) Las declaraciones, y la confirmación de las declaraciones, se harán por escrito y se notificarán oficialmente al depositario.
3) Las declaraciones surtirán efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio con respecto al Estado declarante. No obstante, las declaraciones de las que haya recibido notificación el depositario oficialmente después de esa fecha surtirán efecto el primer día del sexto mes siguiente a la fecha de su depósito ante el depositario.
4) Todo Estado que haga una declaración en virtud del presente Convenio podrá en cualquier momento retirarla mediante notificación oficial dirigida por escrito al depositario. Esa retirada surtirá efecto el primer día del sexto mes siguiente a la fecha del depósito de la notificación.
Artículo 16
1) Todo Estado contratante deberá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, declarar que las demandas de devolución o restitución de bienes culturales presentadas por un Estado en virtud del Artículo 8 podrán sometérsele según uno o varios de los procedimientos siguientes:
a) Estado declarante;
b) por intermedio de una o varias autoridades designadas por ese Estado para recibir esas demandas y transmitirlas a los tribunales u otras autoridades competentes de ese Estado;
directamente ante los tribunales u otras autoridades competentes del
c) por vía diplomática o consular.
2) Todo Estado contratante podrá también designar a los tribunales u otras autoridades competentes para ordenar la restitución o la devolución de los bienes culturales de conformidad con las disposiciones de los Capítulos II y III.
3) Toda declaración hecha en virtud de los párrafos 1 y 2 del presente artículo podrá ser modificada en cualquier momento por una nueva declaración.
4) Las disposiciones de los párrafos 1 a 3 del presente artículo no derogarán las disposiciones de los acuerdos bilaterales y multilaterales de ayuda mutua judicial en las materias civiles y comerciales que puedan existir entre los Estados contratantes.
Artículo 17
Todo Estado contratante, en un plazo de seis meses a partir de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, remitirá al depositario una información por escrito en uno de los idiomas oficiales del Convenio sobre la legislación que regula la exportación de bienes culturales. Esta información se actualizará, si procede, periódicamente.
Artículo 18
No se admitirá reserva alguna aparte de las expresamente autorizadas por el presente Convenio.
Artículo 19
1) El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados Partes en todo momento a partir de la fecha en la que entre en vigor con respecto a ese Estado mediante el depósito de un instrumento a estos efectos ante el depositario.
2) Una denuncia surtirá efecto el primer día del sexto mes siguiente a la fecha del depósito del instrumento de denuncia ante el depositario. Cuando en el instrumento de denuncia se indique un período más largo para que la denuncia surta efecto, ésta surtirá efecto a la expiración del período indicado después del depósito del instrumento de denuncia ante el depositario.
3) Sin perjuicio de esa denuncia, el presente Convenio seguirá siendo aplicable a toda demanda de restitución o de devolución de un bien cultural presentada antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.
Artículo 20
El Presidente del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) podrá convocar, periódicamente o a petición de cinco Estados contratantes, un comité especial a fin de que examine el funcionamiento práctico del presente Convenio.
Artículo 21
1) El presente Convenio se depositará ante el Gobierno de la República Italiana.
El Gobierno de la República Italiana:
a) comunicará a todos los Estados signatarios del presente Convenio o que se hayan adherido a él y al Presidente del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT):
i) toda firma nueva o todo depósito de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y la fecha de esa firma o depósito;
ii) toda declaración, efectuada en virtud de las disposiciones del
presente Convenio;
iii) la retirada de cualquier declaración;
iv) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio; v) los acuerdos previstos en el Artículo 13;
vi) el depósito de cualquier instrumento de denuncia del presente Convenio, así como la fecha en la que se efectúe ese depósito y la fecha en la que surta efecto la denuncia;
b) transmitirá copia certificada del presente Convenio a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se adhieran a él, y al Presidente del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT);
c) desempeñará cualquier otra función que incumba habitualmente a los
depositarios.
EN FE DE LO CUAL los plenipotenciarios infraescritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio.
HECHO en Roma, el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cinco, en un solo original, en los idiomas francés e inglés, siendo los dos textos igualmente auténticos.
ANEXO
a) Las colecciones y ejemplares raros de zoología, botánica, mineralogía, anatomía, y los objetos de interés paleontológico;
b) Los bienes relacionados con la historia, con inclusión de la historia de las ciencias y de las técnicas, la historia militar y la historia social, así como con la vida de los dirigentes, pensadores, sabios y artistas nacionales y con los acontecimientos de importancia nacional;
c) El producto de las excavaciones (tanto autorizadas como clandestinas) o de los descubrimientos arqueológicos;
d) Los elementos procedentes de la desmembración de monumentos artísticos o históricos y de lugares de interés arqueológico;
e) Antigüedades que tengan más de 100 años, tales como inscripciones, monedas y sellos grabados;
f) El material etnológico;
g) Los bienes de interés artístico tales como:
i) Cuadros, pinturas y dibujos hechos enteramente a mano sobre cualquier soporte y en cualquier material (con exclusión de los dibujos industriales y de los artículos manufacturados decorados a mano);
ii) Producciones originales de arte estatuario y de escultura en
cualquier material;
iii) Grabados, estampas y litografías originales;
iv) Conjuntos y montajes artísticos originales en cualquier
material;
h) Manuscritos raros e incunables, libros, documentos y publicaciones antiguos de interés especial (histórico, artístico, científico, literario, etc.) sueltos o en colecciones;
i) Sellos de correo, sellos fiscales y análogos, sueltos o en colecciones;
j) Archivos, incluidos los fonográficos, fotográficos y cinematográficos;
k) Objetos de mobiliario que tengan más de 100 años e instrumentos de música antiguos.
Países firmantes del convenio UNIDROIT al 06 julio 2020
CONVENIO UNIDROIT SOBRE OBJETOS CULTURALES ROBADOS O ILEGALMENTE EXPORTADOS
Lugar de Adopción: Roma
Fecha: 24.06.1995
Entrada en vigor: 01.07.1998 (Art. 12)
Estados contratantes: 48
Depositario: Gobierno italiano *
State Signature RT / AS EIF D Afghanistan – AS 23.09.2005 01.03.2006 16, 17 Algeria – AS 09.04.2015 01.10.2015 16, 17 Angola – AS 19.06.2014 01.12.2014 16, 17 Argentina – AS 03.08.2001 01.02.2002 16, 17 Azerbaijan – AS 06.06.2003 01.12.2003 16, 17 Bolivia 29.06.1996 RT 13.04.1999 01.10.1999 16, 17 Bosnia and Herzegovina – AS 08.05.2017 01.11.2017 16, 17 Botswana – AS 28.08.2017 01.02.2018 16, 17 Brazil – AS 23.03.1999 01.09.1999 16, 17 Burkina Faso 24.06.1995 RT 02.10.2018 01.04.2019 16, 17 Cambodia 24.06.1995 RT 11.07.2002 01.01.2003 16, 17 China – AS 07.05.1997 01.07.1998 3(5), 16, 17 Colombia – AS 14.06.2012 01.12.2012 16, 17 Côte d’Ivoire 24.06.1995 – – – – Croatia 24.06.1995 RT 20.09.2000 01.03.2001 16, 17 Cyprus – AS 02.03.2004 01.09.2004 16, 17 Denmark – AS 01.01.2011 01.07.2011 14, 16, 17 Ecuador – AS 26.11.1997 01.07.1998 3(5), 16, 17 El Salvador – AS 16.07.1999 01.01.2000 16, 17 Finland 01.12.1995 RT 14.06.1999 01.12.1999 13(3), 16, 17 France 24.06.1995 – – – – Gabon – AS 12.05.2004 01.11.2004 – Georgia 27.06.1995 – – – – Ghana – AS 20.09.2019 01.03.2020 16, 17 Greece – AS 19.07.2007 01.01.2008 13(3), 16, 17 Guinea 24.06.1995 – – – – Guatemala – AS 03.09.2003 01.03.2004 3(5), 16, 17 Honduras – AS 27.08.2013 01.02.2014 – Hungary 24.06.1995 RT 08.05.1998 01.11.1998 16, 17 Iran – AS 22.06.2005 01.12.2005 16, 17 Italy 24.06.1995 RT 11.10.1999 01.04.2000 13(3), 16, 17 Lao People’s Democratic Republic AS 18.05.2017 01.11.2017 16, 17 Latvia – AS 08.02.2019 01.08.2019 16 Lithuania 24.06.1995 RT 04.04.1997 01.07.1998 16, 17 Myanmar – AS 20.06.2018 01.12.2018 3(5), 16 Montenegro – AS 08.07.2019 01.01.2020 16 Netherlands 28.06.1996 – – – 3(5), 13(3) New Zealand – AS 16.11.2006 01.05.2007 16, 17 Nigeria – AS 10.12.2005 01.06.2006 – North Macedonia – AS 22.08.2013 01.02.2014 16, 17 Norway – AS 28.09.2001 01.03.2002 13(3), 14, 16, 17 Pakistan 27.06.1996 – – – – Panama – AS 26.06.2009 01.12.2009 16, 17 Paraguay 13.06.1996 RT 27.05.1997 01.07.1998 16, 17 Peru 28.06.1996 RT 05.03.1998 01.09.1998 16, 17 Portugal 23.04.1996 RT 19.07.2002 01.01.2003 16, 17 Romania 27.06.1996 RT 21.01.1998 01.07.1998 16, 17 Russian Federation 29.06.1996 – – – – Senegal 29.06.1996 – – – – Slovakia – AS 16.06.2003 01.12.2003 16, 17 Slovenia – AS 08.04.2004 01.10.2004 16, 17 South Africa – AS 09.01.2018 01.07.2018 16, 17 Spain – AS 21.05.2002 01.11.2002 13(3), 16, 17 Syrian Arab Republic – AS 27.04.2018 01.10.2018 16, 17 Sweden – AS 28.06.2011 01.12.2011 13(3), 16, 17 Switzerland 26.06.1996 – – – – Tunisia – AS 02.03.2017 01.09.2017 16, 17 Zambia 24.06.1995 – – – –
* Basado en información disponible para la Secretaría de UNIDROIT. Para más información, póngase en contacto con el Gobierno italiano:
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Una carta de Francisco Gandolfo a Mario Levrero y otra de Mario Levrero a Francisco Gandolfo
en: Mario Levrero - Francisco Gandolfo. Correspondencia, 2015
Rosario, 27 de junio de 1976
Apreciados Mario Levrero (homoerótico)
y Jorge Varlotta (homo sapiens):
Menos mal que te enseñé a mojar la oreja para lograr efectos mentales de reacción paralelos o semejantes a los que definen las leyes físicas. Vos y yo parece que estamos en la pesada porque replicamos con instinto natural tales agresiones. No así otros a quienes terminaba diciéndoles que se jodieran si no me contestaban y optaron por joderse nomás. Y eso que eran poetas como yo. Parece que el visteo se da mejor entre poeta y escritor, aunque debo reconocer que a veces hay bastante poesía en tu prosa.
Ahora bien, en estos últimos meses han pasado cosas de bulto con respecto al manejo social de la cultura, en nuestro limitado círculo personal y rosarino. La dialéctica se me fue a la mierda al comprobar el despelote que era su definición e historia reseñada en un diccionario de filosofía, aunque sigo reconociendo su vigencia práctica. En mi próximo libro, la parte que llamaría marxismo erótico será “Beatitud del sátiro”, título de uno de sus poemas. Supongo que te gustará porque me parece que corresponde con tu actitud en el último carnaval, mojándote con chicas, un cura y un ama de casa. Para terminar con mi próximo libro te diré que acabo de recibir la opinión de [Martín] Micharvegas, verdadero amante de la poesía que escribe canciones y se fanatizó con El sicópata. Después de leer tres veces el inédito, me dice que sin menoscabar las virtudes y hallazgos de éste, sigue manifestándose hincha feroz del Sicópata, personaje que a veces le revive a Chaplin. La imagen más persistente que le impone Poemas joviales es la de un circo, y empieza a hacerme una concordancia de todos sus personajes y elementos con mis versos, olvidándose solamente del chocolatinero. Él piensa incluso que pudo haber sido consciente en mí dar esa imagen, y aunque no es así, me agrada que le haya producido ese efecto, porque desde chico he simpatizado siempre con el circo. Muy buena su observación con respecto a un exceso de autobiografía, que me sirvió para eliminar decididamente dos poemas innecesarios, reforzados por nuevos que me parecen mejor logrados. Dudo ahora si su publicación será este año o el próximo, porque nos hemos atrasado con los dos números de la revista que queremos sacar este año y porque es posible que entre en un plan editorial de poetas locales de una institución de Rosario que ya cuenta con la guita para ello. De cualquier manera, algunos “joviales” creo que irán en el próximo número del lagrimal y otros en una antología con que iniciará sus publicaciones la institución que te mencioné1.
El otro fato de bulto se dio a nivel grupal, en el seno del GER (Grupo de Escritores Rosarinos). Le pediré a Elvio que te lo aclare porque él trabaja con la conciencia. En cambio yo trabajo más con la subconciencia, así que sólo puedo darte la siguiente síntesis: el año pasado se armó el GER con tres o cuatro grupos de revistas literarias y algunos escritores independientes que simpatizaban con lo que iniciamos, y se abrió un quiosco en una plaza céntrica para la venta de obras de escritores locales. Nos turnábamos para atenderlo a mediodía y a la tardecita, y más o menos funcionó. Terminamos el año organizando en diciembre una semana del escritor con cuatro actos consecutivos (uno por cada grupo) en sala facilitada por Amigos del Arte, a los que concurrió mucho público. Este año se presentó el problema de que teníamos que comprar el quiosco a su dueño si queríamos seguir con el mismo. Juntamos la plata y lo adquirimos. Solucionado esto, se decidió hacer una mesa redonda de escritores también en Amigos del Arte, que estuvo interesante, hasta que uno de los grupos desplegó la lectura de un manifiesto interminable de solución angélico-político-internacional de toda la cultura del planeta. Esto creó una gran tensión posterior de ira con ese grupo, por ingenuo y desubicado. Se citó a una asamblea donde se leerían los estatutos y la proposición de suspender por tres meses a dicho grupo, por votación. Un alcahuete les pasó el dato y se fueron a la asamblea con una gran barra y el ideólogo que los dirige para gritar fuerte. Pedimos que se retiraran los no escritores y se negaron. No nos retiramos nosotros para hacerles conocer los estatutos, la decisión de expulsarlos y el gusto de tratarlos de infantiles en sus publicaciones. El ambiente se caldeó al rojo, pero alguien propuso y se eligió un presidente que calmó los ánimos y empezó a hablar uno de ellos quejándose como una Magdalena. Le siguió en la palabra otro que parecía un teócrata por su contenido y entonación. Yo empecé a bostezar y quería irme pero esperé la decisión de nuestro grupo. Como el sacerdote que estaba hablando no terminaba más y lo iba a seguir otro que ya había pedido la palabra, se levantó [Eduardo] D’Anna que había expuesto nuestros puntos y lo seguimos todos los que estábamos de acuerdo mientras oíamos a la barra de rejuntados que nos gritaban “mercenarios, mercenarios”. Fuimos a un bar y en una larga mesa nos divertimos un rato. Dejaremos las cosas un par de meses en reposo, después veremos qué se puede hacer con el GER y el quiosco. Esto nos ha venido bien para meterle a la revista que se nos atrasó con tantos despelotes. Elvio estaba podrido de dispersar el tiempo, así que el relajo llegó justo. Como ves, políticamente somos una élite mercenaria. Quizá nuestro próximo objetivo sea una misión en África o Camboya.
Aparte te mando dos Sicópatas, uno azul dedicado y otro amarillo para prestar. Y que la vida te siga siendo como es la poesía que sirve para despejar la mente, con un saludo reverendamente cordial.
Francisco
1 El Instituto de Estudios Nacionales, que publicó la antología Poesía viva de Rosario (1976) y la Obra poética de Felipe Aldana, compilada por Elvio E. Gandolfo y Eduardo D’Anna (1977).
Montevideo, 24 de julio de 1976
Estimado best seller:
Nótese que una carta no polémica es mucho más difícil de contestar; será que uno funciona por desafíos. Por otra parte tuve unos días de intensa fiebre, virus mediante según creen los médicos –aunque tengo fuertes motivos para pensar en razones parapsicológicas. Ahora que pasó la fiebre me encuentro con baja temperatura, sin poder alcanzar aún la normal de 36 ½ axilar, aunque hoy llegué, no sin esfuerzo, a 36. Los datos clínicos sirvan como justificación de mi demora en contestar su amable carta.
Me alegro que haya abandonado los berretines dialécticos, aunque nadie niega su vigencia práctica, dado que un mundo tridimensional puede resolverse perfectamente dentro de la lógica binaria. Eso sí: cuando lo trascendente –y la poesía lo es o no es poesía– mete la cola y la realidad se desdobla en múltiples dimensiones, la lógica debe reconocer, como el gallego del cuento que va al zoológico por primera vez y ve un elefante, que “ese bicho no existe”.
Me gusta eso de la beatitud del sátiro. A todo esto, mi guía espiritual, aquel del agua en carnaval, ahora está empeñado en pellizcarle el traste a la mujer de Ricardito.
Mi conversión, debo confesarlo, se acelera a pasos agi-gantados. Discrepo con el señor que asocia al sicópata con Chaplin. Chaplin es un niño perverso a quien le dijeron que era un genio y se sintió obligado a posar de tal. En el sicópata hay pura bondad, más del Gordo y el Flaco, si usted quiere mantenerse en la línea de los símiles de la comedia. De todos modos intuyo que coincidiré con el tal crítico en la comparación entre ambos libros, no por querer formarme un prejuicio sino porque El sicópata tiene algo de la obra cumbre de un tipo. Para superarlo debería dejar de ser usted mismo, lo cual no siempre se recomienda. Pero también intuyo que el nuevo tendrá su jugo. Ojalá pueda salir pronto.
Recibí sus dos Sicópatas; apreté el dedicado pero el otro ya voló. Espero rescatarlo porque la persona es devolvedora, y no quisiera dárselo porque si ya no le hizo efecto –que no le hizo, porque está cada día más cerrada en su neurosis obsesiva–, no creo que lo vaya a hacer más adelante. En mí sigue obrando maravillas aunque prefiero dosificarlo sin abusar.
Aquí, por fortuna, no hay nada parecido a ese grupo de escritores y sus consecuentes despelotes. Ni siquiera hay escritores, con el cual el aire se vuelve más nítido y liviano. Todo grupo, especialmente en arte, suena justamente a grupo. Cosa mediocre. El escritor, en especial, es un jodido solitario o no es escritor. El talentoso queda siempre afuera justamente por ser un fuera de línea y de serie. Que no es necesariamente un mérito, lo anoto como fenómeno real. Acá se formaban, en los viejos tiempos, grupos de tipos que querían y no podían. Hoy parece que sólo subsiste penosamente la gente de [la revista] Maldoror, y justamente porque el pobre Carlitos –a quien estimo a pesar de todo– aprovecha su carencia de testículos, es decir el tiempo libre que le deja su impotencia creativa –en todo terreno– para promover la cultura. En fin: parezco un resentido pero no lo soy, incluso sólo debo agradecimientos a este muchacho. Simplemente informo de una realidad con mi criterio –Dios me libre de otros criterios– subjetivo.
Lo que no me gusta es que me cargue con el asunto de la teocracia. Un cura tradicional no es un teócrata ni este último hace discursos penosos. La teocracia es libertad dentro de una jerarquía natural (anarco-monarquía), y más que con discursos tiene que ver con pellizcarle las nalgas a una gorda (cuestión de gustos; no es mi caso) y con provocar cortocircuitos neuronales estilo zen o Jesucristo. O estilo psicópata.
Bueno, el asunto del papel celeste-verdoso y la cinta nueva1 viene porque he recibido ofrecimientos bonaerenses y belgas de pesos y dólares a cambio de mis cuentos. Es una vieja trampa en la que siempre caigo alegremente, y no deja de ser una buena manija para que desempolve mis inéditos y los acaricie con ternura, lo cual me hace bien. Después de todo, quién le dice que un día no sea cierto y yo también llegue a best seller. Si llega a publicarse algo y si llego a cobrar algún peso o dólar, por chiquito que sea, tal vez retome la pluma –como dicen los gansos. No es que me haya vuelto mercenario como ustedes –soy facho por naturaleza– sino que fama y gloria han dejado de ser motivaciones y hoy pienso seriamente en que mejor me vendría un poco de dinero. Llegando a cierta edad se siente la falta de la Presencia Femenina Estable en la Casa, y ya tengo experiencia de que las millonarias, pobres, tienen de por sí, sin quererlo y sin saber cómo liberarse, la obligación de ciertas coordenadas que a uno le cagan la existencia. Así que me estoy preparando, la verdad sea dicha sin mucho apuro, para una vida de trabajo honesto y remunerado, especialmente remunerado. Todavía estoy en el círculo vicioso de que no aparezca la percanta que me haga vibrar la glándula del sacrificio ni el sistema respiratorio o psíquico o muscular que haga vibrar la glándula del sacrificio [sic] para que después la percanta caiga por la emanación parapsicológica, pero sólo es cuestión de paciencia y perseverancia. El psiquismo tiene sobre la ruleta la ventaja de que uno puede apostar a todos los números; la otra parte, complementaria, es la confianza cada vez más acentuada en que Dios no permitirá que esta vez se canten letras.
Bueno: encantadísimo de haber dialogado nuevamente con usted. Que no se corte. Saludos cariñosos a la patrona y a toda la descendencia. Agradezco su gentil envío, espero cartas (¿nada de Elvio, todavía?), lagrimales, versos, postales camp y todo eso que es mejor recibir que dar.
Un abrazo fraterno
Jorge (Mario)
1 Alusión al papel y la escritura de la carta.
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