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Heatmon Neo
Nível Criança / Seichouki / Rookie Atributo Vírus Tipo Pequeno Dragão Campo Rugido do Dragão (DR) / Império do Metal (ME) Significado do Nome Heat, Calor em Inglês; Neo, termo que indica Novo.
Descrição
Conhecidos por serem impacientes, sarcásticos e briguentos, os Heatmons Neo viviam como arruaceiros em seu “Mundo”, causando alguns problemas por onde passavam devido a esse temperamento, até que o líder deles foi confrontado por Gabowomon Neo. Após ser derrotado, o Líder dos Heatmons, impressionado com as habilidades e a nobreza de seu oponente, jurou que ele e seus semelhantes seriam os guardiões do futuro império do Príncipe Neo.
Eles compõem a Infantaria do exército imperial, com foco nos embates por terra, e ajudam os Aeronautas em certas ocasiões por conseguirem voar, apesar de que não se sustentam por muito tempo em função de seu corpo robusto. Suas táticas são as mais desordenadas possíveis, mas é impressionante como no meio do caos eles brilham como guerreiros, sendo do tipo que bate primeiro e pergunta depois.
As manoplas e sapatos que Heatmon Neo equipa são chamados de Fafnir e tem a capacidade de absorver energia estelar para converter em chamas que são expelidas de sua superfície, infundindo seus socos e chutes com auras ardentes.
Além disso, ele é capaz de projetar um escudo de fogo com as manoplas, mas o destaque vai para os sapatos que lhe concedem alta mobilidade através de impulsos explosivos, transformando-os em patins, que Heatmon Neo usa para avançar contra os adversários sem que eles consigam acompanhar sua velocidade. Inclusive, é bem comum disputarem corrida contra os Peixemons, mesmo que nesse quesito eles sempre percam para seus colegas aquáticos.
Técnicas
Caloris Actio Concentra uma ardente aura de fogo e a libera para toda a área à sua volta, em um raio de 10 metros, causando fortes queimaduras dependendo da proximidade da técnica.
Voo do Dragão (Dragon’s Flight) Corre em alta velocidade, salta e atinge um chute voador no oponente, causando queimaduras com o fogo que envolve seus pés. Também pode usar quando está no ar, descendo com seu poderoso chute e causando uma grande explosão com o impacto.
Punho do Dragão (Dragon’s Fist) Envolve seus braços com a energia estelar de Fafnir e lança uma rajada de seus punhos que possui o formato da cabeça de um dragão.
Proteção de Fafnir (Protection of Fafnir) Usa a energia estelar de Fafnir para criar um escudo de fogo capaz de bloquear alguns projéteis, que também pode ser usado pra atingir um inimigo com uma pancada direta.
Sopro do Dragão (Dragon’s Breath) Eleva a temperatura de seu corpo e assopra um denso e forte redemoinho de chamas que ferem profundamente o adversário.
Linha Evolutiva
Pré-evolução Pulaomon
Evoluções IgnisDramon AodhDramon (com o Digimental da Coragem)
Subespécie Heatmon Legend
Artista Jonas Carlota Digidex Empírea
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Actio libera
#Actio libera pro#
#Actio libera free#
Ad hominem - To the man (Diplomatic and Legal term - Attack against the man instead of the facts.For example, a law was passed " ad hoc" to help the victims of a disaster) For example, a knife could be used " ad hoc" as a screwdriver. Ad hoc - For the immediate purpose ( Legal term - It is used to described something that was meant for one purpose, but it is used for another.Ad effectum vivendi et probandi - To the effect of being seen and proven ( Legal term).Ad cautelam - As a precaution ( Legal term - Refers to a docuement that is not necessary, but it is filed just in case).Ad bona - For the good ( Legal term - Used in the frase "curator ad bona" in reference to the guardian of estate of minor).This Latinate word is one of the many Scottish legal terms that is not heard in English Courts - Thank you: Alasdair Rankin ) The Court is said to ‘take the case ad avizandum’ or to ‘make avizandum of the case’”. Ad avizandum - To further consider ( The term employed when a Scottish Court takes further time for the consideration of a cause, instead of pronouncing an immediate decision upon it.Ad auxilium vocatus - The one called to help ( Legal term - ad-vocatus = lawyer) la expresión «actio libera in causa» significa «acción libre en su causa» y expresa que existe una acción -actio libera- que desencadena un hecho cometido en estado de falta de libertad - actio non libera pero libera in causa.Ad acta atra peracta sunt facta atta patrata - For dark acts are prepared dark jails ( Legal term in reference to serious crimes).Ad acta - To the archives ( Legal term - abbreviated as AA).Actus non facit reum nisi mens sit rea - The act does not make a person guilty unless the mind is also guilty ( Legal term).Actus me invito pactus, non es meus actus - What I did against my will is not my fault ( Legal term).Actori incumbis onus probandi - The plaintiff must prove the case ( Legal term).Actore non probante, reus absolvitur - When the plaintiff does not prove his case, the defendant is absolved ( Legal term).Actor incumbit probatio, reus excipiendo fit actor - The plaintiff must provide proof of the facts alleged, the defendant the exceptions presented ( Legal term).Actiones non natae non praescribunt - Actions that have not been born, are not prescribed ( Legal term).Actio semel extincta non reviviscit - Extinguished action does not revive ( Legal term).es una empresa que realiza su actividad desde la ciudad de Valencia en Calle colon, 18 - despacho 2 e, provincia de Valencia. Actio Redhibitoria - Action to rescind a sale ( Legal term) es una empresa cuya especialidad es: Servicios financieros y contables.Actio Libera Sociedad Limitada.
#Actio libera pro#
Actio pro socio - An action of partnership ( Legal term - An action brought by one partner against his associates to compel them to carry out the terms of the partnership agreement).
#Actio libera free#
Actio libera in causa - Action free in its cause ( Legal term - compare with Actio illicita in causa).
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Por su grado, la intoxicación alcohólica (embriaguez) puede ser: Letárgica: es la de mayor intensidad, produce una suspensión del uso de los sentidos y de las facultades del ánimo. Aquí no hay comportamiento humano regido por la voluntad, por tanto, no hay acción. Plena: produce una perturbación total de la conciencia/ fuente: Dager Aguilar Avilés. Este tipo de embriaguez es considerado como un elemento negativo de la acción (Estado de Inconsciencia Plena). Ojo se diferencia de la actio libera in causa (alic) porque en este caso el sujeto no busca colocarse ex antes y de manera intencionada en un estado de inimputabilidad que facilite la materialización del evento criminal querido sin consecuencias penales. https://www.instagram.com/p/CkhkYcQNbCL/?igshid=NGJjMDIxMWI=
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Los vocablos jurídicos en latín más utilizados en Derecho.
El término Latium, nombre antiguo de una pequeña región del centro de Italia, capital de Roma, de donde el latín o lengua en latín es originaria, se extendió desde ahí a diversas naciones.
El latín es una lengua indoeuropea del subgrupo itálico, correspondiente a una serie de lenguas habladas antiguamente en la península itálica, desde donde, por influencia del imperialismo romano, se expandió hacia diferentes naciones, convirtiéndose en el habla normal más allá de la península, a todo el Mediterráneo Occidental.
Es así como esta lengua acabó siendo asumida como propia y exclusiva durante largos siglos, expandiéndose también al Mediterráneo Oriental. La gran expansión del latín, produjo diversos fenómenos en el habla, tanto por su larga vida, así como por la evolución profunda de éste en los registros de hablas más populares.
Esto dio como resultado el nacimiento de otras lenguas, como es el caso de la “romances” la cual era en sí un dialecto del latín.
Hubo muchas variantes del “romances” las cuales desaparecieron. Sin embargo, sobreviven el castellano, catalán, gallego, portugués, francés, italiano, rumano…
Es importante saber que existe un latín vulgar y un latín culto. Con la extensión del imperio Romano de manera geográfica, el latín vulgar obviamente lo hablaban los campesinos, personas no letradas, mientras que el latín culto lo hablaban, por supuesto, los estudiosos.
Los primeros documentos escritos en latín registrados, datan de fines del siglo VI ante de Cristo y del VII antes de Cristo. A lo largo de los siglos el latín ha dado varias frases, las cuales en el ámbito jurídico tienen uso frecuentemente.
Hay que destacar que hoy día son muchas las frases en latín que se utilizan en sentencias de los jueces, documentos de abogados y demás auxiliares de la justicia, cuya sapiencia y utilidad de los mismos, enaltecen el ejercicio de la profesión, especialmente cuando se usan de manera oral en los estrados.
Aquí las frases jurídicas en latín más utilizadas
Habeas corpus. Esta frase, muy utilizado en el ámbito judicial, etimológicamente significa presencia del cuerpo. La Real Academia lo define como el “derecho de todo ciudadano, detenido o preso, a comparecer inmediata y públicamente ante un juez o tribunal para que lo escuche y determine si su arresto es o no legal. Si debe mantenerse privado de libertad o debe liberarse.
Ad vocatus. “Abogado”.
Quota litis. “Cuota del litigio”. Alude a los honorarios que el abogado puede cobrar a su cliente, en calidad de cuota o parte del beneficio que le haga obtener en el resultado del litigio.
In voce. “De viva voz”. “Oralmente”.
Ipso facto. “Por el hecho”; “inmediatamente”.
A posteriori. “Con posterioridad”.
A priori. “Con antelación”.
De facto.“De derecho”.
Dolus. “Dolo”.
Dolus bonus. “Dolo bueno”, “engaño o falsedad lícita”.
Dolus malus. “Dolo malo”. Es el hecho llevado a cabo con engaño o con intención maliciosa.
Ab-absurdo. “Por absurdo”. Argumento que resulta contrario y opuesto a la razón.
Ab- initio. “Desde su inicio” , “desde el principio” o “desde el comienzo”.
Ab-intestato. “Sin testamento”. “Intestado”. Persona que muere sin dejar testamento.
Ab-origine. “Desde el origen”. Expresión referida al origen o principio de las cosas o de las personas.
Abrogatio, abrogatinis. “Abrogar”, “abrogación”. Suprimir o dejar sin efecto en su totalidad una ley, por otra posterior.
Actio doli. “Acción por dolo”.
Actio hipothecaria. “Acción hipotecaria”.
Actio legis. “Acción legal”. “Acción de la ley”.
Actio libera in causa. “Acción que libera en la causa”.
Ad corpus. “Al cuerpo”.
Ad hoc. “Para eso”. “A ese efecto”. “Para ese caso”.
Ad honorem. “Por honor”.
Ad valorem. “Según el valor” o “hasta el valor”.
Animus. “Ánimo”, “intención”, “voluntad”, “propósito”
Animus donandi. “Ánimo de donar”.
Animus domini. “animo de dueño”.
Animus lucrandi. “Ánimo de lucrar”. Propósito lucrativo.
Animus possidendi, “Ánimo de poseer”.
Animus ren sibi habendi. “Ánimo de tener la cosa para sí”.
Apud acta. “En el acta”.
A quo. “Del cual”.
A sensu contrario. “En sentido contrario”.
Auctoritas. “Autoridad”, “autorización”, “asistencia”.
Bona fides. “Buena fe”.
Bona Materna. “Riqueza materna”, o “bienes maternos”.
Bonorum venditio. “Bienes vendidos”, o “venta de los bienes”.
Brevitatis causae. “Por causa de brevedad”.
Capitis deminutio. “Capacidad disminuida”, o “disminución de la capacidad”.
Casus flortuitus a mora excusat. “El caso fortuito (inopinado, accidental) excusa la mora”.
Causa adquirendi. “Causa de la adquisición”.
Causa contrahendi. “Causa de contraer”. “Causa precontractual”.
Causa petendi o causa petitio “Causa o pedido”, “causa de la petición”.
Communis opinio. “Opinión común”.
Condicio sine qua nom. “Condición sin la cual no”.
Confessio est regina probatio. “La confesión es la reina de las pruebas”.
Contra legem. “Contrario a la ley”. “Contra la ley”. “En frente de la ley”.
Corpus. “Cuerpo” o elemento material de una cosa.
Corpus delicti. “Cuerpo del delito”.
“Cuasi posesión”. Posesión o poderes sobre los derechos reales.
Curia. “Tribunal” que atiende litigios, asuntos contenciosos. “Corte”, “juzgado”.
Datio in solutiom. “Dación en pago”.
De auditu. “De oídas”.
Derogatio, derogationis. “Derogar”, “derogación”. Suprimir o dejar sin efecto una ley, en forma parcial.
De visu. “De vista”.
Divortium. “Divorcio”. “Separación”.
Dura lex sed lex. “La ley es dura, pero es la ley”.
Emancipatio. “Emancipación”.
Extra petita. “Fuera” o “aparte de lo pedido.
Gravitis testis. “Testigo fidedigno”.
Grosso modo. “A modo aproximado”.
In diem. “En determinado día”, o “hasta cierto día”.
In extremis. “En el final”, o “en los últimos instantes”.
In fine. “Al final”.
In fraganti. “En flagrancia” o “en evidencia”.
Infra petita. “Petición inferior”, o “por debajo de lo pedido”.
In statu quo. “En el estado en que se encuentra”.
In tempore opportuno. “En tiempo oportuno” o “en tiempo conveniente”.
Interdictum. “Interdicto”.
Inter nos. “Entre nosotros”.
Interrogatio in iure. “Interrogatorio en derecho”.
Inter vivus. “Entre vivos”.
Quorum. Señala el número de miembros del total de los que componen un organismo colegiado, que debe estar presente para que el mismo pueda sesionar.
Res publica. “Cosa pública”.
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Derecho de las personas
Situaciones jurídicas afines a la esclavitud
1.º El esclavo carece de capacidad jurídica, ya sea personal –conubium–, ya patrimonial –commercium–. No es sujeto de derecho, sino cosa –res–, simple objeto: servile caput nullum ius habet. 2.º El esclavo tiene capacidad de obrar, esto es, capacidad negocial y capacidad penal. Puede, en efecto, realizar negocios jurídicos, si bien todo lo que adquiere con ellos pasa al patrimonio del dueño, sobre el cual, por lo demás, cabe que recaiga la responsabilidad dimanante de ciertas normas pretorias –actiones adiecticiae qualitatis–. No sólo ingresa en el patrimonio del dueño lo que adquiere el esclavo por negocio jurídico, sino también lo proveniente de cualquier otro acto –ocupación, herencia, etc–. A este último respecto, el esclavo puede ser instituido heredero, aceptando la herencia con la autorización del dominus. Tal autorización del dominus no excluye nunca la intervención personal del propio esclavo en el acto adquisitivo, de suerte que la herencia se pierde para aquél si muere éste en momento anterior a la aceptación. Puede el esclavo cometer delitos, esto es, acto ilícitos que reciben la calificación jurídica de tales. Por los delitos privados se hace civilmente responsable el dominus, convenido mediante la actio noxalis, si bien cabe a éste la posibilidad de liberarse de la correspondiente condena pecuniaria, entregando el esclavo a la persona perjudicada –noxae deditio–. 3.º El esclavo goza de personalidad natural. Le es dable constituir relaciones familiares de naturaleza y fines semejantes a las que son propias de los hombres libres. La unión entre esclavos –contubernium– no difiere, en esencia, del matrimonio entre libres, en cuanto tiene una y otro de relación de hecho, de carácter establece y normalmente monogámica. La unión entre esclavos carece de sanción legal, pero los vínculos de la sangre –la servilis cognatio– fueron reconocidos jurídicamente en materia de impedimentos matrimoniales y de sucesión legítima, con referencia a aquellos que hubieran alcanzado la libertad. Por consideración también a la servilis cognatio, se prohibió, en ciertos casos, separar las familias de los esclavos, o se consideró impío alejar los hijos de los padres.
El esclavo puede tener un peculio –peculium–, esto es, una pequeña cantidad de bienes o dinero que el dominus le confiere en disfrute y administración –libera administratio peculii–, si bien la posesión y la propiedad quedan vinculadas al último. 4.º El esclavo tiene personalidad en el orden religioso, que se manifiesta en el culto público y familiar, en el voto, en el juramento, en la participación en los collegia funeraticia, en el sepulcro y en las honras funerarias.
Ciertas categorías de personas ocupan una posición semejante a la de los esclavos. Son las siguientes
Personas "in mancipio"
Se dice que está in mancipio –in mancipio esse, in causa mancipii– el filiusfamilias cuyo pater lo vende a otro pater, o bien se lo entrega, en reparación de un delito que aquél cometió –noxae deditio–. El mancipio datus conserva los atributos de la libertad y de la ciudadanía. Ahora bien, siendo caput liberum y civis, en lo que toca a sus relaciones patrimoniales se considera como esclavo –loco servi–. El poder del pater no cesa, sino que queda en suspenso, renaciendo en el momento mismo en que el cuasi-dueño lo hace salir de su potestad.
Colonos
Se llaman colonos –coloni– los individuos que, no obstante tener personalidad jurídica –capacidad patrimonial, matrimonial y procesal–, se hallan adscritos permanentemente, con sus familiares, a la tierra –servi terrae, glebae adscripti–. Los coloni son considerados cual miembros de la tierra –membra terrae, agrorum iuris pars–. El colonus viene obligado a satisfacer al propietario un canon –annuae functiones, redditus–, ya sea en especie –in speciebus–, según el uso más corriente, ya en dinero. Del pago del canon responde con sus propios bienes. El colono no puede separarse ni ser separado del fundo. El que trata de huir, puede ser encadenado y reducido a condición de esclavitud. Causas por las cuales surge esta situación son las siguientes: a) la voluntaria entrega o sumisión; b) el nacimiento de padre o madre colonos; c) la prescripción de treinta años, esto es, la permanencia durante tal tiempo viviendo como colono; d) la asignación de bárbaros prisioneros, por parte del emperador, a tierras públicas o privadas; e) la mendicidad, que convierte al que la ejercita en colono de quien la denuncia. Tal estado, tan ominoso como la misma esclavitud, se extingue por adquirir el colono la totalidad o la parte del fundo al que está adscrito. Se extingue también cuando el patrono ofrece el colono al ejército, al decurionato o al sacerdocio. El que alcanza la dignidad del obispado se libera del colonato sin necesidad del consentimiento del patrono.
Auctoratus
Se llama auctoratus al hombre libre que arrienda sus servicios como gladiador a un empresario –lanista–, obligándose bajo juramento a dejarse quemar, sujetar y morir con el hierro –uri vinciri ferroque necari–. Es libre y ciudadano, pero su sometimiento al poder del empresario entraña una situación de cuasi esclavitud. El que lo sustrae al empresario comete hurto, igual que si se tratara de apoderamiento de cosa ajena.
Redemptus ab hostibus
Redemptus es el ciudadano rescatado por un tercero de la cautividad, mediante una cantidad de dinero. Se considera esclavo del liberador –redemptor–, y sólo recupera su antiguo status, esto es, su libertad, pagando a éste lo que dio por su rescate. Sin embargo, una constitución de Arcadio y Honorio señaló como tiempo máximo de sujeción el de cinco años, entendiendo que los servicios prestados durante tal tiempo valían como compensación de la suma satisfecha por el redemptor. Según Justiniano, el redimido se encuentra vinculado, en concepto de prenda –vinculum pignoris–, al liberador, hasta el pago del rescate.
Addicti
Se llaman addicti –en un régimen de derecho primitivo– los individuos que, no habiendo satisfecho la prestación debida al acreedor, son objeto de un procedimiento de ejecución en la propia persona –en el corpus–, autorizándose por el magistrado su aprehensión –manus iniectio–. El acreedor tiene el deudor en prisión privada, durante sesenta días, al cabo de los cuales puede venderlo o matarlo. Parecida es la situación de los nexi, esto es, de los deudores –o de otras personas por ellos– que se dan en prenda al acreedor, garantizando con su persona el pago de la deuda. Ni el addictus ni el nexus es esclavo, porque no se concibe que un civis sea tal dentro de Roma, pero su libertad resulta disminuida por la atadura o sujeción de su persona a la disposición del acreedor.
Homo liber bona fide serviens
Bona fide serviens es el hombre que, no obstante, de ser libre, sirve de buena fe como esclavo. Todos los actos que lleve a cabo estando en semejante situación se rigen por las normas propias de la servitus. Así, pues, lo que adquiere con su trabajo –ex operis–, o con el patrimonio del supuesto dominus –ex re eius cui servit– revierte a éste.
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LA RESPONSABILIDAD EXTRAORDINARIA EN SEDE DE AUSENCIA DE ACCIÓN (ACTIO LIBERA IN CAUSA) POR @MAIPIO1
#CONSULTA LA RESPONSABILIDAD EXTRAORDINARIA EN SEDE DE AUSENCIA DE ACCIÓN (ACTIO LIBERA IN CAUSA) POR @MAIPIO1 #TUBLOG #JURIDICO
Como ya sabemos, desaparece la responsabilidad penal cuando un sujeto no es capaz de autocontrol por verse cometido a una fuerza irresistible, movimientos reflejos o inconsciencia. En dichos casos no puede responderse penalmente, porque falta una conducta humana. Pero eso no impide que se restablezca la imputación de responsabilidad penal. Se trata, por ejemplo, de los supuestos en los que se ha…
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LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Y EL VALOR DE “PI”
Por Fernando Molina Fernández
Hay debates que levantan pasiones en el mundo jurídico y total indiferencia en la sociedad. Pasa en cualquier ciencia. El de la responsabilidad penal de las personas jurídicas es uno de ellos. Si se pregunta al ciudadano de la calle qué opina de que las personas jurídicas puedan cometer delitos y ser sancionadas, con gran probabilidad o mostrará indiferencia o aplaudirá la medida: ¿quién no ha tenido un encontronazo con un banco o una compañía telefónica y deseado que caiga sobre ella todo el peso de la ley? Y el peso de la ley, para el ciudadano, es ante todo la ley penal. Pocos repararán en las posibles dificultades de este tipo de responsabilidad, y la explicación es bastante obvia: estamos acostumbrados a que las personas jurídicas actúen en todos los ámbitos de la sociedad y a que sean sancionadas cuando algo mal se hace en su seno.
Frente a ello, entre los especialistas del Derecho penal el debate es intenso, y no tiene visos de terminar pese a que los partidarios de esta responsabilidad claman hace tiempo por olvidar ya la polémica y aceptar lo que consideran inevitable, olvidando los vaivenes de la historia.
Pero lo sorprendente del debate es que aquí no se discute, como en tantos otros ámbitos, si es razonable que el legislador dé el paso de incriminar a los entes colectivos, sino si puede hacerlo. En otros asuntos conflictivos de la teoría penal, como la admisión de la pena de muerte o de la prisión perpetua, se discute su conveniencia, no su posibilidad. Pero en la responsabilidad de las personas jurídicas la objeción no tiene que ver con la oportunidad, sino con la mera posibilidad, lo que se expresaba tradicionalmente con la conocida alocución societas delinquere non potest.
Algún lector puede ya sentirse perplejo: una vez que el legislador dio en 2010 el paso de incorporar al Código penal el art. 31 bis parecería que el debate sobre el ‘puede’ debería estar cerrado: se ha hecho, luego es posible. Pero las cosas no son tan claras. Es cierto que en el mundo jurídico hay una tendencia innata a aceptar la cuasi-omnipotencia del legislador para definir los términos jurídicos según su propia conveniencia, así que si el art. 31 bis dice que las personas jurídicas pueden cometer delitos, y se les aplica lo que también expresamente se define como penas, es que es así, pero a la vez alguien podría llamar la atención sobre el no menos obvio hecho de que las leyes son obra de los seres humanos, y que, como tales, están sometidas a algunos límites que tiene que ver con la coherencia interna y con la correspondencia con la realidad que se pretende someter a norma. Un ejemplo real, de cuya efeméride se hacía eco una reciente noticia de prensa, expresa de forma divertida esta idea.
En 1974, la revista científica Proceedings of the Indiana Academy of Science publicó un artículo en el que informaba de un curioso hecho legal sucedido a finales del siglo anterior. Al parecer, el 17 de febrero de 1897 (acaban de cumplirse 120 años del hecho) la Cámara de representantes del Estado de Indiana aprobó por unanimidad una propuesta de ley que resolvía definitivamente el enconado problema de la cuadratura del círculo: siguiendo la propuesta de un médico, E. J. Goodwin, se estipuló por ley que a partir de entonces el número pi (π) tendría el valor de 3,2, en lugar del consabido 3,141592…. Afortunadamente para el Estado, y para el sentido común, la otra cámara del Estado, el Senado, rechazó la propuesta después de que un matemático mostrara lo absurdo de su planteamiento. Pero, si hubiera entrado en vigor, y hubiera sido ley, ¿habría disminuido el disparate? Con certeza, cualquiera diría que no, que, diga lo que diga el legislador, pi expresa una relación matemática entre la circunferencia y su radio que tiene un valor en la realidad que es el que es, da igual lo que diga el legislador de Indiana. Uno puede, desde luego, decir que pi vale 3,2, pero no hacer que lo valga sólo por esa declaración, por muy alto que sea el Parlamento que lo diga.
Este curioso ejemplo histórico muestra que hay límites a lo normativo, como, por otro lado, no podía ser de otra manera. ¿Ha superado el legislador esos límites al regular la responsabilidad penal de las personas jurídicas? La opinión de muchos académicos, seguramente todavía hoy la mayoría, es que sí. Nadie discute que la dinámica interna de las personas jurídicas puede propiciar la comisión de delitos, y que ello no sólo justifica sino que exige la adopción de medidas jurídicas intensas, incluyendo sanciones, que ayuden a combatir esa peligrosidad, pero a la vez se entiende que esas medidas no son penas, ni los hechos a las que se aplican son delitos. Y la razón no es que no sea concebible un sistema de responsabilidad que pueda llamarse penal y que sea compatible con la responsabilidad de los entes colectivos, sino que no es nuestro sistema, el que prevén nuestras leyes penales, por lo que el artículo 31 bis habría introducido una genuina incoherencia intrasistemática.
La historia conoce modalidades de responsabilidad que se llamó penal pero que hoy, a partir de nuestros estándares de definición, no lo sería, como por ejemplo la que se imponía a animales que habían causado daños (es conocido el proceso y condena a muerte de una cerda que había matado a un niño en la Francia medieval) o la que trasladaba la responsabilidad del delito a las siguientes generaciones.
Alfonso de Castro, el gran jurista teólogo del siglo XVI, concluyó en su famosa obra De potestate Legis poenalis que podría llamarse penal a la responsabilidad que recaía sobre los descendientes del autor de un delito de herejía. Pero es indudable que en nuestro Derecho vigente tal calificación sería imposible. Sería un castigo impuesto a un sujeto, pero no responsabilidad penal, ya que viola de forma patente uno de los principios definitorios de esta modalidad de responsabilidad: el principio de personalidad de las penas. El propio Alfonso de Castro debería haber llegado a la misma conclusión porque expresamente afirmaba que “no toda pasión, aun dolorosa, sea concomitante, sea infligida, puede llamarse pena”, y continuaba reconociendo que sólo es pena la que se impone por un hecho propio y anterior. Consciente e incómodo por su incongruencia -“Si a alguien no le agrada mi opinión, no voy a discutir por cosa de tan poca monta”- tuvo que reconocer que quien siga consecuentemente su propia definición de pena, “lógicamente está obligado a sostener que las leyes que establecen penas contra los hijos de los herejes, son penales con relación a los padres; pero no respecto a los hijos”, para concluir finalmente: “acéptese la opinión que se quiera, siempre habrá un punto indiscutible: el de que aquellas leyes son penales”.
Igual que los actuales defensores de la responsabilidad de las personas jurídicas, De Castro se dejó seducir por un razonamiento habitual en el mundo jurídico: si el legislador ha aplicado una sanción a los hijos (o a la persona jurídica), que en nada se distingue de la de los padres (o los representantes), y que trae su causa de la previa comisión de un delito por alguien, ¿cómo no va a ser esto responsabilidad penal? Pero, como acabamos de ver, el propio de Castro tuvo que reconocer, a su pesar, la incongruencia: si se define la pena como mal que se impone personalmente al autor del delito, el mal impuesto al hijo no es una pena.
Pero, ¿qué sucede en el caso de la, mucho menos escandalosa, responsabilidad penal de las personas jurídicas? No es extraño que de los dos modelos que se han propuesto para justificarla, el de transferencia y el de autorresponsabilidad, la doctrina mayoritaria, y ahora reiteradamente el Tribunal Supremo, se hayan inclinado por este último. El modelo de transferencia permite explicar sin dificultad la responsabilidad vicaria de la persona jurídica, como permitiría hacerlo con la de los descendientes de los herejes, pero es contraria al modelo de responsabilidad que se deduce de la Constitución y el Código penal, así que admitirlo sería tanto como reconocer la incongruencia.
Eso nos deja como única opción el modelo de autorresponsabilidad, pero éste tiene un problema: requiere un sujeto capaz de autodeterminarse, y no se ve bien cómo puede darse esta circunstancia en quien siempre actúa a través de sus representantes y demás personas físicas que la integran. No es sólo que en cada actuación singular haya una persona física detrás, es que ni siquiera hay un momento inicial en el que justificar una responsabilidad in eligendo o in vigilando, porque los primeros representantes nacen con la persona jurídica y los subsiguientes son a su vez elegidos por aquéllos, que son además quienes tiene atribuidas las labores de control.
¿Cómo superar este obvio inconveniente y construir una autorresponsabilidad? La respuesta que se ha ido imponiendo entre los intérpretes es que el reproche a la persona jurídica ya no reside en los actos concretos que desembocan en el resultado delictivo, sino en el defecto previo de organización. La contraparte de este esquema es que una prudente organización anterior, traducida en un programa de compliance, excluye su responsabilidad.
Pero esta remisión de la responsabilidad a un momento previo retrasa la objeción, no la resuelve. Como en toda estructura de responsabilidad anticipada, de las que la actio libera in causa es el modelo básico, el elemento que permiten la imputación -la acción u omisión autónoma-, debe estar presente en ese momento anterior, en el que se centra el reproche; pero en la persona jurídica ese momento autónomo previo tampoco existe. Una vez más, son sus representantes los que organizaron la persona jurídica, los que pusieron en marcha o no el programa de compliance y los que velaron o no por su cumplimiento efectivo, así que su posible responsabilidad es siempre y necesariamente transferida de la de las personas físicas.
El núcleo del problema reside en que algunas modalidades de responsabilidad, de las que son paradigma la responsabilidad moral y la jurídico-penal, están indisolublemente vinculadas a una imputación subjetiva en el sentido más estricto del término, esto es, una imputación que sólo se da en mentes conscientes dotadas de autonomía. Un repaso a los elementos subjetivos del delito en la acción, el tipo subjetivo y la culpabilidad muestra hasta qué punto esto es así. La acción desaparece si el sujeto está inconsciente, y la persona jurídica siempre lo está; no hay delito sin dolo o imprudencia (arts. 5, 10 y 14 CP), y ambos requieren conocimiento, o al menos su posibilidad, pero las personas jurídicas no conocen nada porque les falta el instrumento cognitivo para ello; la imputabilidad está ausente si el sujeto no tiene capacidad para conocer el alcance de sus actos o actuar conforme a esa comprensión (art. 20, 1, 2 y 3 CP) , pero pretender que esto se da en la persona jurídica es un ejemplo de prosopopeya de manual; en fin, la ejecución de la pena debe suspenderse si el condenado no puede comprender el sentido de la pena (art. 60 CP), pero la persona jurídica como tal no comprende nada y la pena le resulta indiferente, como todo lo demás. Es tal su ausencia de autonomía personal que pueden infligírsele legalmente males que serían escandalosos en la persona física: puede ser comprada y vendida, troceada o disuelta, porque todo le es indiferente. Lo único que no puede hacérsele es aquello que se traslada a las personas físicas que la componen (causarle perjuicios económicos), lo que una vez más nos da una pista de su verdadera entidad.
El legislador, el sector de la academia que la defiende y ahora el Tribunal Supremo pueden, desde luego, jugar con las palabras cuanto quieran, pero no impedirán que la responsabilidad de las personas jurídicas sea una transferencia de la de las personas físicas, y eso, simplemente, no es responsabilidad penal en nuestro Derecho. Igual que pi seguirá siendo 3,141592… y no 3,2, dijera lo que dijera el Parlamento de Indiana.
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Veja em Artigo Jurídico
https://artigojuridico.com.br/2018/02/07/militar-do-exercito-e-condenado-por-tentativa-de-estupro-dentro-do-quartel/
Militar do Exército é condenado por tentativa de estupro dentro do quartel
Os ministros do Superior Tribunal Militar (STM) mudaram o entendimento da primeira instância da Justiça Militar da União (JMU) e condenaram um cabo do Exército por tentativa de estupro, crime previsto no artigo 232 do Código Penal Militar (CPM).
Segundo a denúncia do Ministério Público Militar (MPM), em seis de fevereiro de 2015, a mulher de um oficial, ao sair de uma festa de passagem de Comando no 3º Batalhão de Aviação do Exército, em Campo Grande (MS), foi surpreendida por um militar fardado no momento em que entrava em seu carro no estacionamento, por volta das 21h30.
De acordo com o depoimento da vítima, o militar, em visível estado de embriaguez, a segurou pelo braço e proferiu obscenidades, depois pediu um beijo e mencionou que a observava desde o momento em que ela havia chegado à festa, convidando-a para ir “ao mato ao lado do alojamento”.
Ainda segundo os autos, a mulher conseguiu entrar no carro, mas o réu a impediu de fechar a porta e se jogou em cima da vítima, debruçando-se sobre ela. A vítima conseguiu empurrar o agressor para fora do carro, quando então trancou a porta e fugiu.
Ao chegar em casa, a vítima mandou uma mensagem ao marido, que estava no quartel. Ele entrou em contato com outros militares e chegou ao nome do acusado pelas características físicas descritas pela mulher. No quartel, o marido da vítima enviou uma fotografia do cabo para a esposa, que prontamente o identificou como sendo o agressor.
Denunciado junto à Justiça Militar da União, o réu respondeu à acusação de tentativa de estupro.
Apelação no Superior Tribunal Militar
No julgamento de primeiro grau, o cabo foi absolvido, por unanimidade, pelo Conselho Permanente de Justiça. Os juízes entenderam que não havia provas suficientes para a condenação. O Ministério Público Militar recorreu da decisão junto ao Superior Tribunal Militar.
Nesta terça-feira (6), ao analisar o recurso de apelação, a ministra relatora Maria Elizabeth Rocha acatou as razões apresentadas pelo Ministério Público Militar e votou pela condenação.
A magistrada ressaltou que o depoimento da vítima é fundamental nos crimes sexuais e deve ser valorado.
“Não havia razões para mentiras ou acusações inverossímeis de natureza tão grave, que colocariam tanto a vítima – uma professora da comunidade – quanto seu marido – um jovem oficial com uma carreira a zelar – em evidente situação delitiva perante a polícia e o próprio Poder Judiciário. Nesse contexto, há de se atribuir relevante valor probatório ao depoimento da ofendida, devido a ausência de indícios de que estaria faltando com a verdade”, ponderou a magistrada.
Ela fundamentou o voto afirmando que em se tratando de delitos contra a liberdade sexual, a jurisprudência pátria é pacífica em conferir valor probante diferenciado à oitiva da vítima, uma vez que tais crimes, normalmente, ocorrem sem a presença de testemunhas. “Exige-se, obviamente, a coerência e a consonância com as demais provas dos autos”.
Para a ministra, não fosse a persistência da ofendida e de seu marido em denunciar os fatos, o processo sequer teria sido julgado.
“A violência simbólica, numa apropriação da linguagem de Pierre Bourdieu, sofrida pela vítima ao longo de sua persecução por justiça, estarrece. A apuração na organização militar deu-se por mera sindicância que concluiu pela inexistência da tentativa de estupro em absoluto descompasso com a legislação vigente”. Ela ressalta que foi necessário que se dirigissem à Delegacia Especializada de Atendimento à Mulher de Campo Grande, para formalizar a queixa.
A magistrada continua: “Por igual, cabe reflexão sobre a sentença absolutória, que em nenhum momento informou a veracidade ou a ocorrência dos narrados, ao revés, ratificou-os. Eximiu, contudo, o agente, numa suposta ausência de materialidade delitiva. Indago-me, a respeito, a qual materialidade estar-se-ia referindo o decisum primevo, uma vez que se tratou de tentativa e não de estupro consumado, que possibilitaria o exame de corpo delito? Aqui a palavra da vítima, não invalidada pelo Juízo a quo, foi simplesmente desqualificada, em contraposição a toda a doutrina e jurisprudência que a considera decisiva”.
Quanto à embriaguez do apelado, a relatora afirmou que a ingestão de bebida alcoólica não lhe retirou o elemento subjetivo necessário para caracterizar o crime de estupro tentado, conforme pontuado. “Cediço que o Código Penal comum e o militar adotaram a teoria da actio libera in causa, segundo a qual não se exclui a imputabilidade penal de quem se colocou, de modo voluntário ou culposo, na posição de incapacidade de entender o caráter ilícito do fato”.
A ministra destacou em seu voto a situação da violência contra a mulher no país, citando que em 2015 foram 45.460 ocorrências de estupro e 6.888 tentativas registradas, ou seja, 143 casos por dia. Ela apontou levantamento do Datafolha divulgado em 2017, em que 40% das entrevistadas disseram ter sofrido algum tipo de assédio sexual e 10% relataram ter sido vítimas de abuso dentro de ônibus, trem ou metrô.
“Nada mais degradante para uma mulher e, por extensão, para sua família, ser vitimada por uma agressão de cunho sexual. E nestes autos está-se a manejar com a pior delas, o estupro, que somente não se consumou por fatores alheios à vontade do sujeito ativo”, pontuou a magistrada.
Pena
Por maioria, os ministros do STM acataram o voto da relatora e condenaram o cabo do Exército.
O militar recebeu a pena de um ano, um mês e vinte dias de reclusão, convertida em prisão, em regime inicialmente aberto para eventual cumprimento da pena, com o benefício do sursis – suspensão condicional da pena – pelo prazo de dois anos.
Fonte: STM.
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BREVE SOBRE ACTIO LIBERA IN CAUSA
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La Actio libera in causa o la acción libre en la causa; es una figura dentro del elemento de la culpabilidad, que se estudia dentro del tema de imputabilidad. Figura que nace históricamente con SANTO TOMÁS DE AQUINO y con PUFENDORF posteriormente y siendo utilizados en la posguerra. La actio libera in causa es uno de los temas críticos de hoy en el derecho penal, ya que lo que interesa es saber…
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