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JUICIO SUCESORIO EN LA CDMX
JUICIO SUCESORIO TESTAMENTARIO Y JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO. CONTACTO: 55-1907-8839
Un familiar cercano a usted murió, ahora se presentarán dificultades con los bienes como son casa, vehículos, ahorros, etcétera, por lo que deberán llevar a cabo el juicio sucesorio en la CDMX. ¿QUE ES EL JUICIO SUCESORIO? Es el procedimiento judicial mediante el cual el patrimonio de una persona que falleció es transmitido a otras personas que son sus herederos. CLASES DE JUICIOS…
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Falta de testamento complica el reclamo de los bienes
Tijuana, 29 de junio de 2023.- La jueza sexto familiar del Partido Judicial, Eva Angélica Villaseñor Moreno participó como ponente en la reciente sesión ordinaria de la Barra de Abogadas “María Sandoval de Zarco”. Durante su plática expuso algunos aspectos básicos de los juicios sucesorios a los que definió como la litigación del patrimonio de una persona fallecida. Mencionó que lo que pasa con…
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30.279 CL°CC Bahía Blanca, noviembre 23-976. Brocardo, S. A. c. D’Olivo y Biondi, Angel A. y otros. 2da Parte
Reputo que la observación de referencia es infortunada. El art. 3430 en cuestión tenía en su redacción anterior a la reforma de 1968 imprecisiones dogmáticas que obligaron a la doctrina nacional a precisar la noción de “heredero aparente”. Así, La Fai-le enseñaba que “es aquella persona que procede como heredero real con todas las exterioridades del título, aunque dicho carácter no le corresponda’ (Curso “Sucesiones”, ed. de 1932, núm, 358, p. 243 del t. I), pero Fornieles fue más preciso y exigente después, estableciendo que «se llama heredero aparente a aquel que teniendo un auto de declaratoria a su favor, pasa a los ojos de todos como dueño de la herencia” (“Tratado de las Sucesiones” t. I, p. 249, núm. 197, 39 ed.), y es ese el concepto adoptado por el nuevo texto del art. 3130 del cód. civil luego de la reforma por la ley 17.711, que hace válidos los actos de disposición respecto al heredero” cuando el poseedor ha obtenido a su favor declaratoria de herederos o la aprobación judicial de un testamento, y siempre que el tercero con quien hubiese contratado fuere de buena fe”. Aquí pretende la actora que la tardía presentación en el juicio sucesorio de las dos herederas mencionadas —posterior a la firma del boleto de fs. 3/4— las obligaría a estar a las resultas de ese contrato y obligadas a cumplirlo aunque no lo consintieron.
La tesis no se sostiene. Simplemente porque los herederos declararon en el auto de fs.
43 del juicio sucesorio incluye al hijo de los causantes Valentín, y éste no firma el boleto de compraventa con Brocardo, s. A., por la sencilla razón de que había fallecido con anterioridad (el 13 de febrero de 1967, partida de fs. 75 del sucesorio). En el mismo expediente otros coherederos del fallecido denuncian a los sucesores de su hermano muerto en las personas de la esposa, Elvira Secchiutti, y su hija Rosa Dora D’Olivo, las que fueron citadas a tomar el lugar del heredero fallecido y absurdamente declaradas rebeldes en el juicio sucesorio, como podrá verlo el atónito lector a fs. 80 vueltas.
Detengámonos un instante en este punto. Brocardo, S. A. no pudo ignorar que contrataba con un grupo de herederos que no eran todos, puesto que la declaratoria en que debía fundar su creencia de buena fe incluía a Valentín D’Olivo. También debía saber que Valentín había fallecido y dejado herederos a su vez, desde que esa circunstancia tiene publicidad en el expediente sucesorio. La declaración de rebeldía a que aludió, aunque firmada por un juez, no puede traer ninguna consecuencia para excluir a los sucesores legítimos del heredero muerto ya que todo heredero dispone de veinte años para aceptar o repudiar la herencia que le es deferida (art. 3313, cód. civil), sin perjuicio de que cualquier tercero interesado en clarificar la situación le exija una decisión la que deberá exteriorizar en un plazo no mayor de treinta días (art. 3314). Todo esto habido, es indudable que quienes firmaron el boleto con Brocardo no eran los únicos herederos de la sucesión de los cónyuges D’Olivo-Biondi, ni lo pretendían ser, y Brocardo no podía llamarse a engaño. Luego, si el comprador quería adquirir el inmueble de la sucesión, y quería un título sano, tenía a su disposición el recurso del art. 3314 para exigir a los herederos de Valentín D’Olivo la decisión de aceptar o repudiar la herencia. Como se ve, los actores no tienen excusa alguna 1 fundable en la buena fe de su parte para pretender, a ultranza, haber contratado válidamente con todos los comuneros titulares del dominio indiviso de la cosa que aparecen comprando en el boleto de marras cemas, la cláusula quinta, por la que los firmantes “vendedores” se obligan a tener las correspondientes autorizaciones en los autos sucesorios”, demuestra que la manifestación de voluntad vendedora expresada en el documento era insuficiente en el consenso de ambas partes, ya que reputa necesaria la
“autorización judicial” Y ello no tiene otra explicación que la suplencia de la declaración de voluntad faltante de los herederos ausentes. ¿Qué otra razón, si los firmantes son todos mayores de edad y capaces para disponer de sus bienes? (art. 3430 in fine).
Finalmente, y para remate de la repulsa del agravio de que me ocupo, importa destacar que los actos de disposición a que se refiere el art. 3430 del cód. civil deben haber tenido cabal ejecución antes de haber cesado el estado de apariencia que confería al heredero la aptitud para afectar el patrimonio relicto del que estaba en posesión. Los meros proyectos, los actos preparatorios, los contratos subordinados a condición, u otra modalidad, que no hubiesen consumado la disposición de bienes inmuebles de la sucesión no son oponibles a los herederos legítimos que aparecen después. La ley dice actos de disposición “efectuados” y cuando se refiere a las consecuencias, el heredero de buena fe “debe restituir el precio percibido”, todo lo que supone que el inmueble ha salido del patrimonio del heredero aparente confundido con el conflicto. En cambio, si no ha salido, las previsiones del texto legal mencionado son obviamente innecesarias, simplemente porque el acto de enajenación no consumado queda detenido en el estadio en que se encuentra ante la presentación del heredero legítimo -concurrente o excluyente y no alcanza a producirse el supuesto que la ley contempla. En nuestro caso no hubo enajenación. Lo que hubo fue una promesa de venta sujeta a autorización judicial que no sólo no se prestó, sino que ni siquiera fue pedida; y los propios herederos “vendedores” abandonaron prontamente su promesa para tratar de vender en otra forma el mismo inmueble, para lo cual sí pidieron autorización al juez sin mencionar el negocio con Brocardo.
En suma. ni el actor ha obrado en las circunstancias con la buena fe que afirma, ni los demandados principales eran herederos aparentes en el sentido del art. 3430, ni medió enajenación consumada oponible a los herederos que se presentaron después.
Originally published at on http://blogsguera.com/ March 02, 2023.
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¿Cuánto se cobra por un juicio sucesorio intestamentario 2021?
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¿Quién paga el juicio intestamentario?
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#Fallos Con el poder general es suficiente -art. 375 CivCom-: No es necesario poder especial para que el abogado apoderado inicie juicio sucesorio https://t.co/vjghBQrG9U
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¿Qué documentación necesitas para iniciar el trámite de sucesión de una propiedad? • NOSOTROS TE LO EXPLICAMOS • Estudio Valdez & Asociados √ WhatsApp 5491168525833 √ WhatsApp 5491121035127 • www.estudiovaldez.com.ar Nuestro estudio brinda un servicio rápido y flexible para dar inicio al trámite sucesorio. Documentación necesaria: √ Partida de defunción del causante fallecido √ Partidas de nacimiento de los hijos que estén vivos y partida de defunción si alguno falleció antes √ Partida de matrimonio si estaba casado/a √ Partida de defunción del cónyuge si era viudo/a √ Partidas que acrediten los vínculos si se tratara de otros parentescos √ Nombre, domicilio, DNI, estado civil de todos los que heredan √ Títulos de propiedad para exhibir y fotocopias para entregar √ Una boleta de ABL o ARBA del año en curso, de los inmuebles que se denuncien en la sucesión √ Otras documentaciones que acrediten cuentas bancarias, derechos, acciones, etc... En caso de no contar con la documentación necesaria lo asesoraremos y pondremos a su disposición una gestoría a fin de reunir los documentos necesarios para poder dar curso al juicio sucesorio. • SIEMPRE CON VOS • #derecho #despidos #juiciolaboral #art #srt #jubilacones #divorcio #buenosaires #lanus #gerli #juzgadodefamilia #familia #derechos #abogadosbuenosaires #abogada #defensadelconsumidor #abogaciajoven #abogadacaba #covid19 #justicia #tramiteslegales #estudiojuridico #abogadosargentina #abogadas #derechoslaborales #horasextras #buscoabogado #florenciovarela (en Florencio Varela, Bs. As.) https://www.instagram.com/p/CaevKCBL6gq/?utm_medium=tumblr
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SALTA: llevan a juicio a comisario policial por defraudación al Estado provincial junto a otros cómplices
SALTA: llevan a juicio a comisario policial por defraudación al Estado provincial junto a otros cómplices
SALTA (A). La jueza de Garantías 8, Claudia Puertas, tramita el requerimiento a juicio impulsado por la Fiscalía penal actuante en el marco de una causa originada por la denuncia de la abogada apoderada de la Provincia de Salta ante el faltante de dinero en una cuenta judicial generada por un sucesorio vacante. Es sabido que cuando se produce un deceso en el que no hay herederos, el dinero y los…
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La Familia Agnatio y cognatio: Parentesco “Agnatio” y “Cognatio”. Parentesco viene de “parens, parentis”, el padre o la madre, el abuelo u otros ascendientes de quien se desciende. Los romanos entendían el parentesco en dos sentidos: el parentesco del derecho civil y el natural; cuando concurren ambos derechos, se contrae un parentesco natural y civil a la vez. La “Agnatio” es el parentesco civil fundado sobre la autoridad paterna, ya que del paterfamilias dependía la composición de la familia, siendo libre de cambiarla a su arbitrio. La “cognatio” es el parentesco que une a las personas descendientes unas de otras en línea directa o que descienden de un autor común, sin distinción de sexo. El paterfamilias: En Roma, concepto jurídico aplicado a la persona u también al derecho de plena potestad del padre dentro de los muros donde era el guardador de los lares familiares, y aun cuando no tuviese descendientes. De igual manera se denominaba mater familias a la mujer merecedora de esta distinción. El pater familias era, al mismo tiempo, el propietario, el juez y el sacerdote de su hogar y de los suyos, que no poseían, por eso, patrimonio independiente. El pater familias disponía de: a) la patria potestas que significaba autoridad sobre los hijos, nueras, nietos y esclavos (en tiempos primitivos podía disponer hasta de la vida): b) la manus, que significaba potestad sobre la mujer cuando hubiere contraído con ella untas nupcias. La manus: era utilizado en la época del imperio romano, con el propósito de describir uno de los poderes ejercidos por los denominados paterfamilias o padre de familia, quien era aquel ciudadano independiente, adjudicado como “homo sui iuris”, este individuo además poseía el control de las riquezas y capitales, pero también de las personas que vivían dentro de la casa o que pertenecían a ella, es decir que abarca desde la esposa, los hijos, esclavos hasta las nueras. La Patria potestad: La patria potestas nace como un derecho absoluto, originario y exclusivo de los ciudadanos romanos sobre sus hijos e hijas, que garantizaba la unidad y el gobierno de la familia y la descendencia por vía de varón. Con todo, la extensión de este derecho fue limitándose y sufrió cambios evolutivos en su naturaleza jurídica durante los períodos históricos por los que atravesó la vida de Roma. La caída del Imperio romano de Occidente no supuso su derogación. Por el contrario, este derecho civil personal del pater familias romano se proyectó al derecho del alto medievo del reino visigodo. iustae nuptiae y concubinato: En un principio, no era necesario un acto jurídico o religioso para que el matrimonio fuera considerado legal en la Antigua Roma, bastaba la convivencia entre un hombre y una mujer para que éstos fueran considerados casados. La estructura jurídica del matrimonio se desarrolló en la época de la República Romana, pero fue modificada durante el Imperio. Disolución del
matrimonio: En derecho clásico el matrimonio se disolvía, cuando el marido de una liberta es nombrado senador; Justiniano suprimió esta consecuencia. El matrimonio romano era monogámico, por lo que si una persona se encontraba unida en justas nupcias, no podía constituir con una tercera otra unión conyugal. Pero si se unía a otra persona, subsistiendo el primer matrimonio, no se hablaba de bigamia, se entendía que el nuevo matrimonio disolvía ipso iure el anterior, juzgándose que con las segundas nupcias había cesado y quedaba automáticamente disuelto el primero. Porque se entendía que cesaba la affectio maritalis. Legislación caducaría: Establecieron la prohibición del matrimonio entre senadores o sus hijos con libertas, entre ingenuos y mujeres de mala reputación o condenadas de adulterio, y castigaban esas uniones con la perdida de derechos sucesorios entre los cónyuges.la legislación también trato de promover el matrimonio y la procreación otorgando diversos privilegios a los matrimonios con hijos por ejemplo, un cónsul con mas hijos que su colega era preferido a este ultimo; a las mueres casadas con tres hijos, o cuatro, si eran libertas, se les liberaba (ius liberorum) de la tutela perpetua de la mujer. Régimen patrimonial del matrimonio: El abordaje de cualquier estudio sobre la institución matrimonial en sus aspectos económicos requiere un análisis histórico para sentar las bases del derecho actualmente aplicable. la evolución histórica del matrimonio y de su economía. Se trata de reseñar los antecedentes jurídicos que ha tenido la institución matrimonial y las formas de vinculación de los bienes frente a terceras personas contratantes con quienes eran considerados marido y mujer. Este estudio se remonta a la época del derecho romano, en la que surgieron instituciones que si bien no constituían un régimen comunitario, sí tenían influencia en la responsabilidad patrimonial de los cónyuges. El análisis se centra en el régimen común de bienes. La dote: Hizo su aparición en los matrimonios libres o sine manus. Comprendía el conjunto de bienes que era entregado al marido para ayudarlo a sostener las cargas matrimoniales. No fue la dote una mera institución jurídica, sino institución social de marcada importancia, tanto que en Roma, el que no se constituyera dote, ni era decente ni frecuente. En realidad, implicaba un punto de honor el recurrir a ella con toda clase de bienes, derechos reales o de crédito, los cuales podían ser materia de transmisión efectiva o adquiriendo la obligación de transmitirlos. Donatio ante nuptias: La Donatio propter nuptias, también conocida como Donatio ante nuptias antes de Justiniano, estaba compuesta por los bienes que el futuro marido regalaba a la mujer antes de casarse (en el Derecho pre justinianeo) o incluso durante el matrimonio (en Derecho justinianeo). Donación entre cónyuges: Las donaciones entre cónyuges son aquellas que hace uno de ellos a favor del otro. La única condición a que se sujetan es que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales ni perjudiquen los derechos de los acreedores alimentarios. Las donaciones entre cónyuges pueden ser revocadas por el donante cuando el donatario realice
conductas de adulterio, violencia
familiar, abandono de las obligaciones alimentarias u otras que sean graves a juicio de juez de lo familiar, cometidas en perjuicio del donante o de sus hijos. Tutela y curatela: Mientras la tutela es un instituto de protección a los incapaces normales lo mismo que la patria potestad, la curatela lo es con relación a los "incapaces anormales" mayores de edad o sordos mudos que no se puedan dar a entender por escrito.
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TRAMITAMOS LA ACREDITACION DE CONCUBINATO Y TE LA ENTREGAMOS EN SENTENCIA EJECUTORIADA DE LA JURISDICCION VOLUNTARIA EMITIDA POR EL JUEZ DE LO FAMILIAR CDMX PARA TUS TRAMITES DEL ISSSTE. ABOGADOS EXPERTOSTRAMITAMOS LA ACREDITACION DE
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ACREDITACION DE CONCUBINATO. Tramitamos Tu Acreditación de Concubinato en Ciudad de México, CDMX. . WhatsApp 55-1907-8839 en la Ciudad de México. ¿Falleció tu esposa o esposo y te piden la ACREDITACION DE TU CONCUBINATO? ¿Te piden la ACREDITACION DE CONCUBINATO, en SENTENCIA EJECUTORIADA DE LA JURISDICCION VOLUNTARIA, EMITIDA POR EL JUEZ DE LO FAMILIAR? ¿Te piden tu ACREDITACION DE…
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AJUSTES A LA NÓMINA EN TIEMPOS DE COVID
El 2020 representó muchos retos para el sector empresarial, no fue para nada normal y eso trajo como consecuencia que el ajuste anual derive en varias revisiones.
Aquí presentaré algunos temas que debemos de tener presentes, por ejemplo, el hecho de que el complemento de nómina no contiene ningún renglón para aclarar que ese comprobante es para realizar el ajuste anual, así que vamos por partes:
El artículo 97 de la LISR establece que no se hará el cálculo del impuesto anual, cuando se trate de contribuyentes que:
a) Hayan iniciado la prestación de servicios con posterioridad al 1 de enero del año de que se trate o hayan dejado de prestar servicios al retenedor antes del 1 de diciembre del año por el que se efectúe el cálculo
b) Hayan obtenido ingresos anuales por los conceptos expuestos en este capítulo, que excedan de $400,000.00
c) Comuniquen por escrito al retenedor que presentarán declaración anual
El año pasado, hubo muchos despidos. En algunos casos se liquidó al trabajador y se le pagaron las prestaciones vigentes, pero en otros simplemente se llegó a un acuerdo con base en el artículo 57 de la Ley Federal del Trabajo,que establece: El patrón podrá solicitar la modificación cuando concurran circunstancias económicas que la justifiquen.
En algunos casos el empresario simplemente falleció de COVID y al no tener un testamento, el camino del juicio sucesorio dejó en un estado de indefensión a los trabajadores. Existe una tesis al respecto:
Existen casos donde el ajuste del salario -incluso de la jornada completa-, originó que, con los descuentos, el trabajador prácticamente saliera “tablas”, sobretodo porque en algunos veces existen préstamos por cubrir.
DESCUENTOS AL SALARIO. SI EL TRABAJADOR PERCIBE UNA REMUNERACIÓN SUPERIOR AL SALARIO MÍNIMO, NO SE UBICA EN EL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y, POR ENDE, RESULTA IMPROCEDENTE DECLARAR LA NULIDAD DE LOS QUE SE LE APLICAN EN UN VEINTICINCO POR CIENTO DE SU SALARIO INTEGRADO, PARA EL PAGO DE PRÉSTAMOS PROVENIENTES DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES.
El artículo 97, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo establece que los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o reducción, salvo para el pago de abonos a fin de cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación, o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos siempre que los descuentos hayan sido aceptados libremente por el trabajador y no excedan del 20% del salario.
Por tanto, si el actor percibe como retribución por su trabajo una cantidad superior al salario mínimo es inconcuso que no se ubica dentro de la hipótesis contemplada en el numeral en cita y resulta improcedente declarar la nulidad del descuento del 25% que se aplica sobre su salario integrado para el pago de tales abonos, con apoyo en lo dispuesto por el dispositivo legal de que se trata. Por esto, resulta improcedente la devolución de las cantidades que estima pagadas en demasía y que se condene al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a descontarle sólo el 10% del salario mínimo, puesto que el precepto jurídico en que funda sus pretensiones sólo es aplicable para los descuentos que se hagan a los trabajadores que perciben el salario mínimo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 499/2003. Fausto Núñez Castillo. 4 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ramos Salas. Secretario: Rodolfo Munguía Rojas.
Moraleja: ¡no prestes más de un mes de salario!
También es importante que revisen las bases gravadas y exentas porque tanto el Seguro Social como el SATcomparten un criterio respecto de las prestaciones pagadas en efectivo.
27/ISR/NV. Previsión social para efectos de la determinación del ISR. No puede otorgarse en efectivo o en otros medios equivalentes
• Realizan una práctica fiscal indebida:
• I. Los contribuyentes que para los efectos del ISR consideren como gastos de previsión social deducibles o ingresos exentos bajo el concepto de previsión social, las prestaciones entregadas a sus trabajadores en efectivo o en otros medios que permitan a dichos trabajadores adquirir bienes, tales como los vales de previsión social o servicios, cuyos género y especie no estén plenamente identificados con los bienes o servicios que constituyen previsión social en los términos del artículo 7 de la Ley del ISR.
• II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de la práctica anterior.
Uno de los temas más controversiales es el ajuste por subsidio al empleo pagado de más. Al no haber una versión publicada en el DOF del complemento de nómina, cada desarrollador de sistemas de nómina ha hecho lo posible para aplicar estos ajustes. Por esto, es posible que en este cierre anual surjan diferencias, debido a los movimientos en los pagos e incluso las incapacidades ocurridas.
En lo que respecta al apoyo por el uso de luz e internet domiciliario por el teletrabajo, es importante recordarles que aún es necesario que se den a conocer las reglas tanto para el pago como para su deducción. Aunque se trata de un reembolso, aún no existe esta figura a detalle en todos los ordenamientos aplicables además de la Ley Federal del Trabajo. Algunos patrones decidieron adelantarse a la publicación de las reformas respectivas, el problema es que para timbrar esta clase de apoyos no hay un criterio concreto por parte del SAT.
Para no repercutir el costo fiscal en el trabajador, podemos utilizar el nodo de OTROS PAGOS, como ocurre con los viáticos. La ventaja del CFDI es que nos permite generar el complemento con solo este nodo hasta timbrarlo por separado y de forma anual como si fuera una constancia de retención.
Por estas razones, se dio a conocer la siguiente regla miscelánea.
Tenemos hasta el 28 de febrero para corregir la nómina considerando que el complemento trae su propia fecha de pago. La recomendación al momento de sustituir algún comprobante es primero cancelar el equivocado y posteriormente emitir el correcto utilizando el nodo CFDI relacionado para vincular el folio.
• De acuerdo con la revisión hecha directamente personal del SAT, al realizar el cálculo anual del ejercicio, la deducción con el impuesto a cargo del trabajador debe tener la Clave “002 ISR”. La nueva Clave “101” es para el caso de tener que retener ISR de un Ejercicio “X” durante el siguiente Ejercicio “Y”. Por ejemplo, si a un empleado se le debe retener ISR correspondiente al Ejercicio 2019 durante el Ejercicio 2020, se debe asignar la Clave “101” al ISR del 2019, y mantener la Clave “002” al ISR del 2020, que sería el Ejercicio en curso. Es decir, la Clave “101” ayuda a distinguir los impuestos de los dos Ejercicios de tal manera que la autoridad no acumule ambos ISR como si fueran de un mismo Ejercicio.
Considerando también que las retenciones deben quedar pagadas a más tardar en la fecha de presentación de la declaración anual para no poner en riesgo la deducción asociada, conforme lo establece el artículo 54 del Reglamento de la Ley de ISR.
Así que, ¡manos a la obra!, ya que la única forma de que se cargue la información de la nómina como deducción en la declaración anual, es timbrando correctamente los complementos de nómina y enterando las retenciones correspondientes.
Por: L.C. Penélope Castro Valdez
A ti clamo, oh Dios, porque tú me respondes; inclina a mí tu oído, y escucha mi oración.
SALMOS 17:6 NVI
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30.279 CL°CC Bahía Blanca, noviembre 23-976. Brocardo, S. A. c. D’Olivo y Biondi, Angel A. y otros
2ª Instancia. —Bahía Blanca, noviembre 23 de 1976.— 1ª Es justa la sentencia apelada? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
1ª cuestión. — El doctor Pliner dijo:
1º Brocardo S. A. demanda a Angel Armando, Eduardo y Domingo D’Olivo; a Haydée Estela Pardo de D’Olivo y María Estela D’Olivo; a Dora Rosa D’Olivo de Martin y a Elvira Secchiutti de D’Olivo; y a Cristina Beatriz D’Olivo y Marta Berta Freytag de D’Olivo, por la escrituración de un inmueble ubicado en la calle Malvinas de esta ciudad, que pertenece a los demandados en su carácter de herederos de los cónyuges Domingo D’Olivo y Teodora Biondi cuyas sucesiones se tramitan ante los tribunales de Bahía Blanca. Fundó su acción la sociedad demandante en un boleto de compraventa, suscrito el 19 de octubre de 1971, por los demandados enumerados con excepción de Elvira Secchiutti de D’Olivo y Rosa D’Olivo de Martín. Se estipula en ese documento el precio en la suma de $ 20.000 de los cuales los vendedores firmantes reciben $ 3.500 a título de seña y a cuenta del precio y “se comprometen a obtener las correspondientes autorizaciones en los autos sucesorios a los efectos del fiel cumplimiento del presente, en un plazo no mayor de noventa días a contar de la fecha del presente”. Formula reserva el comprador para accionar por daños y perjuicios que resulten de la demora en el cumplimiento de la obligación de los enajenantes.
Las contestaciones de los demandados se producen en la siguiente forma:
a) Domingo, Angel Armando y Eduardo D’Olivo alegan que el boleto quedó incompleto pues no lo firmaron dos de los herederos de la sucesión a que pertenece el inmueble en estado de indivisión. “En consecuencia —dicen— no habiendo existido principio de ejecución y menos aún constitución en mora por ambas partes, es de aplicación en el presente caso del art. 1202 del cód. civil…”, y declaran su voluntad de arrepentirse del contrato devolviendo la seña doblada que depositan en autos a la orden del juez.
b) Haydée Estela Pardo de D’Olivo y María Estela D’Olivo adhieren a la presentación precedente y hacen la misma declaración de arrepentimiento, sin hacer depósito alguno.
c) Elvira I. Secchiutti de D’Olivo y Dora Rosa D’Olivo, piden el rechazo de la demanda por ser extrañas al negocio pues no han prestado su consentimiento para la venta cuya escrituración reclama Brocardo, S. A., y el acto realizado por los demás herederos no les es oponible, salvo el derecho de los demás comuneros de enajenar sus porciones ideales.
d) Marta Berta Freytag de D’Olivo y Cristina Beatriz D’Olivo, responden en los mismos términos que Domingo, Angel Armando y Eduardo. Tampoco depositan la seña doblada.
La actora réplica a estas respuestas sosteniendo que el arrepentimiento es tardío pues con mucha anterioridad los herederos vendedores habían pedido la venta del inmueble en el juicio sucesorio desconociendo su obligación contraída con Brocardo, S.
A., y olvidando que se habían comprometido a gestionar las correspondientes autorizaciones para consolidar el negocio con la aquí actora en un plazo no mayor de noventa días. Sostiene que este término transcurrido sin la pertinente actividad de los demandados los ha colocado en mora por su solo vencimiento de acuerdo con el nuevo art. 509 del cód. civil. En cuanto al arrepentimiento, señala que solamente cumplen con el requisito de depositar la seña doblada los accionados designados bajo la letra a) de la precedente enumeración, pero no lo hacen los que nombro bajo letras b) y d); por lo que no puede proceder su pretensión de excusarse del cumplimiento del contrato. Finaliza sosteniendo que esa forma de disolver el negocio constituye una manifiesta injusticia por la desproporción de los valores causada por la inflación, pues la cantidad depositada es “inferior a lo que demanda en el presente la construcción de un metro cuadrado”, y como tampoco pagan intereses, la solución constituirá un verdadero abuso del derecho.
En cuanto a Elvira Secchiutti de D’Olivo y Rosa D’Olivo, se remite a lo manifestado en la demanda donde afirma que están obligadas por los términos del boleto que no firmaron porque la de escrituración es una obligación indivisible.
2.° Así planteada la contienda, la sentencia de primera instancia decide rechazar la demanda de escrituración respecto de la señora Secchiutti de D’Olivo y Rosa Dora D’Olivo, por no estar vinculadas por el contrato que se negaron a ratificar, y porque los demás comuneros tampoco han podido vender en razón de lo dispuesto en el art. 1331 del cód. civil. En cuanto a los demás común como si fuera propio” contraen la obligación de gestionar la ratificación del contrato por los demás condóminos, se desvía en un razonamiento que no logra su propósito de conmover el fallo. Pienso que la tesis expuesta, cierta o no, está fuera de su ámbito en el debate de este juicio. La pretensión principal de escrituración ha sucumbido bien bajo la fulminación del art. 1331 del cód. civil; ahora, si quienes vendieron mal, o prometieron la venta de lo que no podían vender por evidente falta de legitimación (arts. 2680, 2682 y citado 1331, cód. civil, nuestra doctrina y jurisprudencia ha admitido ya sin discrepancias la aplicabilidad de los principios del condominio a la indivisión hereditaria, ya que ésta no está legislada en nuestro derecho), pudieron haber incurrido en culpa o dolo contractual —cuestión sobre la que no cabe abrir opinión aquí— en cuyo caso el asunto se ventilaba en el juicio por daños e intereses que la propia actora se reserva promover, y sería allí donde corresponderá controvertirse la responsabilidad de los firmantes del boleto. Allí discutirá la buena o mala fe de las partes, los alcances de la convención y los efectos particulares del contrato entre Brocardo, S. A. y quienes pactaron con ella.
El escrito de agravios de la sociedad apelante insinúa, aunque de manera incidental y harto confusa, que la señora Secchiutti y su hija Dora Rosa D’Olivo están obligadas a las resultas del boleto no firmado por ellas en razón del principio de la eficacia de los actos de disposición del heredero aparente. Lo cierto es que se limita a objetar “vagamente” la aplicación de los alcances del art. 3430 del cód. civil”, pero considero conveniente recoger la objeción aunque no reúne los requisitos del art. 260 del cód. procesal.
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Sección cuatro del Juicio Sucesorio
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Galaxias muy cercanas. A propósito de Star Wars: Episodio VIII - Los últimos Jedi (Rian Johnson, 2017).
I.
“Hoy os disparan ellos, mañana les disparáis vosotros… esto es un negocio”. La reflexión del mercenario y traficante de armas DJ (Benicio del Toro) escuchada en esta nueva entrega auspiciada por Lucasfilm y Disney de la saga Star Wars, pretende erigirse en comentario oscuro, adulto, acerca de los conflictos bélicos y los intereses pecuniarios latentes en ellos. Es un intento más, tan inconexo como casi todos los demás, por diferenciar, por avalar el arco argumental iniciado en Star Wars: Episodio VII - El despertar de la Fuerza (2015) y películas independientes como Rogue One: Una historia de Star Wars (2016) frente a las trilogías en apariencia más inocentes, en el fondo más diestras y honestas en su abordaje de lo arquetípico, producidas en los periodos 1977-1983 y 1999-2005 bajo el control personal de George Lucas.
Sin embargo, el apunte cínico de DJ atañe en última instancia, no tanto al carácter de la fantasía en que el personaje se imbrica –fantasía que jamás adquiere carta de naturaleza sostenible–, como a los condicionantes de producción de la misma, un mercantilismo que vuelve a ser difícil de soslayar. Star Wars: Episodio VIII: Los últimos Jedi no ofrece, en efecto, otra cosa que figuras de acción hiperactivas de un extremo a otro de la galaxia, situadas por convención en bandos opuestos, y cuyas refriegas no solo duran demasiados minutos –la película, borracha de sí misma, se alarga con altibajos notables de ritmo hasta las dos horas y media de metraje–, sino que amenazan con prolongarse durante muchos episodios y trilogías más, una vez alcanzado el cénit de la clonación dramática, de la nada expresiva.
Los últimos Jedi no es en cualquier caso una película tan perezosa como El despertar de la Fuerza, con la que su coguionista y director, el gestor de imaginarios J.J. Abrams, pretendió actualizar e impulsar hacia el mañana, por la vía de un remake desvergonzado de la seminal Star Wars: Episodio IV - Una nueva esperanza (1977), la trilogía más popular de la serie, origen de todo un emporio del merchandising y las licencias: la liderada por Luke Skywalker (Mark Hamill), Leia Organa (Carrie Fisher) y Han Solo (Harrison Ford). Poco se les permitía hacer en El despertar de la Fuerza a Rey (Daisy Ridley), Finn (John Boyega) y Poe Dameron (Oscar Isaac), la nueva generación de rebeldes contra el Imperio Galáctico y su régimen sucesorio, la Primera Orden, más allá de deambular por un parque temático cuya única narrativa original era la referida a la corrección política imperante, tanto más estrafalaria cuanto menos armónica con un relato que, insistimos, no era sino simulacro de tal, destinado a reverdecer todo tipo de formas de consumo material y anímico para quienes tienen hoy entre 35 y 55 años –y, de rebote, sus sufridos retoños–, objetivos privilegiados del capitalismo al constituir parte sustancial de las pirámides poblaciones del Primer Mundo.
II.
Gracias al fichaje como director del interesante Rian Johnson –Brick (2005), Looper (2012)–, Los últimos Jedi fluye con algo más de naturalidad que su predecesora. Aunque, como aquella, siga la plantilla de uno de los grandes clásicos de la saga –en esta ocasión tocaba Star Wars: Episodio V - El imperio contraataca (1980)–, los ecos y fantasmas perceptibles en sus imágenes no son tan obvios, y, en algunas escenas, hasta tienen razón de ser. La película, por un lado, enfrenta a Rey con Luke, que no quiere revelar a la joven los secretos de La Fuerza, y, por otro, sigue los intentos contra reloj de Poe y Finn por evitar que las tropas del siniestro Líder Supremo Snoke (Andy Serkis) aniquilen la flota estelar rebelde capitaneada por Leia Organa y Amilyn Holdo (Laura Dern).
Cuando hablamos de naturalidad en Johnson, nos referimos a su administración, no exenta de un humor peculiar, de signos, escenografías, un acervo familiar, así como a la elegancia que caracteriza algunas secuencias, como las que tienen lugar en la sala del trono del Líder Supremo Snoke, reminiscentes de La montaña sagrada (Alejandro Jodorowsky, 1973); el homenaje en un casino a Alas (1927); o el momento en que una nave espacial se fragmenta en blancos y negros abstractos cuando colisiona con otra que salta al hiperespacio. Pero, como texto en sí mismo considerado, Los últimos Jedi vuelve a ser profundamente insatisfactoria. Los personajes apenas pueden considerarse tales. En sus relaciones tratan de forzarse vínculos afectivos sin efecto convincente. Los diálogos entre ellos oscilan entre lo explicativo hasta el grado del sonrojo, la reiteración machacona de eslóganes –La Fuerza, El Poder del Amor, La Chispa de la Esperanza–, y el intercambio de aforismos dignos de cualquier libro de autoayuda. Las motivaciones y acciones de héroes y villanos se aprecian postizas, pendientes sobre todo de brindar una apariencia de sentido a lo que ocurre y satisfacer expectativas emocionales e ideológicas ligadas al feminismo, lo animalista o un misticismo antiilustrado. Las escenas en particular entre Rey y Luke en el planeta oceánico Ahch-To, donde el segundo hace vida de ermitaño, son una sucesión de contradicciones, absurdos, callejones sin salida y situaciones arbitrarias. Dan cuenta ejemplar del esfuerzo titánico por facturar otro episodio obligado, visto el bajo nivel intelectual de los fans, a remitirse con modos casi literales a un determinado legado cinematográfico, y, al mismo tiempo, de elaborar alegorías que lo hagan proyectarse hacia algún lugar diferente.
III.
En este sentido, la tensión entre la nostalgia por la Star Wars��que representan La guerra de las galaxias, El imperio contraataca y Star Wars: Episodio VI - El retorno del Jedi (1983), y la posibilidad de escenarios inéditos como los que alumbró el propio George Lucas en los episodios I, II y III de la serie, es mayor en Los últimos Jedi que en El despertar de la Fuerza. Dicha tensión queda puesta de manifiesto con sorprendente explicitud cuando el villano Kylo Ren (Adam Driver) está a punto de ganar para su causa a Rey. Kylo es el personaje sin duda más sugestivo de la presente trilogía. Diríase que los responsables de la misma hubiesen volcado en él, con más o menos premeditación, sus miedos ante las críticas de que pudieran ser objeto por parte de una ciudadanía/público joven que asiste con cierto estupor a la pervivencia de un universo en el que, como sucede en la realidad, no tienen demasiadas oportunidades de prosperar, son meros convidados de piedra; incluso, cuando han tratado de recoger con gran esfuerzo el testigo de sus mayores, como sucede aquí con el mítico Darth Vader.
El resentido millennial Kylo, hombre joven cuya masculinidad es sometida a humillaciones incesantes por lugartenientes, superiores y enemigos, le ruega a Rey que deje de prestar atención a Siths y Jedis, a Luke Skywalker y Han Solo; le descubre la vulgaridad de su linaje, la ausencia de antepasados ilustres; y le alienta a forjar con él un relato independiente de lo ya escrito por otros. Kylo ejerce así la crítica más lúcida concebible contra la propia película y El despertar de la Fuerza, contra la brutal influencia en las últimas cuatro décadas del imaginario Star Wars, que la explotación impúdica de Disney está amplificando hasta niveles de distopía sociocultural. Y es sintomático que Rey, mujer aupada a la condición de heroína con cualidades regaladas, se niegue a coger su mano, lo que exigiría de ella un esfuerzo por conocerse, deconstruirse y redefinirse a sí misma. La joven prefiere lo viejo conocido, que al fin y al cabo ha rendido pleitesía a su presencia porque así se legitima y porque ella lo vale, antes que lo bueno por conocer.
Rey es el enésimo rostro humano intercambiable, la cara de ángel estereotípica, que precisa el mercado para perpetuar sus estrategias dominantes y que todo juicio al respecto de los haters suene a pulsiones condenables. Resulta inevitable extraer de la escena cumbre entre Kylo y Rey una lectura demoledora, no para galaxias muy lejanas, sino para la muy cercana que habitamos, relativa a la persistente criminalización pública de ciertos colectivos y el auge del feminismo de mercado; penúltimo cómplice oportunista, inmoral, de lo establecido.
Diego Salgado (crítica publicada originalmente en Cine para Leer).
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