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30.359 CNCiv., sala B, noviembre 15- 976. Tourne, Alberto. 5ta Parte.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Cuestiones excluidas. Aplicación intertemporal de las leyes. Locaciones urbanas.
Además, el daño moral cuya actualización también ha de hacerse al pre- sente según lo requerido, debe ahora establecerse en $ 468.000 (la variación del INDEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia, en cuanto al nivel general de precios, ha experimentado una oscilación de 2782,9 a 4347, lo que significa un alza de alrededor del 56 %). En total, la cantidad llega a $2.768.000, de los cuales le corresponderá abonar a la parte condenada-según la distribución de la culpa que se ha efectuado la suma de $2.352.800.
Por lo que queda señalado, considero que la sentencia apelada debe ser modificada y aceptando que en el caso ha mediado culpa concurrente entre la víctima y la codemandada Kopran, S. A. (en un 15 % para el primero y en un 85% para la segunda), declararse que se hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta y se condena a esta última a pagar a los actores la suma de $ 2.352.800, realizándose, en consecuencia, la demanda contra Cervecería y Maltería Quilmes, S. A. I. C. A. y G. Las costas del juicio en ambas instancias a cargo de la parte demandada condenada (art. 68, cód. procesal). Tratándose la condena de una cantidad reajustada por depreciación monetaria, los intereses correrán a una tasa del 6% hasta el presente como reiteradamente lo decidimos y más allá de este pronunciamiento a la tasa ordinaria que cobra el Banco de la Nación Argentina. Así lo voto.
Los doctores Quiroga Olmos y Coghlan, por razones análogas a las aducidas por el doctor Gnecco, votaron en el mismo sentido.
–Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia de primera instancia, y haciendo lugar parcialmente a la demanda se condena a la codemandada Kopran, S. A. C. I. F. a pagar a los actores la suma de $2.352.800; rechazándosela en relación a la restante coaccionada Cervecería y Maltería Quilmes, S. A. I. C. A. y G. Los intereses a calcularse lo serán a una tasa del 6% hasta la fecha de este pronunciamiento y más allá de él a la tasa ordinaria que cobra el Banco de la Nación Argentina. Con costas a cargo de la parte condenada en ambas instancias (art. 68, cód. procesal). Eduardo A. Coghlan. Emilio P. Gnecco. - Noé Quiroga Olmos (Sec.: Eduardo J. Cárdenas).
DILIGENCIAS PREPARATORIAS: Prueba anticipada.
Aun cuando se admitiera que la enumeración del art. 326 del cód. procesal no es taxativa, pudiendo preverse otras, esa "instrucción preventiva" es un medio excepcional, pues si se admitiera sin restricciones, se podría, por ese procedimiento, afectar las debidas garantías del proceso legal. Es decir, solo si se comprueba que la parte que la propone está expuesta a perder la prueba, o ésta pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, se admitirá la producción anticipada.
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30.359 CNCiv., sala B, noviembre 15- 976. Tourne, Alberto. 4ta Parte.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Cuestiones excluidas. Aplicación intertemporal de las leyes. Locaciones urbanas.
La "supervisión” en todo caso que Cervecería y Maltería Quilmes se reservara (y no especificada concretamente en el contrato de fs. 107/113, ni tampoco despejada convenientemente por declaraciones como la de fs. 292) tiene que referirse a la comprobación de la efectiva labor respecto de las tareas por la empresa encomendadas y, en todo caso, a lo correcto o no de de las mismas, pero nunca a una actividad que presuponen una vigilancia directa respecto de las herramientas o materiales y su uso por parte de los operarios.
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30.359 CNCiv., sala B, noviembre 15- 976. Tourne, Alberto. 3ra Parte.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Cuestiones excluidas. Aplicación intertemporal de las leyes. Locaciones urbanas.
En el contrato de provisión de mano de obra a que aludimos, Kopran se comprometía a suministrar, entre otro personal especializado, el de soldadores, siendo que también dotaría a éstos de equipos completos de soldadura oxiacetilénica con dispositivos de corte, aunque se aclaraba que los tubos serían suministrados por la "empresa", o sea, por Cervecería y Maltería Quilmes.
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30.359 CNCiv., sala B, noviembre 15- 976. - Tourne, Alberto. 2da Parte
RECURSO EXTRAORDINARIO: Cuestiones excluidas. Aplicación intertemporal de las leyes. Locaciones urbanas.
1.- Lo atinente a la aplicación intertemporal de las leyes que rigen las locaciones urbanas, la derogación o vigencia y la interpretación de las normas contenidas en ellas no dan lugar al recurso del art. 14 de la ley 48.
2.- No es constitucionalmente objetable una norma que deroga los beneficios circunstanciales acordados por leyes de emergencia, que no existen sino en la medida en que la ley los otorga y que son susceptibles de limitación o casación por vía legal y con mira a res- taurar el derecho común.
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30.358 CNCiv., sala B, mayo 20-977. Chiricosta, Nelly I. c. Dyzkiewicz, Gerardo A. 2da Parte
4° No comparto la distinguida opinión de los doctores Fassi y Palacio, basadas en la tesis del doctor Díaz de Guijarro antes ci- tada y que se menciona en la causa 208.285, resolución de esta sala del 7 de octubre de 1976, porque considero que la ley prevalece sobre las opiniones doctrinarias. Y las de- nominaciones, rubros o títulos que llevan los títulos (valga la redundancia), y capítulos del código procesal civil forman parte del texto de la ley.NE
Así, el Título III, lleva el encabezamiento de actos procesales. Dentro de este título, está el Capítulo IX que se refiere a las "Resoluciones judiciales" y el Capítulo. X que se refiere a la "Nulidad de los actos procesales". Ello quiere decir que si las resoluciones judiciales están situadas bajo la denominación genérica de actos procesales, que comprende a ambas, no se entiende porque se puede afirmar que el Capítulo X que se refiere a la "Nulidad de los actos procesales" excluya a las sentencias definitivas, que expresamente fueron subsumidas bajo la denominación de actos procesales.
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30.358 CNCiv., sala B, mayo 20-977. Chiricosta, Nelly I. c. Dyzkiewicz, Gerardo A.
2¬ INSTANCIA. Buenos Aires, mayo 20 de 1977. Considerando: El art. 166 del cód. procesal establece que "pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla salvo los supuestos que menciona luego la norma citada-. Esta es de aplicación tanto en la primera como en la segunda instancia, y abarca supuestos como el de autos, en el que se invoca "error sustancial en la decisión" (conf. Fassi, t. I, p. 304, parág. 57).
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30.357 CNCiv., sala B, mayo 13-977. Grand, Harry c. Artig de Grand, Channa y otros.
2¬ INSTANCIA. Buenos Aires, mayo 13 de 1977. - Considerando: 19 Las partes de autos arribaron al acuerdo conciliatorio que obra a fs. 345/346, en cuya virtud en lo que aquí interesa- los demandados se obligaron a pagar una suma de dinero en cuotas, las que se indexarían, conforme con los índices que también se convinieron.
Alegando incumplimiento de la contra- parte, la actora inició luego "incidente sobre determinación de las correcciones e indicaciones especificadas en el convenio"; corrido traslado del mismo, la demandada opuso la excepción de defecto legal, por cuanto no se determina en la petición la suma reclamada y porque se difiere al juz- gado la determinación del índice aplicable.
La defensa fue rechazada por el juez a quo, lo que motiva la apelación en examen.
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30.356 CNCiv., sala D, octubre 31-977. Merbaum, Mauricio y otro c. Mognoni, i Amelia A. y otros. 5ta Parte
Como ya lo señalé anteriormente, el importe total que los compradores se comprometieron a pagar en concepto de capital e intereses compensatorios importó $211.925 (7.064,16 X 30 +0,20) del cual $ 173.000 corresponden al primero y $ 38.925 a los segundos. Desde otro punto de vista estas cifras ponen de manifiesto que en la deuda total asumida por los actores, y en cada una de las cuotas, el 81,6 % de su importe correspondía al capital y el 18,4 % a los intereses. Y como la corrección de las cuotas se hacía "sobre la base de capital e intereses" fijada en el boleto ($ 7.064,16) es evidente que la relación entre uno y otro rubro se mantenía inalterable y, en consecuencia, que de los $ 165.449,67 que importó la actualización al 10 de marzo de 1975 de las 18 cuotas impagas correspondía al capital $ 135.006,93 y a los intereses pe- Sos 30.442,74 (el 81,6 y el 18,4 %, respectivamente).
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30.356 CNCiv., sala D, octubre 31-977. Merbaum, Mauricio y otro c. Mognoni, i Amelia A. y otros. 4ta Parte
Por mi parte, estimo que la interpretación correcta de esta cuestión coincide, en parte, y en parte difiere, del criterio sostenido por el a quo y por los actores y demandados en sus memoriales de agravios, y para así opinar me fundo en los siguientes argumentos, que paso a exponer:
No conteniendo el contrato una cláusula de caducidad de los plazos por incumplimiento en el pago de una o varias cuotas es indudable que los compradores no fueron deudores de todo el saldo del precio al no pagar el vencimiento del 10 de octubre de 1973.
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30.356 CNCiv., sala D, octubre 31-977. Merbaum, Mauricio y otro c. Mognoni, i Amelia A. y otros. 3ra Parte
Los otros dos codemandados expresan, por su parte, que están disconformes con el monto del crédito que les acuerda la sentencia apelada porque las 18 cuotas que los compradores les adeudan equivalía, en agosto de 1977 a $ 4.356.768, y que éste es el importe que debe fijarse como saldo del precio, y sobre esa suma liquidarse el interés punitorio fijado por el a quo.
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30.356 CNCiv., sala D, octubre 31-977. Merbaum, Mauricio y otro c. Mognoni, i Amelia A. y otros. 2da Parte
Por lo que hace a la resolución del contrato pedida por los demandados para el caso que los actores no pagaran el saldo de precio, la estima improcedente en razón de no haberse estipulado pacto comisorio ni cláusula penal que diera a los vendedores la facultad de retener lo recibido en pago; todo ello sin perjuicio agrega- de los derechos y acciones pertinentes en caso del incumplimiento de los actores.
6° Al fundar su apelación los actores expresan que el a quo ha fallado ultra petita al actualizar el saldo fuera del modo establecido en el boleto y apartándose de los puntos de decisión que le plantearon las partes. También se agravian de que se les haya impuesto el pago del 70 % de las costas.
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30.354 CNCom., sala D, diciembre 19- 977. Di Grappa, Antonio c. Cerrito Car, S. A., 2da Parte
2) De esta manera descripta se ha incurrido en errores de técnica procesal y de lógica. El primero consiste en emitir veredicto sobre una restitución de la seña que no fue pretendida así, Si se intentara decir que el reclamo en pos de la seña doblada implicó que cuando menos se aspirara a obtenerla simple, nos enfrentemos con la segunda de las infracciones a que aludí, y que resulta ahora decisiva: La estructura del debate queda fijada por las partes.
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30.359 CNCiv., sala B, noviembre 15- 976. Tourne, Alberto.
2° INSTANCIA. —Buenos Aires noviembre 15 de 1976. —¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El doctor Vernengo Prack dijo:
1° La sentencia de fs. 144 no hace lugar a la demanda.
En efecto, si bien en la parte resolutiva, formula una declaración fuera de lugar, manifestando que no se pronunciará en el momento que por imposición de la ley procesal debe hacerlo, "condenando o absolviendo" (inc. 69, art. 163), en el párrafo anterior se establece claramente que "no corresponde admitir por ahora esta demanda".
Esta conclusión la funda el juez apelante, en que "era indispensable que el actor acreditara su condición de único heredero de Próspero Tourne para poder unir la posesión que invoca y adquirir por usucapión el dominio total de la bóveda".
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30.358 CNCiv., sala B, mayo 20-977. Chiricosta, Nelly I. c. Dyzkiewicz, Gerardo A.
2° INSTANCIA. Buenos Aires, mayo 20 de 1977. Considerando: El art. 166 del cód. procesal establece que "pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla" -salvo los supuestos que menciona luego la norma citada. Esta es de aplicación tanto en la primera como en la segunda instancia, y abarca supuestos como el de autos, en el que se invoca "error sustancial en la decisión" (conf. Fassi, t. I, p. 304, parág. 57).
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30.357 CNCiv., sala B, mayo 13-977. 1 Grand, Harry c. Artig de Grand, Channa y otros.
2° INSTANCIA. Buenos Aires, mayo 13 de 1977. Considerando: 19 Las partes de autos arribaron al acuerdo conciliatorio que obra a fs. 345/346, en cuya virtud en lo que aquí interesa- los demandados se obligaron a pagar una suma de dinero en cuotas, las que se indicarían, conforme con los índices que también se convinieron.
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30.356 CNCiv., sala D, octubre 31-977. Merbaum, Mauricio y otro c. Mognoni, i Amelia A. y otros.
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30.355 CNCiv., sala B, septiembre 9-977. Méndez Montarcé, Horacio c. Meza, José A.
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