#acá si que se dividen familias
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Buenas buenasss
pendejo vs conchetumadre en la 'best curse word tournament' polls https://www.tumblr.com/best-curse-word-tournament/729269214132797440/best-curse-word-tournament?source=share.
OMG
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pero la mayoría de conservadores viejos odian a milei tambn? milei les gusta a los libertarios pelotudos de 16-30 años. bah, siempre vi a viejos enojados de que sus hijos votana milei y "dividen" sfghjjk derecha dividida how the tables have turned o lo q sea
la derecha dividida Y MIRÁ QUE IRONÍA QUERIDA
No todos son jóvenes ojo, escuché bastante gente mayor a favor de Milei porque "les va a cagar a tiros a todos los chorros" (ni idea de donde salió eso) va a sacar los planes o lo que sea. Pero sí la mayoría de los que lo apoyan son jóvenes de derecha básicamente... la gente mayor y conservadora lo odia porque realmente es un tipo insoportable, pero decir cosas como que el tráfico de órganos o la trata de personas son "temas que se pueden discutir" genera muchísimo rechazo y con razón... estoy seguro que para mucha gente su rechazo al peronismo (la grieta es fuertísima) sería suficiente para que lo voten en un balotaje, pero esperemos, ESPEREMOS que ese rechazo a Milei se mantenga y ni siquiera tengamos que llegar a esa instancia, que pierda fuerte y si divide a la derecha mejor
Lo que tiene Milei es que realmente CREE todas las barrabasadas que dice, no es capaz de camuflar sus ideas más extremistas y eso le hace perder votos. Pero aún así salió tercero en CABA... es un tipo muy peligroso. Ahora creo que tiene menos de 18% de intención de voto, muy bajo pero las cosas pueden cambiar de acá a 2023... A Bolsonaro nadie lo tomaba en serio y mirá lo que pasó
Desde mi parte digo que no hay que romper las bolas con estas peleas entre peronistas, que se llamen a internas entre Alberto y Cristina de última y después todos votemos a quien gane, hay demasiado en riesgo si sube un tipo como Milei...
y si tiene que subir un tipo de derecha que por lo menos sea alguien más coherente, siempre le digo a mis amigos/familia que no son peronistas o de izquierda, no los votaría pero soy capaz de preferir a Larreta, a cualquier radical, hasta a Macri, a cualquiera menos a Milei
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El ex Belgrano que volvió a las prácticas con su equipo en Ecuador
A Ezequiel Ocampo la vida y el fútbol le tenía preparada una sorpresa. Su ex compañero y amigo Diego “Chancha” Palleres había firmado en 2019 en el Gualaceo Sporting Club del ascenso de Ecuador (Serie B).
Y a Palleres le preguntaron si conocía a algún delantero argentino para llevar como refuerzos. Y “la Chancha”, que lo conocía de Argentino Peñarol, Belgrano y Racing de Nueva Italia, pensó en él: en el “Eze” Ocampo, que de un día para el otro armó las valijas y viajó a tierras ecuatorianas.
Allí se reencontró con Palleres y se transformó en refuerzos de este equipo ubicado en Gualaceo, provincia del Azuay.
Fue goleador histórico de las inferiores de Instituto y lo compró Boca: qué pasó con Kevin Genaro
“Yo tuve la posibilidad de llegar en julio de 2019. Diego Palleres había firmado con el equipo y le pidieron referencia de un delantero, le pasaron mi video y gracias a Dios les gustó lo que vieron. De un día para el otro me salió esta chance y pude jugar la mitad del torneo. El club estaba peleando los últimos puestos, pero en la segunda parte del torneo sacamos 42 puntos y eso nos llevó a pelear el campeonato. Después no nos alcanzó para clasificar, pero logramos el primer objetivo”, cuenta Ocampo, de 28 años y con formación en el Pirata y un apodo que lo acompaña siempre: "Pibito". "Así me conocen todos, aunque ya estoy medio viejo", se ríe.
Luego, jugaría en Las Palmas, Peñarol, San Jorge de Tucumán y Racing, antes de esta oportunidad en el extranjero que supo aprovechar.
“Antes de retornar a Córdoba, en diciembre, renovamos todos los extranjeros para volver y se mantuvo una base para pelear el ascenso, que es lo que todos soñamos acá. Hicimos la pretemporada desde el 26 de enero y llegamos a jugar dos fechas del actual campeonato… La temporada pasada jugué todos los partidos, fui casi siempre titular. Quiero demostrar para qué estoy y sumar siempre para el equipo. La experiencia ha sido positiva”, señala Ocampo.
En Ecuador, esperan reanudar el fútbol el 17 de julio por la pandemia de coronavirus. Y varios equipos ya comenzaron a trabajar. Entre ellos, el de Ocampo y Palleres.
“Hace una semana volvimos a entrenar, después de casi tres meses. Estábamos entrenando por Zoom, que no era muy agradable pero le metíamos muchas ganas. Estamos también con otros dos compañero argentinos, Federico Haberkorn (delantero, ex San Telmo) y Federico Flores (volante, ex Arsenal). Gracias a Dios se fue controlando todo, bajaron los casos y nos permitieron volver a las prácticas. Nos toman la tensión, nos miden la fiebre, cada día. Y tenemos que ir con mascarillas, mantener un distanciamiento. Nos dividen en dos partes, de 12 y 14 jugadores por turno. Ahora estamos esperando para entrenar todo el grupo, se va analizando paso a paso”, explicó “Eze”, un delantero por afuera que la remó bien de abajo y jugó mucho en Liga Cordobesa de Fútbol.
Vendió celulares, zapatillas y tuvo un local de ropa masculina. Todo mientras seguía con sus sueños de fútbol.
“El aislamiento no se hizo fácil, si bien yo estoy con mi esposa Belén. Somos muy compañeros. La supimos llevar, aprendimos muchas cosas. No sabía que tenía el don de cocina (risas). Sirvió para compartir cosas que en el día a día de antes no hacíamos, porque andábamos a mil. Esto hizo que las familias se unieran”, cierra Ocampo desde Ecuador.
Los que lo conocen saben que luchó mucho en su carrera para ser un jugador profesional y ahora, en Ecuador, sigue adelante en esa batalla que todavía tiene varios capítulos por escribir.
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Su época en Belgrano, con la "9" de delantero y goleador. (Prensa Belgrano)
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En Argentino Peñarol. Ezequiel Ocampo también defendió la camiseta del club de Argüello. (Prensa Argentino Peñarol)
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La idea en el fútbol de Ecuador es volver a jugar en julio. (Prensa Gualaceo Sporting Club)
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Ocampo junto a la pelota. El reencuentro más esperado. (Gentileza Gualaceo Sporting Club)
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Su época en Belgrano, con la "9" de delantero y goleador. (Prensa Belgrano)
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En Argentino Peñarol. Ezequiel Ocampo también defendió la camiseta del club de Argüello. (Prensa Argentino Peñarol)
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La idea en el fútbol de Ecuador es volver a jugar en julio. (Prensa Gualaceo Sporting Club)
source https://mundod.lavoz.com.ar/futbol/el-ex-belgrano-que-volvio-a-las-practicas-con-su-equipo-en-ecuador
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Diferencia entre sapo y rana, te enseñamos a diferenciarlos.
Puede que te parezcan lo mismo, pero sí, de hecho, si existe diferencia entre sapo y rana. Ocurre que estos animales suelen ser tan parecidos en cuanto a características, colores, rugosidad en la piel o membrana entre los dedos que es fácil confundir.
Las ranas y los sapos pertenecen a la misma familia, pero si se miran con atención, se pueden distinguir con facilidad. Y acá te vamos a entregar las claves principales para que puedas aprender a diferenciar.
Diferencia entre sapo y rana a tomar en cuenta
Como mencionamos anteriormente, estos pertenecen a la familia de los anfibios, respectivamente a los anuros. Poseen unas cuantas características y diferencias que unen y dividen. Antes de esto, repasemos sus semejanzas:
Hay que tomar en cuenta que las ranas y los sapos son anfibios que poseen un cuerpo corto y redondo. Poseen 4 patas, las traseras son las de mayor fuerza. Tienen unos ojos muy grandes y vivaces, aunque al contrario de las salamandras, estos no poseen una cola.
La diversidad de sus colores es cuantiosa e incluso su dieta es muy parecida, ya que se basa en insectos y otros animales pequeños.
A todas estas semejanzas, se le puede llegar a notar una que otra diferencia entre sapo y rana por lo que es necesario que tengas en mente las siguientes:
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Aspecto en la piel del sapo
De la diferencia entre sapo y rana más obvia tenemos, la piel: Por su parte, las ranas van a tener una piel mucho más lisa y brillante y con un aspecto húmedo.
Son de la familia Ranidae.
Estas pueden llegar a tener hermosas variaciones de colores; incluso algunos de los animales más coloridos en el mundo son precisamente las ranas. Por ejemplo, la famosa rana dardo venenoso.
Comúnmente a las ranas que se les puede encontrar en zonas húmedas tendrán tonalidades amarillas y verdes muy vivaces.
Caso contrario: Los sapos poseen una piel muy rugosa, con un aspecto seco y muy áspero. Si nos referimos a los colores, estos son menos lúcidos ya que son de tonos muy pardos y oscuros. Esto se debe a los hábitats donde pasan el resto de su vida.
Son de la familia Bufonidae
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Hábitat de estos anfibios
Ambas son especies de anfibios, eso ya lo tenemos claro. Las ranas van a vivir en zonas de mayor humedad que los sapos, ya que estos pueden llegar a prescindir del agua por más tiempo.
Las ranas viven en las charcas, ríos o cualquier otro medio que tenga la humedad suficiente. La piel de estas posee ese aspecto precisamente porque se mantiene húmeda.
Las ranas a su vez no se alejan demasiado del hábitat acuático, puede que se les vea uno que otro momento en tierra firme pero seguramente lo hacen buscando alimento.
El sapo, por su parte, puede llegar a estar alejado del agua por más tiempo. Incluso se llegan a esconder en la tierra y luego se alejan por días o horas de las charcas y de los ríos.
Gracias al color pardo pueden pasar inadvertidos con facilidad. Entonces, recuerda, esta diferencia entre sapo y rana es fácil de tener en cuenta.
A tomar en cuenta; ambas se reproducen en el agua. Sí, de hecho, los sapos y las ranas van al agua a depositar sus huevos. Tan pronto estos eclosionan, salen los renacuajos.
En las primeras semanas de vida, justo antes de que puedan desarrollar sus pulmones y patas, estos solamente podrán vivir en el agua.
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Las patas y dedos palmeados
Si te llegases a encontrar con uno de estos anuros y quieres saber si es rana o sapo, pero no distingues hábitat o piel, entonces las patas serán otra clave.
Las patas que tienen las ranas son mucho más fuertes y hábiles que las que tienen los sapos. De esta forma, las ranas van a poder dar saltos de mayor longitud para desplazarse.
Los sapos únicamente son capaces de propulsarse con saltos cortos y les cuesta mucho subir a árboles o arbustos.
Otra diferencia entre sapo y rana muy sutil se encuentra en sus dedos. Por lo habitual, las ranas tienen sus patas palmeadas. Ya que entre los dedos poseen una membrana.
Gracias a esto, se pueden mover con facilidad en el agua. Los sapos, al encontrarse adaptados para vivir en tierra, no tienen esta membrana.
ADN como prueba definitiva entre sapo y rana
Por último, el método más científico que existe. Simplemente a nivel genético se va a poder distinguir a estas especies. En caso de que tengas curiosidad para distinguir algún animal, solo basta con buscarlo en internet o en alguna enciclopedia animal.
Pero sí, la prueba de ADN es contundente y te entregará toda la información necesaria al respecto. De esta forma podrás saber con exactitud la diferencia entre sapo y rana.
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Fuente: https://animaladas.org/diferencia-entre-sapo-y-rana-claras-claves-a-tener-en-cuenta/
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Poblador del Mundo - Portavoz
Es otra historia más, otra historia anónima De los sin voz, ESCUCHA ¡!!!
Vine de lejos en busca de una mejor vida deje a mi familia, pero todo esto es por mis niñas Traje expectativas, vibras positivas y coraje, mi sudor fue mi pasaje, la esperanza mi único equipaje Mi barrio es un ghetto de varios cesantes cuando hay trabajo es raro y el salario es bajo y miserable. La economía es inestable como el país entero y solo es rentable si de una empresa eres dueño. Por eso vine, por eso crucé fronteras, pa ponerle bueno y pa mandar dinero pa mi tierra, Acá la pega es mas buena se gana un poco mas de plata aunque el bolsillo no llena es menos duro que en mi patria, Llegué con fe para doblarle la mano al destino y me encontré con que aquí soy un enemigo Y es que con mi llegada los dramas también han venido ya me han hecho entender que no soy para nada bienvenido, Me discriminan peor que un cerdo, me miran desde el gobierno y hasta los mismos obreros me marginan, Dicen que vine a quitarles el trabajo cuando el culpable de su lamentable vida Está arriba y no acá abajo, CARAJO!
Soy un trabajador igual que varios, dueño solo de mi empeño, de mis sueños y de mis manos, Pero lejos de verme como a un hermano, acá soy como una peste, como el herpes o un verde gusano, Por qué me llaman ladrón, cochino y cuantas cosas, será que lo prejuicios son vicios como la coca, Y hay que ser fuerte si parte de la rutina aquí, es que la gente me diga “¡ándate pa tu país!” Pa rematarla la pena a veces me asalta y la tristeza se me atranca de manera espesa en la garganta Mientras sirvo la mesa o doy limpieza al piso mi cabeza, no deja de pensar en mi negra y en mis hijos. Y ser extranjero no es el dilema, acá ahí viajero de pelo rubio y tiene cero problemas No son mirados en menos, son buenos como cualquiera y es que el tema no es ser forastero, el tema es mi piel morena. Y la pobreza de mi vestimenta fácil, se guían por la apariencia casi piensan como nazi. Lo observan como un alienígena, me gritan “indio” como si fueran delitos mis rasgos de indígena. Soy inmigrante un ambulante a veces ilegal y eso debiera solo molestarle a la autoridad Pero hay gente que le teme a lo diferente, y tienen mente de jefe donde en verdad nada les pertenece Racismo idiota a nuestra gente vuelve loca, nos dividen y nos mantienen siempre en la derrota. Tomen nota esta pudo haber sido la historia de un Peruano en Chile, pero la historia es de un Chileno en Europa, de un latino en Europa, de un mexicano, un africano en EEUU, de un pobre en cualquier parte del mundo.
Soy poblador del mundo, porque cambio de rumbo Aquí somos hermanos, todos latinoamericano.
Soy poblador del mundo, porque cambio de rumbo Aquí somos hermanos, todos latinoamericano
Morenos no tienen patria Morenos no tienen patria
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La Convención Matrimonial y el régimen de separación de bienes
http://abogadosrr.com.ar/la-convencion-matrimonial-regimen-separacion-bienes/ La Convención Matrimonial y el régimen de separación de bienes -
Por José Pablo Di Iorio
I. Introducción
El Régimen Patrimonial del Matrimonio como lo conocemos (Ley 26.618)[2], ha sido desde principios de la aplicación de nuestro derecho positivo, una institución sistematizada por normas de orden público. Vélez Sarsfield,[3] en la nota asentada al Título Segundo, del Libro Segundo dedicado a la Sociedad Conyugal, se muestra manifiestamente abiertamente en contra de las convenciones matrimoniales, e instituye que aproximadamente todas las materias que distingue dicho título, se apartan de los códigos antiguos y modernos.[4] Así también manifiesta que si esos contratos no surgen precisos, y si su falta no hace menos afortunados los futuros cónyuges, la nación puede mantener sus hábitos; cuando por parte las leyes no conseguirían a alterarlas, y permanecerían éstas extrañas. La sociedad conyugal será así claramente legal, sorteándose las mil efusiones o intereses menos decorosos, que tanta parte tienen en los contratos de matrimonio. Consentimos sólo aquellas convenciones matrimoniales que calificamos absolutamente ineludibles para los esposos, y para el derecho de terceros.
En consecuencia, el régimen patrimonial del matrimonio[5] permaneció insertado en un sistema legislativo, obligatorio, improductivo para los esposos (conyugues), en suma, constituyó un mecanismo, de precepto público. Históricamente, la oposición de la celebración de convenciones matrimoniales residía, en general, en la imposibilidad de la mujer por su incapacidad. Hoy en día dicha imposibilidad se encuentra superada, por lo cual, el mayor cimiento para la prohibición de las mismas, ya no encuentra su razón de ser. Por ello, adelantamos, que el acrecentamiento en el campo de la independencia de la voluntad para los acuerdos matrimoniales es un acierto parlamentario del proceso en el camino de la Reforma del Código Civil.
En este aspecto, y en cuanto a la administración de los bienes en el matrimonio, el nuevo Código instituye que los cónyuges podrán elegir entre dos regímenes diferentes, por medio de la llamada “convención matrimonial”[6].
Las elecciones son dos: I) El régimen de comunidad de gananciales (en el que los bienes en su totalidad adquiridos durante el matrimonio se dividen en partes equivalentes[7] al momento de la repartición de bienes, excepto aquellos recibidos por legado, herencia, o donación). Y II) el régimen de separación de bienes, en el que cada consorte puede disponer y administrar en libertad sus propios bienes (excepto aquellos de la vivienda familiar) según lo determinado en la convención rubricada por ambos con antelación.
En tal sentido la deliberación del régimen patrimonial podrá llevarse a cabo de dos maneras (Artículo 446)[8]. La primera, cuando antes de las nupcias los enamorados o contrayentes rubricar una escritura o “convención matrimonial”, ante un escribano y la añaden en el acta de matrimonio cuando el mismo de lleve a cabo.
La ley no expresa con qué antelación debe rubricarse esa convención; pero esta sólo será legítima cuando se lleve a cabo el matrimonio y se plasme en la partida de casamiento (Artículo 448).[9]
Si se celebra un casamiento válido sin que se haya seleccionado el régimen patrimonial, regirá por defecto el régimen de comunidad de gananciales para dicho matrimonio.
Un matrimonio constituido (inclusive con varios años) podrá modificar su régimen, luego del paso de un año de constituido el mimo, mediante la firma de una escritura pública, de común acuerdo o pacto entre ambos conyugues, en el que conste o se agregue a la partida de matrimonio.
El escribano al que se realizo la consulto al respecto manifestó que si un cónyuge quiere alternar, por ejemplo, al régimen de separación de bienes, y no cuenta con el compromiso de su esposo/esposa, podrá requerirlo a un magistrado.
Pero requerirá acreditar alguno de los siguientes cuatro supuestos: 1) concurso y/o quiebra de uno de los cónyuges; 2) incapacidad sobreviniente del cónyuge; 3) separación sin voluntad de unirse; o así también 4) mala administración.
Por tanto, encontramos que el régimen económico adaptable a nuestro matrimonio no es ineludiblemente una imposición, sino que podemos adecuarlo, “modelarlo” a nuestras necesidades personales.[10] El instrumento en el que esto se lleva a cabo se denomina “escritura pública” y el mismo debe realizarse antes de contraer matrimonio, y puede no solo contener la mera remisión a uno de ambos regímenes económicos matrimoniales regulados, sino que también podemos contener estipulaciones concretas que atiendan a nuestras circunstancias personales, como ahora advertiremos. Son un auténtico contrato de Derecho de Familia, cimentado en el principio de libertad de pacto, que tiene como meta no ser contrario a la ley, a las buenas costumbres y al principio de igualdad entre cónyuges, y que han de anotarse en el Registro Civil para que causen efecto frente a terceros.[11]
El régimen de separación se fundamento en un principio: “los bienes de cada cónyuge constituyen un patrimonio aislado e autónomo del patrimonio del otro”. Cualquiera que sea el tiempo y la forma de adquisición, nada “se transforma” en común por el simple hecho de casarse, tampoco las dividendos generados por el trabajo u otra diligencia, y a cada cónyuge le incumbe la administración, gozo y disposición de sus bienes. Esta autonomía de gestión soporta, además, una separación de deudas particulares,[12] que imposibilita la intrusión de un cónyuge en las cuestiones del otro. Aquí, vemos una de las ventajas de este sistema: admite aislar los patrimonios y, ante un escenario de riesgo (por asuntos personales o profesionales) para cualquiera de ellos, el otro se conserva a salvo, resguardando así parte del patrimonio conyugal.[13] También contribuye mayor facilidad en del manejo y gestión de los bienes: cada cónyuge se conduce libremente del otro en correspondencia con sus posesiones.
II. El nuevo régimen: tutela de los bienes vs. régimen de comunidad
En cualquier caso, una de las consultas que más suele realizarse es la que se expresa más o menos de la siguiente forma: “en el momento en que me case nos casemos, ¿en qué régimen económico nos recomienda que adhiramos respecto a la tutela de los bienes?”; “¿el mismo se puede cambiar si nos arrepentimos?”; “de que modo funciona la separación de bienes”. Analicemos el siguiente caso como ejemplo: Manuel y Carla ya llevan diecisiete años de casados. Ambos son exitosos negocios a su cargo. Advierten que el régimen presente de patrimonial de gananciales les impide llevar a cabo o generar negocios jurídicos en común. Razón por la cual resuelven llevar a cabo una convención para transformar el régimen que los manda, al de separación. Así disuelven, liquidan, parten y adjudican sus bienes gananciales desde el momento de disolución la totalidad de sus bienes de libre administración y disposición aun entre ellos.
En este caso nos encontramos frente a dos cónyuges, que en vista de las modificaciones a la ley deberán optar si eligen el régimen de separación; en el caso que nada mencionen a su respecto los mismos quedaran bajo la tutela del régimen de comunidad. Esto significa que en nuestro país nos vamos a encontrar frente a dos figuras patrimoniales matrimoniales: uno la que actualmente tenemos, que es el de comunidad, y otro de división, que a pesar de su pequeña regulación en el nuevo código enmarca que los cónyuges, aun casados, pueden llevar a cabo entre ellos cualquier tipo de convención; sus patrimonios no se van a enlazar, van a tener una independiente gobernabilidad y disposición, salvo y como ya mencionamos debemos excluir el régimen de vivienda familiar.[14]
Esto es un formidable avance para nuestra legislación. Hace más de treinta años que nos encontramos desarrollando la posibilidad que exista un doble régimen patrimonial matrimonial. Ya se ha alcanzado, y con seguridad total en los derechos de la protección de lo que es la vivienda familiar. Estemos casados bajo el régimen de comunidad o bajo el régimen de separación de bienes, el régimen jurídico que se le emplea a la morada familiar es otro, distinto a ambos que ya aludimos, donde está prevista la solidaridad por deudas, la contribución, todo lo que significa la protección, el asentimiento para los actos dispositivos, aun para los muebles (ejemplo el auto) que se encuentran dentro del inmueble, etcétera.
En consecuencia, las nupcias celebradas; luego de pasado un año de matrimonio, ambos cónyuges ya casados pueden promover una alteración del régimen. Si al inicio se han casado bajo el régimen de comunidad porque no escogieron, al pasar el periodo de un año pueden si así lo desean modificar y elegir un régimen de separación de bienes. La pregunta que se impone acá es: ¿Si todos los que ya están casados y eligieron un régimen pueden si se arrepienten cambiarlo por otro?, Ej.: ¿pueden entonces optar por pasar al de separación? Sí, pueden hacerlo, porque de otro modo los matrimonios anteriores van a tener frente a las modificaciones generadas por el nuevo Código Civil (Ley 17711)[15] un trato disímil a los matrimonios que se celebran con posterioridad.
En resultado, todos los enlazados bajo el régimen de ganancias pueden pasar a un régimen de separación. No involucra divorcio; involucra solamente matrimonio en vigor con un régimen jurídico diferente. En consecuencia, dentro del proceso notarial y por escritura pública, los esposos no se emplazan más de ese modo sino cónyuges, sean de igual o diferente condición sexual, van a conseguir llevar a cabo ante notario una convención matrimonial a través del cual culminan el régimen patrimonial anterior, eligiendo otro régimen, si se encuentran bajo un régimen de comunidad, van a tener que determinar cómo van a liquidar dichos bienes, salvo como ya se menciono aquellos que correspondan al ámbito de bien de familia.
¿Ahora bien, como se regula la negociación entre cónyuges? Cuando en el Libro III se establece, en la parte general de Contratos, quiénes pueden y quiénes no pueden contratar, surgen las incapacidades para pactar y las inaptitudes, y se indica manifiestamente que los cónyuges no pueden contratar entre sí bajo un régimen de comunidad.
Esto respeta dos excepciones que son: el mandato (Artículo 459),[16] con ciertas finalidades, menos la de dar la aprobación, y el régimen de las sociedades, que quedó reglamentado en el artículo 27 de la ley 19.550, que surge en el Anexo 2 del código, fuera del Anexo 1. [17]
En consecuencia, lo que tenemos que observar es que bajo el régimen de comunidad no va a existir ninguna posibilidad de contratación entre los cónyuges (Artículo 1002)[18]. En tal sentido y para que los conyugues puedan realizar negociaciones jurídicas es relevante tener presente que los cónyuges tienen, ergo por contrario sensu a la inhabilidad que se encuentra en la parte general de Contratos, por la cual dependerá del cambio de régimen para que aquello sea posible.
III. Conclusiones
Por tanto, vemos que el régimen financiero adaptable a nuestras nupcias no es obligatoriamente una imposición, sino que podemos acomodarlo, “organizarlo” a nuestras necesidades. El instrumento en el que esto se lleva a cabo se denomina “Capitulaciones Matrimoniales”. Ineludiblemente y como analizamos se deben hacer en escritura pública antes o después de contraer matrimonio, y puede no solo contener la mera remisión a uno de los sistemas económicos matrimoniales sistematizados, sino que también podemos incluir estipulaciones concretas que atiendan a nuestros casos personales. En pocas palabras nos encontraríamos con un verdadero contrato de Derecho de Familia, cimentado en el principio de independencia o libertad de pacto, que tiene como término no ser contrario a la ley, a las buenas costumbres y al principio de igualdad entre cónyuges, y que han de anotarse en el Registro Civil para que causen efecto frente a terceros.
Es decir, si no se estipula nada, la ley aplicable fija uno a los esposos. Lo segundo que debe quedar claro es que los cónyuges pueden, en cualquier instante (incluso antes de llevar a cabo el matrimonio) pactar el régimen financiero que tengan por provechoso y modificarlo cuando ellos quieran.
Y lo tercero, es que los esposos pueden acordar no solo someterse a un régimen reglamentado por ley, sino simplemente fundar uno propio que se arreglo a sus necesidades. Y, con respecto a ello, ¿existen restricciones? Pues, como analizamos cualquier régimen de capital matrimonial que se estipule debe ser equivalente para ambos conyugues y no ser restrictivo de derechos de los cónyuges. Además, nunca puede afectar derechos adquiridos anteriormente. Y, en todo caso, obligaciones como mantener las obligaciones familiares o el régimen de la vivienda familiar son aplicables siempre, sea cual sea el sistema adoptado.
Como señalamos, consentir el ingreso de la autonomía de la voluntad en este espacio no acarreará como resultado el desplazamiento de valores propios de la estructura familiar, sino que contribuirá a la ejecución de éstos en armonía con las características propias de cada familia. Con el mismo se propicia, el establecimiento de un conjunto de normas imperativas propias a todos los regímenes sabidos en la norma, propuestas a amparar el interés familiar.
Asimismo subrayamos que un semblante significativo para considerar es el derecho- deber de información vinculado a la independencia de negociar. Entendemos que entre este derecho-deber y la independencia de la voluntad vive una correspondencia directa: cuando mayor es la indagación que todo hombre recibe antes de la ejecución de un acto trascendente, mayor es la confianza para poner en ejercicio la independencia de decisión.
En efecto, el saber alcanza el contenido y los resultados de un acto ayudarán a toda pareja a elegir por aquel régimen que mejor alcance a sus intereses en conformidad con el interés familiar.
En este saber y entender nos encontramos frente a un cambio legislativo que no solo muestra y trae un equilibrio entre ambos conyugues si no que es parte de un cambio generacional que permitirá a ambos partes pactar con antelación si así lo acordaren, el modo de vida que quieren compartir respecto al común denominar manejo de sus bienes. Sino también expresa un cambio de pensamiento en nuestra doctrina que demuestra una vez más que las leyes no son intangibles sino que el paso del tiempo y los cambios generacionales en el tipo de vida que lleva la sociedad demarcan la necesidad de alivianar ciertos aspectos a través de cambios profundos que permitan una mejor convivencia, un controlar más sabio de los activos por ambas conyugues y sobre todo poder pactar y cambiar si es necesario aquello que se acordó sin requerir a una separación o divorcio vincular como hasta el presente no quedaba otro mecanismo.
Este cambio doctrinal que se ha alcanzado con esta última modificación del Código Civil deja a su vez patente que el Derecho de la mujer vale tanto como el del hombre devolviendo la figura del equilibrio a la ecuación económica de la pareja. Esto que puede sonar o parecer como tomar partido pero simplemente demuestra que el derecho es sabio y que la igualdad no es solo un principio escrito que por momentos parece ser olvidado, sino que su valor redunda en la importancia y relevancia que el mismo da a nuestra vida día tras día, situación tras situación como esta en la cual hasta el pasado mes de agosto el sistema que nos regia no era equitativo en ningún aspecto, sino que en el fondo dicho sistema se prestaba mas a la confusión en la pareja y a un desequilibrio economía producto del mal manejo o administración de los mismos.
Esta enseñanza que vemos hoy parte esencial de nuestro derecho, señala que el temas tan complejos como la unión de una pareja, la administración de sus bienes, el régimen económico o sistema que deseen en adelante sirva para administrar sus bienes debe ser modificable como signo saludable de poder mejorar no solo la comunicación propia en parejas jóvenes e inexpertas en la administración financiera que pueden sorprender en algunos casos, sino que las mismas como herramientas permiten y sobre la marcha modificar cualquier percance que pudieran encontrar y reencauzar la administración de dichos bienes de modo que el pacto o pactos que realicen permitan un mejor rendimiento y entendimiento del manejo financiero, al cual muchas veces no se le presta el debido control.
Así también y como mencionamos varias veces la necesidad de poder pactar entre los conyugues se transformo en algo imperativo, sino en una necesidad para muchas parejas de lograr mejores beneficios económicos que permitan un incremento de sus ganancias a partir de la realización de contratos entre sí, algo que como analizamos en el régimen de comunidad se encuentra prohibido, pero que ahora en el régimen de separación es una herramienta que puede permitir desarrollar acuerdos y pactos económicos futuros que permitan a una pareja no solo acordar sobre ciertos activos financieros, sino llevar a cabo la tarea de controlarse periódicamente como pueden hacer cualquier persona que pacta con otra el cumplimiento de un contrato.
En definitiva la evolución de nuestro derecho no solo nos deja un crecimiento relevante en materia de Derecho de Familia, sino que el mismo representa tan solo un primer paso en el crecimiento desarrollo de su evolución.
A partir de ahora nos tocara a nosotros los notarios, abogados, doctrinarios, docentes y los conyugues evaluar si dichos cambios resultan positivamente para la vida de las personas, o si se requieren nuevamente la intervención de la doctrina para pulir y mejorar lo ya elaborado hasta el presente.
En tal sentido los primeros fallos que pongan en tela de juicio los limite a ley sobre la rigidez y taxatividad de este cambio en el sistema matrimonial permitirán también conocer si debemos seguir en este sentido o si se deben realizar pequeños ajuste que permitan a dicha evolución terminar por convencer aquellos que son escépticos en el desarrollo de estos cambios.
En opinión personal creo que la ley en si misma es una importante evolución para nuestro derecho y que el tiempo permitirá sentenciar que no solo dichos cambios son útiles y permiten una mejor administración de los bienes de una pareja sino que su modificación es parte esencial en un problema que enfrentaban a muchas parejas a soluciones extremas y difíciles de tomar.
Bibliografía
AGUSTO C. BELLUSCIO, “Manual de Derecho de Familia”. Abeledo Perrot, 2011. Décima edición actualizada.
BELLUSCIO, AUGUSTO Cesar, “La elección de régimen matrimonial por los esposos”, Especial para La Ley, T. 1994-A, Sec. Doctrina.
FANZOLATO, Eduardo I., “Las capitulaciones matrimoniales. Derecho argentino y derecho comparado”, en Derecho de Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, n° 19, año 2001.
JORGE O. AZPIRI, “Régimen de Bienes en el Matrimonio”. Editorial Hamurabi, 2007. Segunda Edición actualizada y ampliada.
MAZZINGHI, Jorge Adolfo, “La reforma en materia de familia”, ED, 184-1536.
RIVERA, Julio César, “Instituciones de Derecho Civil – Parte General”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, N° 692.
VÉLEZ SARSFIELD, Libro II – Título II – Sección I y II del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
VIDALTAQUINI, Carlos H., “Régimen de bienes en el matrimonio”, Editorial Astrea, tercera edición, año 2001.
Fallos
Suprema Corte de Justicia – Sala primera poder judicial Mendoza v., N. Y OT. en j° 116264 / 25875 S. M. C/ N. V. Y S. B. M. p/ accion de nulidad p/ rec.ext.de inconstit-casación.
Cámara Nacional Civil, sala B, 28/10/2005, en RDF, 2006-III-75.
Cámara Nacional Comercial., sala B, 23/3/1995, ED, 166-576.
JA, 2000-IV-1233; Voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería Sala II – Neuquén J. S. I. vs. C. D. N. s. Incidente de elevación 07/05/2015.
Legislación
Código Civil de Vélez Sarsfield.
Código Civil y Comercial de la Nación 2015 Argentino.
Ley 17711.
La ley 26.618.
Ley No 19.550.
Notas
[1] José Pablo Di Iorio: Abogado UBA. Doctorando de la Universidad de Buenos Aires. Investigador Adscripto del Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales Ambrosio L. Gioja. Especialista en Derecho Civil de la Universidad de Salamanca (Salamanca, España). Especialista en Derechos de los Contratos. Docente de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. [2] Ley 26.618, de Matrimonio Igualitario. Sancionada julio 15 de 2010. [3] Mientras el Código Civil de Vélez Sarsfield establece causales subjetivas para la disolución del matrimonio e imposibilita al cónyuge culpable de la separación a participar en los bienes gananciales que con posterioridad a la misma aumenten el patrimonio del cónyuge no culpable, el nuevo Código Civil y Comercial elimina dichas causales y los efectos que con motivo de las mismas se producían en la separación de bienes, estableciendo la división de la masa común de los bienes entre los cónyuges por partes iguales en el régimen de comunidad (conf. art. 498, Código Civil y Comercial). Suprema Corte de Justicia – Sala primera poder judicial Mendoza v., N. Y OT. en j° 116264 / 25875 S. M. C/ N. V. Y S. B. M. p/ accion de nulidad p/ rec.ext.de inconstit-casación. [4] VÉLEZ SARSFIELD, Libro II – Título II – Sección I y II del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. [5] FANZOLATO, Eduardo I., “Las capitulaciones matrimoniales. Derecho argentino y derecho comparado”, en Derecho de Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, n° 19, año 2001, Pág. 25. [6] VIDALTAQUINI, Carlos H., “Régimen de bienes en el matrimonio”, Editorial Astrea, tercera edición, año 2001, Pág 154. [7] “Los bienes adquiridos desde la celebración del matrimonio y hasta la separación de hecho serán bienes gananciales ‘puros’, y estarán alcanzados por la regla del art. 1.315 del Código Civil, que obligará en su hora a la división ‘por iguales partes entre marido y mujer’; en cambio, desde la ruptura de la unión fáctica y hasta la disolución de la sociedad conyugal, los bienes que aumentaron el patrimonio de cada cónyuge serán gananciales anómalos o no sujetos a división”. Cámara Nacional Civil, sala B, 28/10/2005. [8] El Artículo 446 del Proyecto de Reforma del Código Civil, contiene cuatro incisos, sólo en el último de ellos encontramos las verdaderas convenciones matrimoniales. [9] El Artículo 448, establece las convenciones matrimoniales sólo serán válidas y surtirán efecto a partir de la celebración del matrimonio, y mientras éste no sea anulado. [10] El régimen patrimonial argentino es de participación en los adquiridos, expresando más claramente la denominación con las normas legales aplicables a la materia. Ello así, pues durante la vigencia del régimen hay separación de bienes y a su disolución se forma la masa común a dividirse por mitades. En este sentido, cada uno de los cónyuges participa de los gananciales adquiridos por el otro. Cámara Nacional Cámara Nacional Comercial., sala B, 23/3/1995, ED, 166-576. [11] AGUSTO C. BELLUSCIO, “Manual de Derecho de Familia”. Abeledo Perrot, 2011. Décima edición actualizada, Pág. 143. [12] JA, 2000-IV-1233; voto Dra. Kemelmajer de Carlucci. “Las deudas de una persona casada cuando se producen modificaciones en el régimen patrimonial del matrimonio”, [13] En el Código Civil y Comercial el principio de responsabilidad separada o irresponsabilidad en el matrimonio es mantenido, se trate del régimen de comunidad como -en mayor sentido- del régimen de separación de bienes. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería Sala II – Neuquén J. S. I. vs. C. D. N. s. Incidente de elevación 07/05/2015. [14] MAZZINGHI, Jorge Adolfo, “La reforma en materia de familia”, ED, 184-1536, Pág. 3 [15] Ley 17711, se dictó en Argentina, el 22 de abril de 1968, rigiendo a partir de 1 de julio de dicho año, con trascendentes modificaciones al Código Civil, al que reformó en un 5 % de su contenido total (200 artículos) [16] El Artículo 459 del Código Civil y Comercial de la Nación faculta a los cónyuges a celebrar contrato de mandato en el ejercicio de las facultades que el régimen matrimonial le atribuye, aclarando que no podrán darse a sí mismo el asentimiento en los casos en que se aplica el art. 456. [17] El Artículo 27 de la Ley No 19.550 admite que los esposos pueden integrar entre sí, y con terceros, sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. [18] El Artículo 1002 establece en su inciso d) a los cónyuges entre sí cuando se hallan bajo el régimen de comunidad.
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La Convención Matrimonial y el régimen de separación de bienes
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Por José Pablo Di Iorio
I. Introducción
El Régimen Patrimonial del Matrimonio como lo conocemos (Ley 26.618)[2], ha sido desde principios de la aplicación de nuestro derecho positivo, una institución sistematizada por normas de orden público. Vélez Sarsfield,[3] en la nota asentada al Título Segundo, del Libro Segundo dedicado a la Sociedad Conyugal, se muestra manifiestamente abiertamente en contra de las convenciones matrimoniales, e instituye que aproximadamente todas las materias que distingue dicho título, se apartan de los códigos antiguos y modernos.[4] Así también manifiesta que si esos contratos no surgen precisos, y si su falta no hace menos afortunados los futuros cónyuges, la nación puede mantener sus hábitos; cuando por parte las leyes no conseguirían a alterarlas, y permanecerían éstas extrañas. La sociedad conyugal será así claramente legal, sorteándose las mil efusiones o intereses menos decorosos, que tanta parte tienen en los contratos de matrimonio. Consentimos sólo aquellas convenciones matrimoniales que calificamos absolutamente ineludibles para los esposos, y para el derecho de terceros.
En consecuencia, el régimen patrimonial del matrimonio[5] permaneció insertado en un sistema legislativo, obligatorio, improductivo para los esposos (conyugues), en suma, constituyó un mecanismo, de precepto público. Históricamente, la oposición de la celebración de convenciones matrimoniales residía, en general, en la imposibilidad de la mujer por su incapacidad. Hoy en día dicha imposibilidad se encuentra superada, por lo cual, el mayor cimiento para la prohibición de las mismas, ya no encuentra su razón de ser. Por ello, adelantamos, que el acrecentamiento en el campo de la independencia de la voluntad para los acuerdos matrimoniales es un acierto parlamentario del proceso en el camino de la Reforma del Código Civil.
En este aspecto, y en cuanto a la administración de los bienes en el matrimonio, el nuevo Código instituye que los cónyuges podrán elegir entre dos regímenes diferentes, por medio de la llamada “convención matrimonial”[6].
Las elecciones son dos: I) El régimen de comunidad de gananciales (en el que los bienes en su totalidad adquiridos durante el matrimonio se dividen en partes equivalentes[7] al momento de la repartición de bienes, excepto aquellos recibidos por legado, herencia, o donación). Y II) el régimen de separación de bienes, en el que cada consorte puede disponer y administrar en libertad sus propios bienes (excepto aquellos de la vivienda familiar) según lo determinado en la convención rubricada por ambos con antelación.
En tal sentido la deliberación del régimen patrimonial podrá llevarse a cabo de dos maneras (Artículo 446)[8]. La primera, cuando antes de las nupcias los enamorados o contrayentes rubricar una escritura o “convención matrimonial”, ante un escribano y la añaden en el acta de matrimonio cuando el mismo de lleve a cabo.
La ley no expresa con qué antelación debe rubricarse esa convención; pero esta sólo será legítima cuando se lleve a cabo el matrimonio y se plasme en la partida de casamiento (Artículo 448).[9]
Si se celebra un casamiento válido sin que se haya seleccionado el régimen patrimonial, regirá por defecto el régimen de comunidad de gananciales para dicho matrimonio.
Un matrimonio constituido (inclusive con varios años) podrá modificar su régimen, luego del paso de un año de constituido el mimo, mediante la firma de una escritura pública, de común acuerdo o pacto entre ambos conyugues, en el que conste o se agregue a la partida de matrimonio.
El escribano al que se realizo la consulto al respecto manifestó que si un cónyuge quiere alternar, por ejemplo, al régimen de separación de bienes, y no cuenta con el compromiso de su esposo/esposa, podrá requerirlo a un magistrado.
Pero requerirá acreditar alguno de los siguientes cuatro supuestos: 1) concurso y/o quiebra de uno de los cónyuges; 2) incapacidad sobreviniente del cónyuge; 3) separación sin voluntad de unirse; o así también 4) mala administración.
Por tanto, encontramos que el régimen económico adaptable a nuestro matrimonio no es ineludiblemente una imposición, sino que podemos adecuarlo, “modelarlo” a nuestras necesidades personales.[10] El instrumento en el que esto se lleva a cabo se denomina “escritura pública” y el mismo debe realizarse antes de contraer matrimonio, y puede no solo contener la mera remisión a uno de ambos regímenes económicos matrimoniales regulados, sino que también podemos contener estipulaciones concretas que atiendan a nuestras circunstancias personales, como ahora advertiremos. Son un auténtico contrato de Derecho de Familia, cimentado en el principio de libertad de pacto, que tiene como meta no ser contrario a la ley, a las buenas costumbres y al principio de igualdad entre cónyuges, y que han de anotarse en el Registro Civil para que causen efecto frente a terceros.[11]
El régimen de separación se fundamento en un principio: “los bienes de cada cónyuge constituyen un patrimonio aislado e autónomo del patrimonio del otro”. Cualquiera que sea el tiempo y la forma de adquisición, nada “se transforma” en común por el simple hecho de casarse, tampoco las dividendos generados por el trabajo u otra diligencia, y a cada cónyuge le incumbe la administración, gozo y disposición de sus bienes. Esta autonomía de gestión soporta, además, una separación de deudas particulares,[12] que imposibilita la intrusión de un cónyuge en las cuestiones del otro. Aquí, vemos una de las ventajas de este sistema: admite aislar los patrimonios y, ante un escenario de riesgo (por asuntos personales o profesionales) para cualquiera de ellos, el otro se conserva a salvo, resguardando así parte del patrimonio conyugal.[13] También contribuye mayor facilidad en del manejo y gestión de los bienes: cada cónyuge se conduce libremente del otro en correspondencia con sus posesiones.
II. El nuevo régimen: tutela de los bienes vs. régimen de comunidad
En cualquier caso, una de las consultas que más suele realizarse es la que se expresa más o menos de la siguiente forma: “en el momento en que me case nos casemos, ¿en qué régimen económico nos recomienda que adhiramos respecto a la tutela de los bienes?”; “¿el mismo se puede cambiar si nos arrepentimos?”; “de que modo funciona la separación de bienes”. Analicemos el siguiente caso como ejemplo: Manuel y Carla ya llevan diecisiete años de casados. Ambos son exitosos negocios a su cargo. Advierten que el régimen presente de patrimonial de gananciales les impide llevar a cabo o generar negocios jurídicos en común. Razón por la cual resuelven llevar a cabo una convención para transformar el régimen que los manda, al de separación. Así disuelven, liquidan, parten y adjudican sus bienes gananciales desde el momento de disolución la totalidad de sus bienes de libre administración y disposición aun entre ellos.
En este caso nos encontramos frente a dos cónyuges, que en vista de las modificaciones a la ley deberán optar si eligen el régimen de separación; en el caso que nada mencionen a su respecto los mismos quedaran bajo la tutela del régimen de comunidad. Esto significa que en nuestro país nos vamos a encontrar frente a dos figuras patrimoniales matrimoniales: uno la que actualmente tenemos, que es el de comunidad, y otro de división, que a pesar de su pequeña regulación en el nuevo código enmarca que los cónyuges, aun casados, pueden llevar a cabo entre ellos cualquier tipo de convención; sus patrimonios no se van a enlazar, van a tener una independiente gobernabilidad y disposición, salvo y como ya mencionamos debemos excluir el régimen de vivienda familiar.[14]
Esto es un formidable avance para nuestra legislación. Hace más de treinta años que nos encontramos desarrollando la posibilidad que exista un doble régimen patrimonial matrimonial. Ya se ha alcanzado, y con seguridad total en los derechos de la protección de lo que es la vivienda familiar. Estemos casados bajo el régimen de comunidad o bajo el régimen de separación de bienes, el régimen jurídico que se le emplea a la morada familiar es otro, distinto a ambos que ya aludimos, donde está prevista la solidaridad por deudas, la contribución, todo lo que significa la protección, el asentimiento para los actos dispositivos, aun para los muebles (ejemplo el auto) que se encuentran dentro del inmueble, etcétera.
En consecuencia, las nupcias celebradas; luego de pasado un año de matrimonio, ambos cónyuges ya casados pueden promover una alteración del régimen. Si al inicio se han casado bajo el régimen de comunidad porque no escogieron, al pasar el periodo de un año pueden si así lo desean modificar y elegir un régimen de separación de bienes. La pregunta que se impone acá es: ¿Si todos los que ya están casados y eligieron un régimen pueden si se arrepienten cambiarlo por otro?, Ej.: ¿pueden entonces optar por pasar al de separación? Sí, pueden hacerlo, porque de otro modo los matrimonios anteriores van a tener frente a las modificaciones generadas por el nuevo Código Civil (Ley 17711)[15] un trato disímil a los matrimonios que se celebran con posterioridad.
En resultado, todos los enlazados bajo el régimen de ganancias pueden pasar a un régimen de separación. No involucra divorcio; involucra solamente matrimonio en vigor con un régimen jurídico diferente. En consecuencia, dentro del proceso notarial y por escritura pública, los esposos no se emplazan más de ese modo sino cónyuges, sean de igual o diferente condición sexual, van a conseguir llevar a cabo ante notario una convención matrimonial a través del cual culminan el régimen patrimonial anterior, eligiendo otro régimen, si se encuentran bajo un régimen de comunidad, van a tener que determinar cómo van a liquidar dichos bienes, salvo como ya se menciono aquellos que correspondan al ámbito de bien de familia.
¿Ahora bien, como se regula la negociación entre cónyuges? Cuando en el Libro III se establece, en la parte general de Contratos, quiénes pueden y quiénes no pueden contratar, surgen las incapacidades para pactar y las inaptitudes, y se indica manifiestamente que los cónyuges no pueden contratar entre sí bajo un régimen de comunidad.
Esto respeta dos excepciones que son: el mandato (Artículo 459),[16] con ciertas finalidades, menos la de dar la aprobación, y el régimen de las sociedades, que quedó reglamentado en el artículo 27 de la ley 19.550, que surge en el Anexo 2 del código, fuera del Anexo 1. [17]
En consecuencia, lo que tenemos que observar es que bajo el régimen de comunidad no va a existir ninguna posibilidad de contratación entre los cónyuges (Artículo 1002)[18]. En tal sentido y para que los conyugues puedan realizar negociaciones jurídicas es relevante tener presente que los cónyuges tienen, ergo por contrario sensu a la inhabilidad que se encuentra en la parte general de Contratos, por la cual dependerá del cambio de régimen para que aquello sea posible.
III. Conclusiones
Por tanto, vemos que el régimen financiero adaptable a nuestras nupcias no es obligatoriamente una imposición, sino que podemos acomodarlo, “organizarlo” a nuestras necesidades. El instrumento en el que esto se lleva a cabo se denomina “Capitulaciones Matrimoniales”. Ineludiblemente y como analizamos se deben hacer en escritura pública antes o después de contraer matrimonio, y puede no solo contener la mera remisión a uno de los sistemas económicos matrimoniales sistematizados, sino que también podemos incluir estipulaciones concretas que atiendan a nuestros casos personales. En pocas palabras nos encontraríamos con un verdadero contrato de Derecho de Familia, cimentado en el principio de independencia o libertad de pacto, que tiene como término no ser contrario a la ley, a las buenas costumbres y al principio de igualdad entre cónyuges, y que han de anotarse en el Registro Civil para que causen efecto frente a terceros.
Es decir, si no se estipula nada, la ley aplicable fija uno a los esposos. Lo segundo que debe quedar claro es que los cónyuges pueden, en cualquier instante (incluso antes de llevar a cabo el matrimonio) pactar el régimen financiero que tengan por provechoso y modificarlo cuando ellos quieran.
Y lo tercero, es que los esposos pueden acordar no solo someterse a un régimen reglamentado por ley, sino simplemente fundar uno propio que se arreglo a sus necesidades. Y, con respecto a ello, ¿existen restricciones? Pues, como analizamos cualquier régimen de capital matrimonial que se estipule debe ser equivalente para ambos conyugues y no ser restrictivo de derechos de los cónyuges. Además, nunca puede afectar derechos adquiridos anteriormente. Y, en todo caso, obligaciones como mantener las obligaciones familiares o el régimen de la vivienda familiar son aplicables siempre, sea cual sea el sistema adoptado.
Como señalamos, consentir el ingreso de la autonomía de la voluntad en este espacio no acarreará como resultado el desplazamiento de valores propios de la estructura familiar, sino que contribuirá a la ejecución de éstos en armonía con las características propias de cada familia. Con el mismo se propicia, el establecimiento de un conjunto de normas imperativas propias a todos los regímenes sabidos en la norma, propuestas a amparar el interés familiar.
Asimismo subrayamos que un semblante significativo para considerar es el derecho- deber de información vinculado a la independencia de negociar. Entendemos que entre este derecho-deber y la independencia de la voluntad vive una correspondencia directa: cuando mayor es la indagación que todo hombre recibe antes de la ejecución de un acto trascendente, mayor es la confianza para poner en ejercicio la independencia de decisión.
En efecto, el saber alcanza el contenido y los resultados de un acto ayudarán a toda pareja a elegir por aquel régimen que mejor alcance a sus intereses en conformidad con el interés familiar.
En este saber y entender nos encontramos frente a un cambio legislativo que no solo muestra y trae un equilibrio entre ambos conyugues si no que es parte de un cambio generacional que permitirá a ambos partes pactar con antelación si así lo acordaren, el modo de vida que quieren compartir respecto al común denominar manejo de sus bienes. Sino también expresa un cambio de pensamiento en nuestra doctrina que demuestra una vez más que las leyes no son intangibles sino que el paso del tiempo y los cambios generacionales en el tipo de vida que lleva la sociedad demarcan la necesidad de alivianar ciertos aspectos a través de cambios profundos que permitan una mejor convivencia, un controlar más sabio de los activos por ambas conyugues y sobre todo poder pactar y cambiar si es necesario aquello que se acordó sin requerir a una separación o divorcio vincular como hasta el presente no quedaba otro mecanismo.
Este cambio doctrinal que se ha alcanzado con esta última modificación del Código Civil deja a su vez patente que el Derecho de la mujer vale tanto como el del hombre devolviendo la figura del equilibrio a la ecuación económica de la pareja. Esto que puede sonar o parecer como tomar partido pero simplemente demuestra que el derecho es sabio y que la igualdad no es solo un principio escrito que por momentos parece ser olvidado, sino que su valor redunda en la importancia y relevancia que el mismo da a nuestra vida día tras día, situación tras situación como esta en la cual hasta el pasado mes de agosto el sistema que nos regia no era equitativo en ningún aspecto, sino que en el fondo dicho sistema se prestaba mas a la confusión en la pareja y a un desequilibrio economía producto del mal manejo o administración de los mismos.
Esta enseñanza que vemos hoy parte esencial de nuestro derecho, señala que el temas tan complejos como la unión de una pareja, la administración de sus bienes, el régimen económico o sistema que deseen en adelante sirva para administrar sus bienes debe ser modificable como signo saludable de poder mejorar no solo la comunicación propia en parejas jóvenes e inexpertas en la administración financiera que pueden sorprender en algunos casos, sino que las mismas como herramientas permiten y sobre la marcha modificar cualquier percance que pudieran encontrar y reencauzar la administración de dichos bienes de modo que el pacto o pactos que realicen permitan un mejor rendimiento y entendimiento del manejo financiero, al cual muchas veces no se le presta el debido control.
Así también y como mencionamos varias veces la necesidad de poder pactar entre los conyugues se transformo en algo imperativo, sino en una necesidad para muchas parejas de lograr mejores beneficios económicos que permitan un incremento de sus ganancias a partir de la realización de contratos entre sí, algo que como analizamos en el régimen de comunidad se encuentra prohibido, pero que ahora en el régimen de separación es una herramienta que puede permitir desarrollar acuerdos y pactos económicos futuros que permitan a una pareja no solo acordar sobre ciertos activos financieros, sino llevar a cabo la tarea de controlarse periódicamente como pueden hacer cualquier persona que pacta con otra el cumplimiento de un contrato.
En definitiva la evolución de nuestro derecho no solo nos deja un crecimiento relevante en materia de Derecho de Familia, sino que el mismo representa tan solo un primer paso en el crecimiento desarrollo de su evolución.
A partir de ahora nos tocara a nosotros los notarios, abogados, doctrinarios, docentes y los conyugues evaluar si dichos cambios resultan positivamente para la vida de las personas, o si se requieren nuevamente la intervención de la doctrina para pulir y mejorar lo ya elaborado hasta el presente.
En tal sentido los primeros fallos que pongan en tela de juicio los limite a ley sobre la rigidez y taxatividad de este cambio en el sistema matrimonial permitirán también conocer si debemos seguir en este sentido o si se deben realizar pequeños ajuste que permitan a dicha evolución terminar por convencer aquellos que son escépticos en el desarrollo de estos cambios.
En opinión personal creo que la ley en si misma es una importante evolución para nuestro derecho y que el tiempo permitirá sentenciar que no solo dichos cambios son útiles y permiten una mejor administración de los bienes de una pareja sino que su modificación es parte esencial en un problema que enfrentaban a muchas parejas a soluciones extremas y difíciles de tomar.
Bibliografía
AGUSTO C. BELLUSCIO, “Manual de Derecho de Familia”. Abeledo Perrot, 2011. Décima edición actualizada.
BELLUSCIO, AUGUSTO Cesar, “La elección de régimen matrimonial por los esposos”, Especial para La Ley, T. 1994-A, Sec. Doctrina.
FANZOLATO, Eduardo I., “Las capitulaciones matrimoniales. Derecho argentino y derecho comparado”, en Derecho de Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, n° 19, año 2001.
JORGE O. AZPIRI, “Régimen de Bienes en el Matrimonio”. Editorial Hamurabi, 2007. Segunda Edición actualizada y ampliada.
MAZZINGHI, Jorge Adolfo, “La reforma en materia de familia”, ED, 184-1536.
RIVERA, Julio César, “Instituciones de Derecho Civil – Parte General”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, N° 692.
VÉLEZ SARSFIELD, Libro II – Título II – Sección I y II del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
VIDALTAQUINI, Carlos H., “Régimen de bienes en el matrimonio”, Editorial Astrea, tercera edición, año 2001.
Fallos
Suprema Corte de Justicia – Sala primera poder judicial Mendoza v., N. Y OT. en j° 116264 / 25875 S. M. C/ N. V. Y S. B. M. p/ accion de nulidad p/ rec.ext.de inconstit-casación.
Cámara Nacional Civil, sala B, 28/10/2005, en RDF, 2006-III-75.
Cámara Nacional Comercial., sala B, 23/3/1995, ED, 166-576.
JA, 2000-IV-1233; Voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería Sala II – Neuquén J. S. I. vs. C. D. N. s. Incidente de elevación 07/05/2015.
Legislación
Código Civil de Vélez Sarsfield.
Código Civil y Comercial de la Nación 2015 Argentino.
Ley 17711.
La ley 26.618.
Ley No 19.550.
Notas
[1] José Pablo Di Iorio: Abogado UBA. Doctorando de la Universidad de Buenos Aires. Investigador Adscripto del Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales Ambrosio L. Gioja. Especialista en Derecho Civil de la Universidad de Salamanca (Salamanca, España). Especialista en Derechos de los Contratos. Docente de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. [2] Ley 26.618, de Matrimonio Igualitario. Sancionada julio 15 de 2010. [3] Mientras el Código Civil de Vélez Sarsfield establece causales subjetivas para la disolución del matrimonio e imposibilita al cónyuge culpable de la separación a participar en los bienes gananciales que con posterioridad a la misma aumenten el patrimonio del cónyuge no culpable, el nuevo Código Civil y Comercial elimina dichas causales y los efectos que con motivo de las mismas se producían en la separación de bienes, estableciendo la división de la masa común de los bienes entre los cónyuges por partes iguales en el régimen de comunidad (conf. art. 498, Código Civil y Comercial). Suprema Corte de Justicia – Sala primera poder judicial Mendoza v., N. Y OT. en j° 116264 / 25875 S. M. C/ N. V. Y S. B. M. p/ accion de nulidad p/ rec.ext.de inconstit-casación. [4] VÉLEZ SARSFIELD, Libro II – Título II – Sección I y II del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. [5] FANZOLATO, Eduardo I., “Las capitulaciones matrimoniales. Derecho argentino y derecho comparado”, en Derecho de Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, n° 19, año 2001, Pág. 25. [6] VIDALTAQUINI, Carlos H., “Régimen de bienes en el matrimonio”, Editorial Astrea, tercera edición, año 2001, Pág 154. [7] “Los bienes adquiridos desde la celebración del matrimonio y hasta la separación de hecho serán bienes gananciales ‘puros’, y estarán alcanzados por la regla del art. 1.315 del Código Civil, que obligará en su hora a la división ‘por iguales partes entre marido y mujer’; en cambio, desde la ruptura de la unión fáctica y hasta la disolución de la sociedad conyugal, los bienes que aumentaron el patrimonio de cada cónyuge serán gananciales anómalos o no sujetos a división”. Cámara Nacional Civil, sala B, 28/10/2005. [8] El Artículo 446 del Proyecto de Reforma del Código Civil, contiene cuatro incisos, sólo en el último de ellos encontramos las verdaderas convenciones matrimoniales. [9] El Artículo 448, establece las convenciones matrimoniales sólo serán válidas y surtirán efecto a partir de la celebración del matrimonio, y mientras éste no sea anulado. [10] El régimen patrimonial argentino es de participación en los adquiridos, expresando más claramente la denominación con las normas legales aplicables a la materia. Ello así, pues durante la vigencia del régimen hay separación de bienes y a su disolución se forma la masa común a dividirse por mitades. En este sentido, cada uno de los cónyuges participa de los gananciales adquiridos por el otro. Cámara Nacional Cámara Nacional Comercial., sala B, 23/3/1995, ED, 166-576. [11] AGUSTO C. BELLUSCIO, “Manual de Derecho de Familia”. Abeledo Perrot, 2011. Décima edición actualizada, Pág. 143. [12] JA, 2000-IV-1233; voto Dra. Kemelmajer de Carlucci. “Las deudas de una persona casada cuando se producen modificaciones en el régimen patrimonial del matrimonio”, [13] En el Código Civil y Comercial el principio de responsabilidad separada o irresponsabilidad en el matrimonio es mantenido, se trate del régimen de comunidad como -en mayor sentido- del régimen de separación de bienes. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería Sala II – Neuquén J. S. I. vs. C. D. N. s. Incidente de elevación 07/05/2015. [14] MAZZINGHI, Jorge Adolfo, “La reforma en materia de familia”, ED, 184-1536, Pág. 3 [15] Ley 17711, se dictó en Argentina, el 22 de abril de 1968, rigiendo a partir de 1 de julio de dicho año, con trascendentes modificaciones al Código Civil, al que reformó en un 5 % de su contenido total (200 artículos) [16] El Artículo 459 del Código Civil y Comercial de la Nación faculta a los cónyuges a celebrar contrato de mandato en el ejercicio de las facultades que el régimen matrimonial le atribuye, aclarando que no podrán darse a sí mismo el asentimiento en los casos en que se aplica el art. 456. [17] El Artículo 27 de la Ley No 19.550 admite que los esposos pueden integrar entre sí, y con terceros, sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. [18] El Artículo 1002 establece en su inciso d) a los cónyuges entre sí cuando se hallan bajo el régimen de comunidad.
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Urgencias
En urgencias estamos los peores ejemplares de nuestra especie. Si hubiera un concurso semejante sólo en dinámica al que se efectuó en un episodio de Rick y Morty, con cabezas venidas de fuera, desde luego perderíamos. Sala de urgencias es el sinónimo de sala de espera, de espera catastrófica, dolorosa y asfixiante. Estoy en la barca, navego con otros que también tienen un pedacito de papel en la mano.
¡36!, grita una enfermera. Un señor ancho de carnes pero pálido como pared, se levanta y sigue indicaciones. Yo soy el 42. Trato de conservar la calma, sitiada por mareos y fintas de desmayos, de rostros borrosos y voces distorsionadas como la cinta de un caset que se enreda en el reproductor. Tras de mí, un quejido. Alguien se retuerce quedito, como si el dolor fuera un grillo que le nace de la boca del estómago y corre a refugiarse en el hígado. Ay, ay, dice. Yo volteo a ver, pero la respuesta es el desahogo de no ser atendido el dolor por quienes están a cargo. Vuelvo a mi postura. ¡37…37…37…38…38! Ya falta menos. El 39 entra en cuclillas, el dolor se ha apoderado de su cuerpo todo y lo arrodilla y le exige caminar como si esto fuera una manda. Pasa rato allá dentro y podría decirse que entró mejor de cómo salió.
Sólo el que sabe de tocamientos, pruebas, palpaciones, tome aire y sáquelo lentamente, otra vez, ¿duele aquí, duele acá? entiende que todo aquello es un fardo inevitable. El 40 es una chica que antes de entrar soltó melodiosas arcadas que dejaron a su paso una laguna babeante, nada más. Seguimos en nosotros mismos, deseando ser los de ayer o los de después, pero ya no lo que ahora somos. Amarillos, verdes, desgarrados, lentos, balbuceantes, prototipos fallidos de la calidad de vida.
Dos mujeres entran en la sala sosteniendo un hombre por los brazos. El hombre está molesto, manotea y les susurra una mentadita de madre;ellas, llorosas, se arrinconan en las sillas de espera para familiares. El hombre luce bien, por lo menos mejor que nosotros; moreno como tronco, como tronco robusto el hombre. Acaso vestido a la carrera.
¡41! Allá va la señora de los ayes. La reciben el termómetro, el baumanómetro y el dedito que mide el nivel de oxígeno en la sangre. ¡Doctor!, el grito nos gira la cara al punto en que surge. Es el hombre, el hombre que hace rato entró, está temblando en la silla, ¡se convulsiona! Y yo me quedo como un palo de escoba en invierno. La fuerza es tanta que se resbala de la silla y tiembla en el piso, como el pez que ha salido del agua y salta en la balsa del pescador. Alguien trata de meterle un paliacate en la boca, pero un doctor interviene. No se puede hacer nada, salvo esperar que pare su ataque. Llegan los camilleros y lo suben entre ocho, sacando la lengua y sudando mucho. Lo llevan fuera de ahí, la familia en procesión sigue al doctor, mientras le relatan los hechos: “Cada que se le pasa, no se acuerda de nada y dice que somos unas mentirosas…”
Ahora,además de todo, estamos espantados, más lívidos, esperando una ráfaga de desgracias, la llegada de nuestra propia convulsión.
Parece que la sala de espera tiene, por lo menos, dos funciones (morirse no cuenta): Empeorar o regocijarse por ver que, comparado a otros, uno no está tan mal.
¡42! Tampoco escapo de palpaciones, preguntas, de calificar mi propio dolor y relatar el malestar que sólo yo comprendo. No obstante, el cuerpo y el malestar se dividen. Algo ando mal, dicen dos, tres, cuatro doctores. No, no pueden abrir mi cuerpo si no hay dolor. Es decir, nadie puede estar en sala de espera sin vislumbrar el acabose tremendo, sin sentirse bajo los escombros aullando desquiciamiento.
Al malestar le hace falta el agudo grito emitido por las entrañas. Sabe qué, cuando le duela, vuelva. Mientras tanto, me dan un frasco con cloroformo para conservarme estos días, no en el más óptimo, pero sí en un estado que me mantenga consciente y respirando. Ya lo dije: los peores ejemplares.
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