#levantate contra el abuso institucional
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gofloresgo · 4 years ago
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Abramos los ojos para ver como nuestrxs pares están en este momento en las calles, PELEANDO, LEVANTANDOSE PARA DENUNCIAR y hacer ARDER el estado que los oprimió, pero ya no mas de rodillas!
Es nuestra  obligación reflexionar, revisar, indagarnos, repensarnos y entender (nos) que “ser racista” y no hacer nada para cambiarlo ES UNA MIERDA. La violencia y abuso que ejercen las fuerzas de “seguridad”  sobre nosotrxs no es una partecita del problema, es un problema estructural, arraigado y naturalizado, en la conciencia de muchxs.
 Vivo en Argentina, donde el racismo, la violencia institucional y de género, el abuso de poder, el silenciamiento a las “minorias” es CONSTANTE. El ESTADO aún no ha saldado su deuda con quienes masacro durante años, ni responde a sus llamados.
Seguimos anclados en una cultura que INVISIBILIZA  las identidades que no son del COLOR hegemónico, nos educan con una pedagogía negacionista, anulando de la historia oficial el GENOCIDIO afro - originario. El territorio se disputa entre un centro acromático donde se concentra el poder y el resto es una vasta periferia que llamamos EL INTERIOR, como si solo se tratara de una maquina de producción detrás de la careta BLANCA atomizada que es “la capital”.
Hoy en este adverso contexto de PANDEMIA, recibimos noticias donde podemos VER  y OÍR como los agentes de la policía GOLPEAN, MATAN, TORTURAN y REPRIMEN sin miramientos a quienes DEBERÍAN CUIDAR, quienes prometieron cuidar . Las balas son del ESTADO BLANCO contra sus antiguos esclavos de color, todes nosotres, dentro de nuestras realidades y posibilidades, formamos parte de esa enunciación. Defendamonos y apoyemonos en esta REVOLUCIÓN.
No te olvides que la libertad no es gratis 
 Jamás digas que nunca va a pasar aquí 
No pienses que aún está tan lejos
 Siempre pueden, siempre te pueden encontrar
 ¡Levántate!
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¿Es posible invocar la legítima defensa ante un ataque armado proveniente de un actor no estatal?: Francia vs. el Estado Islámico
¿Es posible invocar la legítima defensa ante un ataque armado proveniente de un actor no estatal?: Francia vs. el Estado Islámico
Pablo Rosales Zamora
Karem Cárdenas Ynfanzón*
A raíz de los recientes ataques terroristas ocurridos en París, se han vuelto a escuchar en boca de los grandes líderes políticos, periodistas y académicos el uso recurrente de términos como “legítima defensa”, “autorización del Consejo de Seguridad”, “uso de la fuerza” o “actos terroristas” para referirse a la situación actual del Estado Islámico en el Iraq y el Levante (también conocido como “EIIL” o “Daesh”) en la República Árabe Siria e Iraq. Es así que brevemente se abordarán desde el Derecho Internacional las implicancias de tales expresiones, a fin de poder comprender el comportamiento reciente de República Francesa ante este contexto de inseguridad.
A fin de mantener la paz y seguridad internacionales, la Carta de las Naciones Unidas en su artículo 2 numeral 4, prohíbe de manera general el uso unilateral de la fuerza por parte de sus Estados miembros en sus relaciones internacionales[1]. No obstante, dado que en algún momento tal prohibición podía ser vulnerada, la Carta a su vez reconoció dos supuestos que permiten el uso de la fuerza: (i) la autorización exclusiva del Consejo de Seguridad en este tipo de medidas (artículo 42); y (ii) el derecho inherente de todo Estado de defenderse ante un ataque armado (artículo 51).
Sobre la legítima defensa
 Respecto de la legítima defensa, resulta necesario tener en claro sus alcances para lo cual debemos conocer no solo los parámetros establecidos en el artículo 51, sino también las precisiones hechas por la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia, respecto al desarrollo consuetudinario de la figura[2]. De acuerdo a esto, la legítima defensa debe realizarse:
a) Solo para hacer frente a un ataque armado, el cual debe ser inminente[3];
b) La respuesta no solo debe ser necesaria[4] y proporcional[5], sino temporal. Es decir, hasta que el Consejo de Seguridad tome las medidas pertinentes[6].
De esta forma, podemos observar que los criterios antes mencionados buscan restringir el uso de la legítima defensa, vale decir, reducir aún más el uso lícito de la fuerza, lo cual concuerda con el carácter de prohibición general de la norma contenida en el artículo 2 numeral 4. Esto supondría que queden fuera de la legalidad medidas como la defensa preventiva.
¿Legítima defensa ante actores no estatales?
Por un lado, la prohibición de la amenaza o uso de la fuerza es una norma que se aplica en las “relaciones internacionales” de los Estados[7], pues necesariamente un ataque armado afectaría el territorio de otro Estado. No obstante, dado el actual contexto internacional, ¿podría decirse que necesariamente un ataque armado debe provenir de una entidad estatal para poder alegarse legítima defensa? En el presente caso se está ante una situación que evidencia la complejidad de un enfrentamiento asimétrico entre actores de diferentes naturaleza: por un lado, un Estado (Francia) y, por el otro, el Estado Islámico. Este último constituye un grupo armado con carácter de cuasi-califato de inclinación suní ubicado dentro de ciertas zonas del territorio de la República Árabe Siria  y de Iraq que ahora controla[8].
Ahora bien, es cierto también que ello debería conjugarse con el hecho que, en virtud de su soberanía, cada Estado tiene la responsabilidad primaria de proteger a su población de este tipo de grupos armados, así como de reprimirlos, con lo cual no sería necesario que otro Estado tome medidas armadas frente a ellos. Sin embargo, cabría preguntarse si, de manera similar a lo que se postula desde la “responsabilidad de proteger” (R2P), en caso que Siria o Irak no sean capaces o no tengan la voluntad de frenar los ataques de un grupo armado ubicado en su territorio en perjuicio no solo de su población sino de otros Estados, estos últimos tendrían también el derecho “legítimo” de defenderse. Tomando en cuenta lo anterior cabría preguntarse si las acciones armadas emprendidas por Francia luego de los atentados del 13 de noviembre de 2015 son realmente actos de legítima defensa.
El propio artículo 51 de la Carta donde se reconoce tal derecho, no establece expresamente que el “ataque armado” deba ser realizado por otro Estado. Aunque la Corte Internacional de Justicia[9] y un sector importante de la doctrina arguya lo contrario[10], cabe evaluar la posibilidad de considerar como “ataques armados” a aquellos que se realizan por actores no estatales y que no sean atribuibles a una entidad estatal, toda vez que el artículo 51 afirma que la legítima defensa es posible “en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas”, sin identificar al sujeto que lo realiza[11]. Por tanto, la discusión sobre si lo que se recibe emana o no de un Estado (rationae persona)[12] pasa a un segundo plano para averiguarse si el acto califica o no como “ataque armado” (rationae materia).
En el presente caso, dado que no estamos ante una confrontación interestatal[13], sino ante un conflicto asimétrico, no puede, en principio, esperarse que las acciones armadas que desarrolle un actor no estatal tengan las mismas características que las elaboradas por un Estado. Sin embargo, el atentado en París del 13 de noviembre se configura como un “ataque armado”, debido a que este suceso involucra una acción cuya intensidad merece la respuesta a nivel del “uso de la fuerza”[14]. En esta línea, la capacidad militar de EIIL es innegable, lo cual se percibe en el hecho que luego de que Francia emprendiera su respuesta armada[15], el Consejo de Seguridad –en su Resolución 2249 (2015) – determinara que el referido grupo tiene suficientes características que lo convierten en una “amenaza mundial sin precedentes para la paz y la seguridad internacionales”. Otro factor que apoya esta hipótesis es que EIIL ha continuado amenazando a Francia. Por último, cabe destacar que la resolución citada da autorización al uso institucional de la fuerza[16], agotando jurídicamente toda posibilidad de argüir una actuación en base a la legítima defensa.
Reflexión final
En este nuevo contexto, aun cuando el Consejo de Seguridad prosigue con su práctica de expedir autorizaciones amplias, dando a los Estados libertad para decidir qué medidas específicas será necesario adoptar, restará estar atentos y vigilar si las acciones armadas emprendidas por los Estados se encuentran –al menos– dentro de los objetivos fijados en la citada resolución[17]. Recuérdese que para el 2011, la OTAN emprendió acciones militares que supusieron un exceso respecto al mandato dado por la Resolución 1973 que también autorizaba el uso de “medidas necesarias” respecto a la situación en Libia.  De cometerse abusos, el presente caso se sumaría a la lista de aquellos en los cuales se habría configurado un uso unilateral de la fuerza contraria al Derecho Internacional.
* Abogados de la Oficina de Derecho Internacional Público del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú. La posición vertida en el presente documento es de exclusiva opinión de los autores.
[1] Luego, por efecto de la Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas y de la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia, se reconoció que tal prohibición general era también una norma consuetudinaria y un principio de Derecho Internacional. Con ello, la prohibición resulta aplicable a todos los Estados de la comunidad internacional, no pudiendo ninguno de ellos –aun no siendo miembros de la organización– negar la vinculatoriedad de tal norma.
[2] PINTO, Mónica. “L’emploi de la force dans la jurisprudence des tribunaux internationaux“. En : Académie de Droit International de La Haye. Recueil des cours. Tomo 331. Leiden/Boston: Martinus Nijhoff, 2009, pp. 9 – 162, p. 102.
[3] ICJ. Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America). Merits, Judgment. I.C.J. Reports 1986, párr. 194; NACIONES UNIDAS. “Un concepto más amplio de la libertad: desarrollo, seguridad y derechos humanos para todos”. Informe del Secretario General a la Asamblea General, A/59/2005, de fecha 21 de marzo de 2005, párr. 124.
[4] Ibíd.
[5] CIJ. Plates-formes pétrolières (République islamique d’Iran c. Etats- Unis d’Amérique), arrêt, Recueil 2003, párr. 76.
[6] PINTO, Mónica. Ob.cit., p. 100.
[7] NOVAK, Fabián y Luis GARCÍA-CORROCHANO. Derecho Internacional Público. Tomo III “Solución pacífica de controversias”. Lima: Fondo Editorial PUCP, 2005, p.22; REMIRO BROTÓNS, Antonio. Derecho Internacional. Valencia: Tirant lo blanch, 2007, p. 1057.
[8] LISTER, Charles. The Islamic State. A Brief Introduction, Brookings Institution Press, 2015, pp. vii – xv.
[9] CIJ. Legal Consequences of the Construction of a Wall in the Occupied Palestinian Territory, Advisory Opinion, Report 2004, párrafo 138.
[10] Ver, por ejemplo, REGUEIRO DUBRA, Raquel. La legítima defensa en Derecho internacional. Madrid: Instituto Universitario General Gutiérrez Mellado, 2012, pp. 95 – 99.
[11] MILANOVIC, Marko. Self-Defense and Non-State Actors: Indeterminacy and the Jus ad Bellum, EJIL: Talk!, 21 de febrero de 2010.
[12] Como ya se ha indicado, desde el plano subjetivo, los actores que se enfrentan son, por un lado, Francia (Estado) y, por el otro, el “Estado Islámico” (grupo armado). Si bien los atentados fueron realizados por individuos en concreto (muchas de ellas incluso de nacionalidad francesa), estos actos luego fueron reivindicados por el Estado Islámico.
[13] Es en estos contextos de conflictos armados interestatales en el que clásicamente se ha analizado las características de un “ataque armado”, para efectos de aplicar la legítima defensa.
[14] SCHMITT, Michael. “Attack” as a Term of Art in International Law: The Cyber Operations Context. En: 4th International Conference on Cyber Conflict, 2012, p. 286.
[15] The Guardian. France launches ‘massive’ airstrike on Isis stronghold of Raqqa, 16 de noviembre de 2015. Disponible en: <http://www.theguardian.com/world/2015/nov/16/france-launches-massive-airstrike-on-isis-stronghold-in-syria-after-paris-attack&gt;
[16] Conforme se establece en la Resolución 2249 (2015) del Consejo de Seguridad: “5. Exhorta a los Estados Miembros que tengan capacidad para hacerlo a que adopten todas las medidas necesarias, de conformidad con el derecho internacional, en particular la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional de los refugiados y el derecho internacional humanitario, sobre el territorio que se encuentra bajo el control del EIIL, también conocido como Daesh, en Siria y el Iraq, redoblen y coordinen sus esfuerzos para prevenir y reprimir los actos terroristas cometidos específicamente por el EIIL, también conocido como Daesh, así como el Frente Al-Nusra, y todas las demás personas, grupos, empresas y entidades asociados con Al-Qaida y otros grupos terroristas designados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y los que acuerde el Grupo Internacional de Apoyo a Siria y corrobore el Consejo de Seguridad, de conformidad con la declaración del Grupo Internacional de Apoyo a Siria de 14 de noviembre, y erradiquen el cobijo que han establecido en partes importantes del Iraq y Siria;”
[17] Un ejemplo del mencionado control podría ser el que los ataques que los Estados realicen se centren específica y únicamente en las zonas controladas por el Estado Islámico y no en los territorios en que se encuentren los rebeldes sirios o kurdos, que son precisamente las zonas en donde vienen atacando tanto Rusia como Turquía, respectivamente.
  [via IUS INTER GENTES]
https://www.dipublico.org/107838/es-posible-invocar-la-legitima-defensa-ante-un-ataque-armado-proveniente-de-un-actor-no-estatal-francia-vs-el-estado-islamico/
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