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Prendas sucesivas Artículo 2223 del código civil y comercial de la Nación
http://estudiojuridicorr.com.ar/prendas-sucesivas-articulo-2223-del-codigo-civil-comercial-la-nacion/posadas-misiones Prendas sucesivas Artículo 2223 del código civil y comercial de la Nación -
ARTÍCULO 2223.- Prendas sucesivas. Puede constituirse una nueva prenda sobre el bien empeñado, a favor de otro acreedor, si el acreedor en cuyo poder se encuentra consiente en poseerlo para ambos o si es entregada en custodia a un tercero en interés común. La prioridad entre los acreedores queda establecida por la fecha de su constitución. No obstante, las partes pueden, mediante declaración de su voluntad formulada con precisión y claridad, sustraerse a los efectos de esta regla y establecer otro orden de prelación para sus derechos, a fin de compartir la prioridad o autorizar que ésta sea compartida.
1. Introducción
En este artículo el Código permite expresamente que concurran dos o más prendas sobre la misma cosa y prevé una pauta para determinar el rango o prioridad de las mismas. No obstante esta pauta legal, se permite la celebración de convenios sobre el rango, es decir, la prioridad puede ser modificada convencionalmente siempre que no se vulnere la regla de orden público del rango legal de avance potencial, que rige en materia de derechos reales.
2. Interpretación
2.1. Concurrencia de prendas
Si bien el Código expresa que puede constituirse una nueva prenda sobre el bien ya empeñado, el artículo no debe interpretarse en el sentido que prohíbe constituir más de una nueva prenda. Siempre puede constituirse otra prenda, si quien detenta la cosa gravada acepta poseerla en nombre del nuevo acreedor. El primer acreedor que detenta la cosa difícilmente preste su consentimiento dado que ello lo obliga a cumplir las obligaciones de depositario ante el nuevo acreedor. Si es un tercero quien detenta la cosa, no es necesaria la conformidad del primer acreedor para la constitución de la nueva prenda dado que tal acto, no lo perjudica, y puede actuar en virtud de la preferencia que emana de su prenda, como si la segunda prenda no existiera, dado que le es inoponible (art. 1886 CCyC). El propietario conserva las facultades de dueño, que son compatibles con los derechos del titular de la primera prenda constituida, y la constitución de una nueva prenda implica —de su parte— el ejercicio de la facultad dispositiva que no afecta, de ninguna manera, los derechos del primer acreedor.
Quien detente la cosa, sea el acreedor o un depositario, no está obligado a aceptar detentarla en nombre del nuevo acreedor, a menos que se haya obligado de antemano en el contrato de prenda o de depósito.
El Código prevé que la prioridad entre los acreedores prendarios queda establecida por la fecha de su título. Pero, como el derecho real de prenda se configura por título y modo, la prioridad no se rige exclusivamente por la fecha del título sino que también está influenciada por el principio de la buena fe y por el derecho de preferencia, propio de los derechos reales, regla receptada en el art. 757 CCyC: si los acreedores que concurren son de buena fe tiene mejor derecho el primero que recibió la tradición (o desplazamiento vía traditio brevi manu), y si ninguno adquirió aún el derecho real —por no haberse cumplido el modo—, recién entonces la prioridad debe establecerse atendiendo a la fecha cierta del título constitutivo.
Si las dos prendas nacen en el mismo momento no habrá preferencia de uno sobre el otro, ambos acreedores comparten la prioridad y, en consecuencia, si el producido de la venta de la cosa empeñada es insuficiente cobran a prorrata (art. 2586, inc. f, CCyC).
2.2. Convenios sobre el rango
La última parte del artículo explicita la posibilidad de que los acreedores prendarios celebren convenios sobre el rango (posposición, permuta, etc.). Si bien el Código autoriza los convenios ”entre los acreedores”, lo que se justifica por estar ubicado el artículo en el capítulo correspondiente a la prenda, no media obstáculo para que se celebren entre titulares de derechos que no sean de la misma especie, por ejemplo, entre el acreedor prendario y el usufructuario.
#ejecuciones prendarias#ejecuciones prendarias en posadas misiones#prenda#prenda en el código civil y comercial#prendario#secuestros prendarios#secuestros prendarios en posadas misiones
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Prendas sucesivas Artículo 2223 del código civil y comercial de la Nación
http://estudiojuridicorr.com.ar/prendas-sucesivas-articulo-2223-del-codigo-civil-comercial-la-nacion/posadas-misiones Prendas sucesivas Artículo 2223 del código civil y comercial de la Nación -
ARTÍCULO 2223.- Prendas sucesivas. Puede constituirse una nueva prenda sobre el bien empeñado, a favor de otro acreedor, si el acreedor en cuyo poder se encuentra consiente en poseerlo para ambos o si es entregada en custodia a un tercero en interés común. La prioridad entre los acreedores queda establecida por la fecha de su constitución. No obstante, las partes pueden, mediante declaración de su voluntad formulada con precisión y claridad, sustraerse a los efectos de esta regla y establecer otro orden de prelación para sus derechos, a fin de compartir la prioridad o autorizar que ésta sea compartida.
1. Introducción
En este artículo el Código permite expresamente que concurran dos o más prendas sobre la misma cosa y prevé una pauta para determinar el rango o prioridad de las mismas. No obstante esta pauta legal, se permite la celebración de convenios sobre el rango, es decir, la prioridad puede ser modificada convencionalmente siempre que no se vulnere la regla de orden público del rango legal de avance potencial, que rige en materia de derechos reales.
2. Interpretación
2.1. Concurrencia de prendas
Si bien el Código expresa que puede constituirse una nueva prenda sobre el bien ya empeñado, el artículo no debe interpretarse en el sentido que prohíbe constituir más de una nueva prenda. Siempre puede constituirse otra prenda, si quien detenta la cosa gravada acepta poseerla en nombre del nuevo acreedor. El primer acreedor que detenta la cosa difícilmente preste su consentimiento dado que ello lo obliga a cumplir las obligaciones de depositario ante el nuevo acreedor. Si es un tercero quien detenta la cosa, no es necesaria la conformidad del primer acreedor para la constitución de la nueva prenda dado que tal acto, no lo perjudica, y puede actuar en virtud de la preferencia que emana de su prenda, como si la segunda prenda no existiera, dado que le es inoponible (art. 1886 CCyC). El propietario conserva las facultades de dueño, que son compatibles con los derechos del titular de la primera prenda constituida, y la constitución de una nueva prenda implica —de su parte— el ejercicio de la facultad dispositiva que no afecta, de ninguna manera, los derechos del primer acreedor.
Quien detente la cosa, sea el acreedor o un depositario, no está obligado a aceptar detentarla en nombre del nuevo acreedor, a menos que se haya obligado de antemano en el contrato de prenda o de depósito.
El Código prevé que la prioridad entre los acreedores prendarios queda establecida por la fecha de su título. Pero, como el derecho real de prenda se configura por título y modo, la prioridad no se rige exclusivamente por la fecha del título sino que también está influenciada por el principio de la buena fe y por el derecho de preferencia, propio de los derechos reales, regla receptada en el art. 757 CCyC: si los acreedores que concurren son de buena fe tiene mejor derecho el primero que recibió la tradición (o desplazamiento vía traditio brevi manu), y si ninguno adquirió aún el derecho real —por no haberse cumplido el modo—, recién entonces la prioridad debe establecerse atendiendo a la fecha cierta del título constitutivo.
Si las dos prendas nacen en el mismo momento no habrá preferencia de uno sobre el otro, ambos acreedores comparten la prioridad y, en consecuencia, si el producido de la venta de la cosa empeñada es insuficiente cobran a prorrata (art. 2586, inc. f, CCyC).
2.2. Convenios sobre el rango
La última parte del artículo explicita la posibilidad de que los acreedores prendarios celebren convenios sobre el rango (posposición, permuta, etc.). Si bien el Código autoriza los convenios ”entre los acreedores”, lo que se justifica por estar ubicado el artículo en el capítulo correspondiente a la prenda, no media obstáculo para que se celebren entre titulares de derechos que no sean de la misma especie, por ejemplo, entre el acreedor prendario y el usufructuario.
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La oponibilidad del derecho real de prenda (Artículo 2222 del código civil y comercial de la Nación)
http://estudiojuridicorr.com.ar/la-oponibilidad-del-derecho-real-prenda-articulo-2222-del-codigo-civil-comercial-la-nacion/posadas-misiones La oponibilidad del derecho real de prenda (Artículo 2222 del código civil y comercial de la Nación) -
ARTÍCULO 2222.- Oponibilidad. La prenda no es oponible a terceros si no consta por instrumento público o privado de fecha cierta, cualquiera sea la cuantía del crédito. El instrumento debe mencionar el importe del crédito y contener la designación detallada de los objetos empeñados, su calidad, peso, medida, descripción de los documentos y títulos, y demás datos que sirven para individualizarlos.
1. Introducción
El Código regula cómo se logra la oponibilidad del derecho real de prenda a los terceros interesados de buena fe. Para ello establece una exigencia adicional a la publicidad derivada del traspaso posesorio: que su contrato constitutivo se documente en instrumento público o privado de fecha cierta. El artículo establece también cuál es el contenido mínimo del contrato de prenda.
2. Interpretación
2.1. Instrumentación del contrato de prenda
La ley exige que el contrato de prenda se otorgue por escrito. Sin instrumento, público o privado, no hay constitución válida de prenda y, por lo tanto, no hay título suficiente para que se configure este derecho real.
La oponibilidad del derecho de prenda a los terceros interesados de buena fe no se logra por el solo desplazamiento de la cosa (publicidad posesoria), sino que se requiere además, el cumplimiento del requisito de la fecha cierta del instrumento portante de su acto constitutivo (art. 317 CCyC). El cumplimiento de uno solo de esos requisitos es insuficiente para la oponibilidad de la prenda, la que puede oponerse recién desde el momento que se cumplan ambos recaudos. Si el contrato de prenda se instrumenta por escritura pública, esta última, por ser instrumento público, hace plena fe de la fecha de su otorgamiento (art. 296, inc. a, CCyC).
2.2. Principio de especialidad
La segunda parte del artículo consagra el principio de especialidad en cuanto al crédito y en cuanto al objeto. Se trata de una reiteración de enunciados generales contenidos en los arts. 2188 y 2189 CCyC. Si bien prima facie parece que el artículo regula requisitos de oponibilidad de la prenda, en rigor, el principio de especialidad es un requisito de validez del acto constitutivo (art. 2190 CCyC). No se trata, pues de una cuestión de oponibilidad de la garantía sino de validez de su acto constitutivo.
2.2.1. Especialidad en cuanto al crédito
El artículo exige que, en el contrato de prenda, se haga constar el importe del crédito. Se trata, en rigor, de la estimación en dinero del monto de la garantía, mediante la expresión del monto máximo del gravamen por todo concepto (capital, intereses, costas, multas, etc.). El tema es tratado al comentar el art. 2189 CCyC, al que nos remitimos.
2.2.2. Especialidad en cuanto al objeto
El artículo exige, además, que en el contrato de prenda se haga constar la designación detallada de la cosa afectada a la garantía mediante la enunciación de los datos que sirvan para su individualización. El art. 2188 CCyC, concordantemente, exige que el objeto esté individualizado adecuadamente en el contrato constitutivo.
Como del contrato de prenda no surge el derecho real mismo, sino la obligación de dar, la individualización detallada del objeto cobra particular relevancia entre las partes, a fin de precisar cuál es la cosa sobre la que recae la obligación de dar, a los efectos previstos en los arts. 868 (requisito de identidad del objeto del pago) y 731 CCyC (liberación del deudor por cumplimiento exacto de la obligación).
El principio bajo análisis apunta a posibilitar a los terceros interesados la constatación de la identidad del objeto mencionado en el contrato con el que efectivamente se dio al acreedor. Si el objeto difiere, no hay derecho de prenda y, por lo tanto, el supuesto acreedor prendario no es tal, es decir, no cuenta con el privilegio que deriva de la prenda, pues ella no existe.
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La oponibilidad del derecho real de prenda (Artículo 2222 del código civil y comercial de la Nación)
http://estudiojuridicorr.com.ar/la-oponibilidad-del-derecho-real-prenda-articulo-2222-del-codigo-civil-comercial-la-nacion/posadas-misiones La oponibilidad del derecho real de prenda (Artículo 2222 del código civil y comercial de la Nación) -
ARTÍCULO 2222.- Oponibilidad. La prenda no es oponible a terceros si no consta por instrumento público o privado de fecha cierta, cualquiera sea la cuantía del crédito. El instrumento debe mencionar el importe del crédito y contener la designación detallada de los objetos empeñados, su calidad, peso, medida, descripción de los documentos y títulos, y demás datos que sirven para individualizarlos.
1. Introducción
El Código regula cómo se logra la oponibilidad del derecho real de prenda a los terceros interesados de buena fe. Para ello establece una exigencia adicional a la publicidad derivada del traspaso posesorio: que su contrato constitutivo se documente en instrumento público o privado de fecha cierta. El artículo establece también cuál es el contenido mínimo del contrato de prenda.
2. Interpretación
2.1. Instrumentación del contrato de prenda
La ley exige que el contrato de prenda se otorgue por escrito. Sin instrumento, público o privado, no hay constitución válida de prenda y, por lo tanto, no hay título suficiente para que se configure este derecho real.
La oponibilidad del derecho de prenda a los terceros interesados de buena fe no se logra por el solo desplazamiento de la cosa (publicidad posesoria), sino que se requiere además, el cumplimiento del requisito de la fecha cierta del instrumento portante de su acto constitutivo (art. 317 CCyC). El cumplimiento de uno solo de esos requisitos es insuficiente para la oponibilidad de la prenda, la que puede oponerse recién desde el momento que se cumplan ambos recaudos. Si el contrato de prenda se instrumenta por escritura pública, esta última, por ser instrumento público, hace plena fe de la fecha de su otorgamiento (art. 296, inc. a, CCyC).
2.2. Principio de especialidad
La segunda parte del artículo consagra el principio de especialidad en cuanto al crédito y en cuanto al objeto. Se trata de una reiteración de enunciados generales contenidos en los arts. 2188 y 2189 CCyC. Si bien prima facie parece que el artículo regula requisitos de oponibilidad de la prenda, en rigor, el principio de especialidad es un requisito de validez del acto constitutivo (art. 2190 CCyC). No se trata, pues de una cuestión de oponibilidad de la garantía sino de validez de su acto constitutivo.
2.2.1. Especialidad en cuanto al crédito
El artículo exige que, en el contrato de prenda, se haga constar el importe del crédito. Se trata, en rigor, de la estimación en dinero del monto de la garantía, mediante la expresión del monto máximo del gravamen por todo concepto (capital, intereses, costas, multas, etc.). El tema es tratado al comentar el art. 2189 CCyC, al que nos remitimos.
2.2.2. Especialidad en cuanto al objeto
El artículo exige, además, que en el contrato de prenda se haga constar la designación detallada de la cosa afectada a la garantía mediante la enunciación de los datos que sirvan para su individualización. El art. 2188 CCyC, concordantemente, exige que el objeto esté individualizado adecuadamente en el contrato constitutivo.
Como del contrato de prenda no surge el derecho real mismo, sino la obligación de dar, la individualización detallada del objeto cobra particular relevancia entre las partes, a fin de precisar cuál es la cosa sobre la que recae la obligación de dar, a los efectos previstos en los arts. 868 (requisito de identidad del objeto del pago) y 731 CCyC (liberación del deudor por cumplimiento exacto de la obligación).
El principio bajo análisis apunta a posibilitar a los terceros interesados la constatación de la identidad del objeto mencionado en el contrato con el que efectivamente se dio al acreedor. Si el objeto difiere, no hay derecho de prenda y, por lo tanto, el supuesto acreedor prendario no es tal, es decir, no cuenta con el privilegio que deriva de la prenda, pues ella no existe.
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Artículo 2221 Posesión de los derechos provenientes de la prenda en el código civil y comercial de la Nación
http://estudiojuridicorr.com.ar/articulo-2221-posesion-los-derechos-provenientes-la-prenda-codigo-civil-comercial-la-nacion/posadas-misiones Artículo 2221 Posesión de los derechos provenientes de la prenda en el código civil y comercial de la Nación -
ARTÍCULO 2221.- Posesión. Los derechos provenientes de la prenda sólo subsisten mientras el bien afectado se encuentra en poder del acreedor o del tercero designado. Se reputa que el acreedor o el tercero continúan en posesión de la prenda cuando media pérdida o sustracción de ella o hubiera sido entregada a otro con obligación de devolverla. Si el acreedor pierde la posesión de la cosa, puede recuperarla de quien la tiene en su poder, sin exceptuar al propio constituyente de la prenda.
1. Introducción
Dado que la prenda con desplazamiento es un derecho real que se ejerce por la posesión, el Código regula en este artículo cuándo se produce la pérdida de la posesión y cómo impacta dicha pérdida en el derecho real.
2. Interpretación
2.1. Extinción de la prenda por pérdida de la posesión
La prenda y las facultades que de ella emanan subsisten, mientras la cosa gravada esté en poder del acreedor o del tercero designado, y no se extinguen por la sola circunstancia de que el acreedor pierda la posesión de la cosa. Para esta situación el Código prevé la posibilidad del prendario de recuperar la posesión mediante el ejercicio de las acciones legales correspondientes. Pero, sí se extingue la prenda en caso de pérdida definitiva de la posesión por el acreedor, sea porque otro adquirió la propiedad de la cosa (art. 1898 CCyC), sea porque desapareció la probabilidad razonable de recuperar la cosa (art. 1931, inc. d, CCyC). La extinción de la prenda no acarrea la de la obligación garantizada.
2.2. Conservación de la posesión
La segunda parte del primer párrafo del artículo no es más que una aplicación del principio de que para conservar la posesión basta el ánimo (art. 1929 CCyC). Ello es así mientras otro no haya adquirido la posesión y, en consecuencia, se extinga la posesión del acreedor prendario (art. 1931 CCyC).
2.3. Entrega de la cosa
La segunda parte del primer párrafo del artículo prevé la posibilidad de que la cosa haya sido entregada a otro con la obligación de devolverla. No se trata del caso en que las partes del contrato de prenda acuerden depositar la cosa gravada en un tercero depositario, hipótesis contemplada en el art. 2219 CCyC, sino de otros supuestos, como, por ejemplo, si quien detenta la cosa (acreedor o tercero) la deposita en poder de otra persona por una necesidad imperiosa (art. 1368 CCyC) o si la entrega para su reparación.
Si estando vigente la obligación garantizada el acreedor voluntariamente restituye al propietario la cosa gravada se produce la extinción de la prenda por remisión o renuncia, pero no la de la deuda (art. 954 CCyC).
2.4. Acciones del acreedor que perdió la posesión
El acreedor que pierde la posesión de la cosa puede recuperarla de quien la tiene en su poder, incluido el propietario mismo. Para ello tiene a su favor las acciones que nacen de su derecho real y de la posesión que ejercía: la acción reivindicatoria y la posesoria de despojo, respectivamente, las que no puede acumular (art. 2269 CCyC). Si intenta la acción real, pierde el derecho a promover la acción posesoria, pero, si interpone la acción posesoria, puede luego, entablar la real (art. 2273 CCyC).
#ejecuciones prendarias#ejecuciones prendarias en posadas misiones#prenda#prenda en el código civil y comercial#prendario#secuestros prendarios#secuestros prendarios en posadas misiones
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Artículo 2221 Posesión de los derechos provenientes de la prenda en el código civil y comercial de la Nación
http://estudiojuridicorr.com.ar/articulo-2221-posesion-los-derechos-provenientes-la-prenda-codigo-civil-comercial-la-nacion/posadas-misiones Artículo 2221 Posesión de los derechos provenientes de la prenda en el código civil y comercial de la Nación -
ARTÍCULO 2221.- Posesión. Los derechos provenientes de la prenda sólo subsisten mientras el bien afectado se encuentra en poder del acreedor o del tercero designado. Se reputa que el acreedor o el tercero continúan en posesión de la prenda cuando media pérdida o sustracción de ella o hubiera sido entregada a otro con obligación de devolverla. Si el acreedor pierde la posesión de la cosa, puede recuperarla de quien la tiene en su poder, sin exceptuar al propio constituyente de la prenda.
1. Introducción
Dado que la prenda con desplazamiento es un derecho real que se ejerce por la posesión, el Código regula en este artículo cuándo se produce la pérdida de la posesión y cómo impacta dicha pérdida en el derecho real.
2. Interpretación
2.1. Extinción de la prenda por pérdida de la posesión
La prenda y las facultades que de ella emanan subsisten, mientras la cosa gravada esté en poder del acreedor o del tercero designado, y no se extinguen por la sola circunstancia de que el acreedor pierda la posesión de la cosa. Para esta situación el Código prevé la posibilidad del prendario de recuperar la posesión mediante el ejercicio de las acciones legales correspondientes. Pero, sí se extingue la prenda en caso de pérdida definitiva de la posesión por el acreedor, sea porque otro adquirió la propiedad de la cosa (art. 1898 CCyC), sea porque desapareció la probabilidad razonable de recuperar la cosa (art. 1931, inc. d, CCyC). La extinción de la prenda no acarrea la de la obligación garantizada.
2.2. Conservación de la posesión
La segunda parte del primer párrafo del artículo no es más que una aplicación del principio de que para conservar la posesión basta el ánimo (art. 1929 CCyC). Ello es así mientras otro no haya adquirido la posesión y, en consecuencia, se extinga la posesión del acreedor prendario (art. 1931 CCyC).
2.3. Entrega de la cosa
La segunda parte del primer párrafo del artículo prevé la posibilidad de que la cosa haya sido entregada a otro con la obligación de devolverla. No se trata del caso en que las partes del contrato de prenda acuerden depositar la cosa gravada en un tercero depositario, hipótesis contemplada en el art. 2219 CCyC, sino de otros supuestos, como, por ejemplo, si quien detenta la cosa (acreedor o tercero) la deposita en poder de otra persona por una necesidad imperiosa (art. 1368 CCyC) o si la entrega para su reparación.
Si estando vigente la obligación garantizada el acreedor voluntariamente restituye al propietario la cosa gravada se produce la extinción de la prenda por remisión o renuncia, pero no la de la deuda (art. 954 CCyC).
2.4. Acciones del acreedor que perdió la posesión
El acreedor que pierde la posesión de la cosa puede recuperarla de quien la tiene en su poder, incluido el propietario mismo. Para ello tiene a su favor las acciones que nacen de su derecho real y de la posesión que ejercía: la acción reivindicatoria y la posesoria de despojo, respectivamente, las que no puede acumular (art. 2269 CCyC). Si intenta la acción real, pierde el derecho a promover la acción posesoria, pero, si interpone la acción posesoria, puede luego, entablar la real (art. 2273 CCyC).
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Prenda con registro. Artículo 2220 del código civil y comercial de la Nación
http://estudiojuridicorr.com.ar/prenda-registro-articulo-2220-del-codigo-civil-comercial-la-nacion/posadas-misiones Prenda con registro. Artículo 2220 del código civil y comercial de la Nación -
ARTÍCULO 2220.- Prenda con registro. Asimismo, puede constituirse prenda con registro para asegurar el pago de una suma de dinero, o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones a las que los contrayentes le atribuyen, a los efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero, sobre bienes que deben quedar en poder del deudor o del tercero que los haya prendado en seguridad de una deuda ajena. Esta prenda se rige por la legislación especial.
#ejecuciones prendarias#ejecuciones prendarias en posadas misiones#prenda#prenda con registro#prenda en el código civil y comercial#prendario#secuestros prendarios#secuestros prendarios en posadas misiones
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Prenda con registro. Artículo 2220 del código civil y comercial de la Nación
http://estudiojuridicorr.com.ar/prenda-registro-articulo-2220-del-codigo-civil-comercial-la-nacion/posadas-misiones Prenda con registro. Artículo 2220 del código civil y comercial de la Nación -
ARTÍCULO 2220.- Prenda con registro. Asimismo, puede constituirse prenda con registro para asegurar el pago de una suma de dinero, o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones a las que los contrayentes le atribuyen, a los efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero, sobre bienes que deben quedar en poder del deudor o del tercero que los haya prendado en seguridad de una deuda ajena. Esta prenda se rige por la legislación especial.
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Concepto de la prenda (artículo 2219 del Código Civil y Comercial de la Nación)
http://estudiojuridicorr.com.ar/concepto-la-prenda-articulo-2219-del-codigo-civil-comercial-la-nacion/posadas-misiones Concepto de la prenda (artículo 2219 del Código Civil y Comercial de la Nación) -
ARTÍCULO 2219.- Concepto. La prenda es el derecho real de garantía sobre cosas muebles no registrables o créditos instrumentados. Se constituye por el dueño o la totalidad de los copropietarios, por contrato formalizado en instrumento público o privado y tradición al acreedor prendario o a un tercero designado por las partes. Esta prenda se rige por las disposiciones contenidas en el presente Capítulo.
1. Introducción
El art. 2219 CCyC define el derecho real de prenda con desplazamiento, establece la aplicación de la teoría del título y modo suficientes para su constitución, impone la forma escrita para dicho título, es decir, el contrato de prenda; y también prohíbe pignorar la cosa por una parte indivisa. El art. 2220 CCyC prevé la existencia del derecho real de prenda con registro, que se rige por las disposiciones de la ley especial.
2. Interpretación
2.1. Clases de prenda
El Código menciona dos clases de prenda: a. la prenda común, con desplazamiento, posesoria o sin registro, regulada en el Código; y b. la prenda con registro, sin desplazamiento (de la posesión) o no posesoria, aludida en el art. 2220 CCyC. Esta última es regida por la legislación especial (decreto-ley 15.348/1946, ratificado por la ley 12.962 y modificado por el decreto-ley 6810/1963, t. o. decreto 897/1995).
La prenda común es un derecho real que recae sobre una cosa no registrable (art. 1890 CCyC), por lo que su publicidad no se logra a través de un sistema registral sino por medio de la posesión (art. 1893 CCyC). Es decir, el instrumento constitutivo de la prenda (contrato de prenda o convención prendaria), es decir, su título (art. 1892 CCyC), no se inscribe en ningún registro público, sin perjuicio de que puede otorgarse directamente en un registro público como ocurre si se documenta por escritura pública (art. 299 CCyC). Si la prenda no se documenta por escritura, o sea, si se constituye por instrumento privado, este debe tener fecha cierta (art. 317 CCyC). La prenda común presenta la desventaja de ”inmovilizar” el objeto gravado, que debe salir de la esfera de acción del propietario. Ello es así por imperativo legal y hace a la estructura de este derecho, cuya función de garantía se frustraría si la cosa quedara en poder del propietario, dado que este podría, por ejemplo, degradarla y perjudicar así el interés del acreedor. El constituyente mantiene la propiedad del objeto gravado, pero no puede usarlo ni disponer materialmente del mismo. En cambio, la prenda con registro evita la ”paralización” del bien y permite afectarlo a una garantía especial manteniéndolo en el ámbito de acción del constituyente y en su circuito productivo.
2.2. Acepciones de la palabra ”prenda”
La palabra ”prenda” es usada para denotar conceptos que, si bien se relacionan entre sí, deben ser diferenciados: a veces se la usa para aludir al derecho real, otras para referirse a la cosa gravada y en ocasiones alude a su contrato constitutivo.
2.3. Concepto de prenda con desplazamiento
La prenda común o con desplazamiento es el derecho real de origen convencional, accesorio de una o varias obligaciones de cualquier clase (actuales, condicionales, eventuales, futuras, etc.), en función de garantía, que se ejerce por la posesión, con desplazamiento de una o más cosas muebles no registrables o créditos instrumentados, ajenos, sobre los que recae. Su propietario, sea o no el deudor de la obligación garantizada, ha entregado al acreedor prendario o a otra persona designada de común acuerdo.
Son aplicables a la prenda los principios generales de los derechos reales y los propios de los derechos reales de garantía (artículo 2184 CCyC y ss.)
Si bien en algún caso el acreedor prendario ejerce facultades de uso y goce sobre la cosa gravada (arts. 2225 y 2226 CCyC), ello no erige a la prenda en un derecho real de disfrute (como es el usufructo, el uso, la habitación, etc.), ya que su función principal es de garantía; solo de manera secundaria otorga al prendario facultades de uso y goce. Por ello, si bien se ejerce por la posesión, la prenda recae más sobre el valor de la cosa que sobre su sustancia.
La prenda común exige el traspaso de la posesión al acreedor, quien la ejerce animus pignus, no animus domini. El acreedor prendario no se conduce como propietario de la cosa prendada sino que la detenta solo para satisfacer su necesidad de garantía. Si el constituyente de la prenda y el titular de la prenda están de acuerdo, la cosa puede quedar al cuidado de otra persona, quien será su tenedor (art. 1910 CCyC). El desplazamiento que exige la prenda es posible, dado que la misma —por definición— recae sobre una cosa mueble, que es aquella que puede desplazarse por sí misma o por una fuerza externa (art. 227 CCyC).
2.4. Caracteres del derecho real de prenda
Los caracteres del derecho real de prenda —algunos de los cuales en rigor son requisitos de validez de su acto constitutivo— son los propios de todos los derechos reales de garantía (arts. 2185 a 2194 CCyC): convencionalidad (arts. 2185 y 2219 CCyC), accesoriedad (art. 2186 CCyC), especialidad crediticia (art. 2189 CCyC), especialidad objetiva (art. 2188 CCyC), indivisibilidad (art. 2191 CCyC), y subrogable (art. 2194 CCyC).
2.5. Algunas precisiones respecto del objeto del derecho real de prenda
La prenda puede tener por objeto toda clase de cosas muebles no registrables, sean o no consumibles o fungibles. Es preciso que la cosa esté en el comercio (art. 234 CCyC), ya que —de lo contrario— no puede ser vendida o adjudicada en la ejecución prendaria, que se determine (art. 2188 CCyC) y que exista actualmente (para que pueda verificarse el desplazamiento). Cualquiera de las partes contratantes tiene derecho a determinar el estado de conservación del objeto de la prenda. La falta de determinación del estado hace presumir que está en buen estado.
La prenda no puede recaer sobre cosas muebles que sean inmuebles por accesión (art. 226 CCyC) o que estén excluidas de la garantía de los acreedores (art. 744 CCyC); por lo tanto, no pueden prendarse las ropas y muebles de uso indispensable del propietario, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos, ni los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio. Ninguno de los cónyuges o integrantes de la unión convivencial puede, sin el asentimiento del otro, celebrar contrato de prenda respecto de muebles indispensables de la vivienda familiar, ni respecto de los objetos destinados al uso personal del otro cónyuge o conviviente o al ejercicio de su trabajo o profesión, aunque sean de propiedad del constituyente.
No pueden gravarse con prenda los créditos que no estén instrumentados. La prenda de créditos es tratada con más detalle en los comentarios a los arts. 2232 a 2237 CCyC.
No pueden gravarse con prenda común las cosas muebles registrables (que sí son susceptibles de ser gravadas con prenda sin desplazamiento y con anticresis), pero sí los créditos que resulten de contratos que sean registrables en virtud de lo establecido por las leyes nacionales o provinciales (por ejemplo, prenda de un crédito por mutuo hipotecario, caso en el que lo registrable no es ni el mutuo ni el crédito ni la prenda, sino la hipoteca).
La prenda de cosas fungibles (por ejemplo, dinero) es calificada por la doctrina como ”prenda irregular” por analogía con el depósito irregular (art. 1367 CCyC). En este caso, la entrega de la cosa al acreedor lo convierte en propietario y, por lo tanto, no hay derecho de prenda porque esta no puede recaer sobre una cosa propia del acreedor. Es decir, en la prenda irregular, hay transmisión dominial con la obligación del acreedor de devolver al constituyente otro tanto de la misma especie y calidad, si el deudor cumple el principal garantizado. La prenda es regular si las cosas fungibles se entregan en saco o sobre cerrado cuya apertura se vedó al acreedor.
2.6. Aplicación de la teoría del título y modo suficientes
La constitución de la prenda común requiere que se otorgue el contrato constitutivo y que se haga tradición de la cosa al acreedor o a un tercero designado por las partes.
Al otorgar el contrato de prenda el propietario se obliga a dar la cosa; la prenda nace recién cuando el desplazamiento tiene lugar, es decir, cuando dicha obligación de dar se cumple. Se aplica, pues, la teoría del título y modo suficientes. Sin el desplazamiento hay contrato pero no derecho real; mientras tanto, el acreedor no goza de las ventajas que emanan del derecho real de prenda (preferencia, privilegio, etc.).
El contrato de prenda, causa remota de este derecho real, necesario —pero, por sí mismo, insuficiente— para que el derecho de prenda nazca, presenta los siguientes caracteres: a. innominado (art. 970 CCyC); b. formal solemne relativo (arts. 285 y 2219 CCyC). El Código le impone la forma escrita, sea instrumento privado o escritura pública; c. bilateral. Las partes se obligan recíprocamente; una, a entregar y la otra, a conservar y restituir.
Las partes del contrato de prenda son el constituyente y el denominado ”acreedor prendario”. Tal manera de llamar a este último, si bien tiene un profundo arraigo, no implica que el crédito exista o deba existir al momento de constituirse la prenda; el titular de la prenda puede no ser aún acreedor, en el sentido que el crédito puede nacer con posterioridad a la constitución de la garantía (art. 2189, párr. 2, CCyC). Por otra parte, el constituyente de la prenda puede no ser el deudor del crédito garantizado, en cuyo caso se lo denomina ”tercero constituyente”. Para que el tercero dé la garantía, no se requiere asentimiento del deudor; se trata de un contrato que se celebra exclusivamente entre el acreedor y el propietario. La legitimación para la constitución de la prenda corresponde al dueño y, en caso de comunidad (condominio, comunidad hereditaria), a la totalidad de los copropietarios de la cosa. No es posible, por lo tanto, constituir prenda sobre la cosa por una parte indivisa.
La necesidad de hacer tradición para que la prenda común se configure no es absoluta. La idea subyacente es que el propietario quede desplazado del poderío fáctico sobre el bien gravado, como contraposición a la figura de la prenda con registro. El desplazamiento debe implicar que el propietario pierda contacto directo con la cosa, es decir, que esta salga de su ámbito de acción, cualquiera sea la forma del desplazamiento (arts. 1922 a 1925 CCyC). Por lo tanto, la tradición puede ser suplida por la traditio brevi manu (conforme arts. 1892, párr. 3, y 1923 CCyC). La necesidad de desplazamiento del poderío fáctico impide que la prenda se configure vía constituto posesorio.
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Concepto de la prenda (artículo 2219 del Código Civil y Comercial de la Nación)
http://estudiojuridicorr.com.ar/concepto-la-prenda-articulo-2219-del-codigo-civil-comercial-la-nacion/posadas-misiones Concepto de la prenda (artículo 2219 del Código Civil y Comercial de la Nación) -
ARTÍCULO 2219.- Concepto. La prenda es el derecho real de garantía sobre cosas muebles no registrables o créditos instrumentados. Se constituye por el dueño o la totalidad de los copropietarios, por contrato formalizado en instrumento público o privado y tradición al acreedor prendario o a un tercero designado por las partes. Esta prenda se rige por las disposiciones contenidas en el presente Capítulo.
1. Introducción
El art. 2219 CCyC define el derecho real de prenda con desplazamiento, establece la aplicación de la teoría del título y modo suficientes para su constitución, impone la forma escrita para dicho título, es decir, el contrato de prenda; y también prohíbe pignorar la cosa por una parte indivisa. El art. 2220 CCyC prevé la existencia del derecho real de prenda con registro, que se rige por las disposiciones de la ley especial.
2. Interpretación
2.1. Clases de prenda
El Código menciona dos clases de prenda: a. la prenda común, con desplazamiento, posesoria o sin registro, regulada en el Código; y b. la prenda con registro, sin desplazamiento (de la posesión) o no posesoria, aludida en el art. 2220 CCyC. Esta última es regida por la legislación especial (decreto-ley 15.348/1946, ratificado por la ley 12.962 y modificado por el decreto-ley 6810/1963, t. o. decreto 897/1995).
La prenda común es un derecho real que recae sobre una cosa no registrable (art. 1890 CCyC), por lo que su publicidad no se logra a través de un sistema registral sino por medio de la posesión (art. 1893 CCyC). Es decir, el instrumento constitutivo de la prenda (contrato de prenda o convención prendaria), es decir, su título (art. 1892 CCyC), no se inscribe en ningún registro público, sin perjuicio de que puede otorgarse directamente en un registro público como ocurre si se documenta por escritura pública (art. 299 CCyC). Si la prenda no se documenta por escritura, o sea, si se constituye por instrumento privado, este debe tener fecha cierta (art. 317 CCyC). La prenda común presenta la desventaja de ”inmovilizar” el objeto gravado, que debe salir de la esfera de acción del propietario. Ello es así por imperativo legal y hace a la estructura de este derecho, cuya función de garantía se frustraría si la cosa quedara en poder del propietario, dado que este podría, por ejemplo, degradarla y perjudicar así el interés del acreedor. El constituyente mantiene la propiedad del objeto gravado, pero no puede usarlo ni disponer materialmente del mismo. En cambio, la prenda con registro evita la ”paralización” del bien y permite afectarlo a una garantía especial manteniéndolo en el ámbito de acción del constituyente y en su circuito productivo.
2.2. Acepciones de la palabra ”prenda”
La palabra ”prenda” es usada para denotar conceptos que, si bien se relacionan entre sí, deben ser diferenciados: a veces se la usa para aludir al derecho real, otras para referirse a la cosa gravada y en ocasiones alude a su contrato constitutivo.
2.3. Concepto de prenda con desplazamiento
La prenda común o con desplazamiento es el derecho real de origen convencional, accesorio de una o varias obligaciones de cualquier clase (actuales, condicionales, eventuales, futuras, etc.), en función de garantía, que se ejerce por la posesión, con desplazamiento de una o más cosas muebles no registrables o créditos instrumentados, ajenos, sobre los que recae. Su propietario, sea o no el deudor de la obligación garantizada, ha entregado al acreedor prendario o a otra persona designada de común acuerdo.
Son aplicables a la prenda los principios generales de los derechos reales y los propios de los derechos reales de garantía (artículo 2184 CCyC y ss.)
Si bien en algún caso el acreedor prendario ejerce facultades de uso y goce sobre la cosa gravada (arts. 2225 y 2226 CCyC), ello no erige a la prenda en un derecho real de disfrute (como es el usufructo, el uso, la habitación, etc.), ya que su función principal es de garantía; solo de manera secundaria otorga al prendario facultades de uso y goce. Por ello, si bien se ejerce por la posesión, la prenda recae más sobre el valor de la cosa que sobre su sustancia.
La prenda común exige el traspaso de la posesión al acreedor, quien la ejerce animus pignus, no animus domini. El acreedor prendario no se conduce como propietario de la cosa prendada sino que la detenta solo para satisfacer su necesidad de garantía. Si el constituyente de la prenda y el titular de la prenda están de acuerdo, la cosa puede quedar al cuidado de otra persona, quien será su tenedor (art. 1910 CCyC). El desplazamiento que exige la prenda es posible, dado que la misma —por definición— recae sobre una cosa mueble, que es aquella que puede desplazarse por sí misma o por una fuerza externa (art. 227 CCyC).
2.4. Caracteres del derecho real de prenda
Los caracteres del derecho real de prenda —algunos de los cuales en rigor son requisitos de validez de su acto constitutivo— son los propios de todos los derechos reales de garantía (arts. 2185 a 2194 CCyC): convencionalidad (arts. 2185 y 2219 CCyC), accesoriedad (art. 2186 CCyC), especialidad crediticia (art. 2189 CCyC), especialidad objetiva (art. 2188 CCyC), indivisibilidad (art. 2191 CCyC), y subrogable (art. 2194 CCyC).
2.5. Algunas precisiones respecto del objeto del derecho real de prenda
La prenda puede tener por objeto toda clase de cosas muebles no registrables, sean o no consumibles o fungibles. Es preciso que la cosa esté en el comercio (art. 234 CCyC), ya que —de lo contrario— no puede ser vendida o adjudicada en la ejecución prendaria, que se determine (art. 2188 CCyC) y que exista actualmente (para que pueda verificarse el desplazamiento). Cualquiera de las partes contratantes tiene derecho a determinar el estado de conservación del objeto de la prenda. La falta de determinación del estado hace presumir que está en buen estado.
La prenda no puede recaer sobre cosas muebles que sean inmuebles por accesión (art. 226 CCyC) o que estén excluidas de la garantía de los acreedores (art. 744 CCyC); por lo tanto, no pueden prendarse las ropas y muebles de uso indispensable del propietario, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos, ni los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio. Ninguno de los cónyuges o integrantes de la unión convivencial puede, sin el asentimiento del otro, celebrar contrato de prenda respecto de muebles indispensables de la vivienda familiar, ni respecto de los objetos destinados al uso personal del otro cónyuge o conviviente o al ejercicio de su trabajo o profesión, aunque sean de propiedad del constituyente.
No pueden gravarse con prenda los créditos que no estén instrumentados. La prenda de créditos es tratada con más detalle en los comentarios a los arts. 2232 a 2237 CCyC.
No pueden gravarse con prenda común las cosas muebles registrables (que sí son susceptibles de ser gravadas con prenda sin desplazamiento y con anticresis), pero sí los créditos que resulten de contratos que sean registrables en virtud de lo establecido por las leyes nacionales o provinciales (por ejemplo, prenda de un crédito por mutuo hipotecario, caso en el que lo registrable no es ni el mutuo ni el crédito ni la prenda, sino la hipoteca).
La prenda de cosas fungibles (por ejemplo, dinero) es calificada por la doctrina como ”prenda irregular” por analogía con el depósito irregular (art. 1367 CCyC). En este caso, la entrega de la cosa al acreedor lo convierte en propietario y, por lo tanto, no hay derecho de prenda porque esta no puede recaer sobre una cosa propia del acreedor. Es decir, en la prenda irregular, hay transmisión dominial con la obligación del acreedor de devolver al constituyente otro tanto de la misma especie y calidad, si el deudor cumple el principal garantizado. La prenda es regular si las cosas fungibles se entregan en saco o sobre cerrado cuya apertura se vedó al acreedor.
2.6. Aplicación de la teoría del título y modo suficientes
La constitución de la prenda común requiere que se otorgue el contrato constitutivo y que se haga tradición de la cosa al acreedor o a un tercero designado por las partes.
Al otorgar el contrato de prenda el propietario se obliga a dar la cosa; la prenda nace recién cuando el desplazamiento tiene lugar, es decir, cuando dicha obligación de dar se cumple. Se aplica, pues, la teoría del título y modo suficientes. Sin el desplazamiento hay contrato pero no derecho real; mientras tanto, el acreedor no goza de las ventajas que emanan del derecho real de prenda (preferencia, privilegio, etc.).
El contrato de prenda, causa remota de este derecho real, necesario —pero, por sí mismo, insuficiente— para que el derecho de prenda nazca, presenta los siguientes caracteres: a. innominado (art. 970 CCyC); b. formal solemne relativo (arts. 285 y 2219 CCyC). El Código le impone la forma escrita, sea instrumento privado o escritura pública; c. bilateral. Las partes se obligan recíprocamente; una, a entregar y la otra, a conservar y restituir.
Las partes del contrato de prenda son el constituyente y el denominado ”acreedor prendario”. Tal manera de llamar a este último, si bien tiene un profundo arraigo, no implica que el crédito exista o deba existir al momento de constituirse la prenda; el titular de la prenda puede no ser aún acreedor, en el sentido que el crédito puede nacer con posterioridad a la constitución de la garantía (art. 2189, párr. 2, CCyC). Por otra parte, el constituyente de la prenda puede no ser el deudor del crédito garantizado, en cuyo caso se lo denomina ”tercero constituyente”. Para que el tercero dé la garantía, no se requiere asentimiento del deudor; se trata de un contrato que se celebra exclusivamente entre el acreedor y el propietario. La legitimación para la constitución de la prenda corresponde al dueño y, en caso de comunidad (condominio, comunidad hereditaria), a la totalidad de los copropietarios de la cosa. No es posible, por lo tanto, constituir prenda sobre la cosa por una parte indivisa.
La necesidad de hacer tradición para que la prenda común se configure no es absoluta. La idea subyacente es que el propietario quede desplazado del poderío fáctico sobre el bien gravado, como contraposición a la figura de la prenda con registro. El desplazamiento debe implicar que el propietario pierda contacto directo con la cosa, es decir, que esta salga de su ámbito de acción, cualquiera sea la forma del desplazamiento (arts. 1922 a 1925 CCyC). Por lo tanto, la tradición puede ser suplida por la traditio brevi manu (conforme arts. 1892, párr. 3, y 1923 CCyC). La necesidad de desplazamiento del poderío fáctico impide que la prenda se configure vía constituto posesorio.
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