deibissanchez
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deibissanchez · 8 years ago
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TSJ-SCS: Valoración y apreciación de las pruebas
La Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.
De igual modo, se hace imperativo destacar que la no valoración de una prueba cursante a los autos, puede hacer llegar a conclusiones indeseadas o erradas, por estar desajustadas con la realidad o con la legalidad, en virtud que la construcción del silogismo judicial la realiza el juez con base a las pruebas y demostraciones de los hechos alegados por las partes.
En este contexto, se hace preciso traer a colación la sentencia n° 604 de 18 de mayo de 2009 (caso: Capítulo Metropolitano de Caracas), en la que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil, estableci��:
(…) la valoración de las pruebas constituye, por excelencia, una de las manifestaciones de la facultad de juzgamiento del juez de instancia y, en tal razón, no compete al juez de amparo el control sobre estas actuaciones. No obstante, cuando se hace un mal ejercicio de esta facultad, verbigracia, la comisión de vicios como el de silencio de pruebas, es posible que se generen agravios a derechos constitucionales, caso en el que se haría necesaria la tutela constitucional.
El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000).
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarla,s o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores (sic), de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003).
(Omissis).
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.~
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002) (...)”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Edgar Gavidia Rodríguez. Exp. AA60-S-2012-0000622. Sentencia del 05-08-2016).
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deibissanchez · 8 years ago
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TSJ-SCS: Antijuridicidad no es presupuesto indispensable para la responsabilidad en infortunios laborales
La Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal aclaró que, en materia de infortunios laborales, la conducta antijurídica por parte del empleador o entidad de trabajo no es presupuesto indispensable de la responsabilidad, puesto que el sistema previsto no exige la violación de algún estándar de conducta exigible por el ordenamiento.
TSJ-Sala de Casación Social, Sentencia Nº 1058, Exp 12-1588, 20/11/2015
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTCICIA
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
SENTENCIA Nº 1058
Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
En el juicio por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y daño moral que siguen los ciudadanosYRIS CARIDAD MORENO DE FLORES, EFREIRIS DEL VALLE FLORES MORENO, YRIS DEL CARMEN FLORES MORENO y EFRAÍN MARCIAL FLORES MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.892.541, V-19.221.118, V-18.044.628 y V-18.044.634, respectivamente, en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano (†) Efraín Domingo Flores Gómez, titular de la cédula de identidad V-5.160.411, representados judicialmente por los abogados en ejercicio, Alejandro David Yabrudy Fernández, María Alejandra Yabrudy Morgado y Julio César González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.846, 126.193 y 155.868, respectivamente, contra INVERSIONES DON NICOLA, firma personal de José Gregorio Pérez Ron, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.298.257, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el n° 4, tomo 2-B, el 15 de febrero de 2007, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Rafael Tobías Salazar Guzmán y Héctor José Díaz Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.523 y 56.592, correlativamente y; contra HIDROLÓGICA PÁEZ, C.A. (HIDROPÁEZ, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el n° 64, Tomo 4, en fecha 4 de abril de 1991, representada por los abogados en ejercicio Ana Cristina Seabra, Carmen Emilia Castro, Wilfredo Salas, Francisco Olivo y Gustavo González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.393, 71.718, 61.269, 45.329 y 72.032, en su orden; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, dictó decisión el 11 de junio de 2014 en la que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Inversiones Don Nicola; con lugar el recurso de apelación propuesto por Hidrológica Páez, C.A., en consecuencia, modificó la decisión dictada el 19 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción del Estado Guárico, que declaró con lugar la pretensión incoada.
Contra la sentencia de alzada la firma personal Inversiones Don Nicola anunció recurso de casación, que fue admitido remitiendo el expediente a esta Sala de Casación Social. Se formalizó el recurso. No hubo contradicción.
El 9 de diciembre de 2014, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.
El día 28 de diciembre de 2014 la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. Edgar Gavidia Rodríguez, Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Marjorie Calderón Guerrero, quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del asunto al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 12 de febrero de 2015, en virtud de la designación de la nueva directiva de este alto Tribunal en sesión de Sala Plena efectuada el 11 de febrero del mismo año, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa y los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
Concluida la sustanciación del recurso, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el 3 de noviembre de 2015, a las dos de la tarde (2:00 p. m.).
Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma atendiendo a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:
RECURSO DE CASACIÓN
-I-
Con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 5°, 12 y 44eiusdem, al atribuir a la recurrida el vicio de incongruencia negativa.
En este sentido, expone el recurrente que la Juez Superior omitió pronunciarse sobre el eximente de responsabilidad previsto en el artículo 563, literal “b”, de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable en razón del tiempo, violando el principio de exhaustividad establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Textualmente menciona:
no existe una adecuada congruencia o acertada relación entre la pretensión de eximente de responsabilidad alegada y la sentencia, ya que en la misma al haberse omitido el pronunciamiento al respecto, no se ha decidido con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo cual trae como consecuencia que la sentencia en el caso en particular, haya cambiado de la Litis, resultando de ello que de la consecuencia jurídica de eximente de responsabilidad alegada, derivaría la declarada con lugar de la apelación ejercida por improcedentes el pago de indemnización por muerte y la reclamación por concepto de daño moral, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 243 numeral 5, aplicable en el caso sub-examen por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente declarar su nulidad. Así se solicita.- . .
Para decidir la Sala observa:
En el presente caso observa la Sala que lo denunciado es el vicio de incongruencia, el cual no está regulado específicamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, esta Sala en sentencia n° 572 de 4 de abril de 2006 (caso: Eva Victoria Faría Zaldivar contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), reiterada en decisión n° 870 de 19 de mayo de 2006 (caso: Lázaro Ramírez González contra Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. -COMTEC, C.A.-) y en el fallo n° 244 de 6 de marzo de 2008 (caso: Norka Cecilia Arellano de Ángelico contraCompañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico -CADAFE-), entre otras, acogió la doctrina establecida por la Sala Constitucional en sentencia n° 3.706 de 6 de diciembre de 2005 (caso: Ramón Napoleón Llovera Macuare), en el cual se juzgó que el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma al incurrir la alzada en el vicio de incongruencia, aplicando de manera supletoria el Código de Procedimiento Civil.
Con relación al vicio de incongruencia negativa, esta Sala de Casación Social en la sentencia n° 572 mencionada (caso: Eva Victoria Faría Zaldivar contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), dispuso:
Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito este que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.
Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:
a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista Jaime Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1 998, pág. 484).
De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se expresa cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando silencia lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda.
En el presente caso, alega el recurrente que el fallo impugnado incurrió en el vicio de incongruencia negativa cuando, a su decir, el Juzgado Superior del Trabajo no se pronunció sobre el eximente de responsabilidad alegado con fundamento en lo establecido en el artículo 563 literal “b”, de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en consideración a las circunstancias de la muerte del ciudadano Efraín Domingo Flores Gómez. Al respecto, advierte que la muerte se produjo por la acción de un sujeto aún desconocido por las autoridades, como dispuso el Juzgado de Primera Instancia.
Por su parte, el Juzgado Superior estableció con relación a la muerte y a la responsabilidad del demandado principal por cuenta de Inversiones Don Nicola, lo siguiente:
se tiene que el accidente acaecido por el trabajador, ciudadano Efraín Domingo Flores Gómez, ocurrió dentro de las instalaciones de HIDROPAEZ, y en el horario comprendido para del (sic) prestación del servicio, siendo que fue sorprendido por un antisocial que le propinó varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, ocasionándole la muerte, determinado este como un hecho de naturaleza laboral.
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, fijando la Sala de Casación Social una serie de hechos objetivos que el administrador de justicia debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación, esta teoría es universalmente reconocida, y como asientan sentencias de la Sala de Casación Social, la misma tiene su origen en los tiempos de la Alemania del Canciller Otto von Bismark, denominada “del riesgo profesional”, y que magistralmente fue reseñada por dicha Sala en sentencia Nº 116, de fecha 17 de mayo del año 2000.
Es entonces, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, puesto que existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, por lo que el patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción.
Así pues, la responsabilidad objetiva resulta independiente de la culpa del patrono y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra.
Como bien se señaló anteriormente, nuestra legislación acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño moral a discreción del Juez, cuantificable de acuerdo a los parámetros determinados por la Sala de Casación Social.
Ahora bien, precisado como ha sido, que el accidente sufrido por el trabajador es de naturaleza laboral, corresponde discutir el hecho controvertido traído a esta Alzada por la parte actora, que radica en la responsabilidad objetiva del empleador en torno a dicho accidente, por cuanto alude que el monto condenado por la Juez respecto al daño moral de cincuenta mil bolívares es injusto conforme a la realidad de nuestros tiempos .
Respecto de la estimación por daño moral, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, señaló:
Consecuente con lo expuesto, debe esta Juzgadora cuantificar la indemnización por daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en torno a los términos siguientes:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico, como consecuencia del accidente de trabajo: Tal y como se estableció en párrafos anteriores, el trabajador ciudadano Efraín Domingo Flores Gómez, se encontraba en su lugar de trabajo, es decir dentro de las instalaciones de la empresa HIDROPAEZ, cuando fue sorprendido por un antisocial que le propinó varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, ocasionándole la muerte. b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, se observa que si bien el accidente ocurrió en el lugar y horario de trabajo del ciudadano Efraín Domingo Flores Gómez, hoy difunto, no quedó demostrado que el hecho acaecido sea por responsabilidad directa del empleador. c) La conducta de la víctima: Al respecto, se puede concluir que no se evidencia que el infortunio laboral haya ocurrido por una conducta imprudente de la víctima, quien simplemente cumplía con su trabajo. d) Grado de educación y cultura del reclamante: El trabajador tenía 49 años de edad para el momento del accidente, su grado de instrucción fue de bachiller, y tenía más de cuatro meses laborando para la empresa. e) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador se desempeñaba como chofer, tenía para el momento del siniestro 49 años, para el mes de junio de 2010 (un mes antes de su fallecimiento) devengó un salario mensual de Bs. 609,45, esto es, prácticamente la mitad del salario mínimo mensual vigente para esa época. f) Capacidad económica del patrono: De los autos que conforman la presente causa no se evidencia algún documento constitutivo que refiera sobre la capacidad económica de la demandada principal. g) Los posibles atenuantes a favor de la responsable: Se desprende que la empresa principal demandada costeo los gastos del entierro del ciudadano Efraín Domingo Flores Gómez, por un monto de Bs. 5.000,00. h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Como se ha precisado, el accidente ocasionó la muerte del trabajador, es entonces, que el daño causado es irreparable.
Vistos los parámetros arriba analizados, esta Alzada considera que en el caso de marras es justo y equitativo fijar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de daño moral, que debe ser cancelada a la parte accionante de autos, por lo que, debe esta Juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.
Observa la Sala que la codemandada Inversiones Don Nicola alegó en la audiencia de apelación que «existe un eximente de responsabilidad  de conformidad con el artículo 563 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquel entonces», esto es, de 1997 (se oye en la grabación de la audiencia al minuto 24). De acuerdo con esto, el tribunal de la apelación debía pronunciare sobre la ausencia de responsabilidad de la codemandada (Inversiones Don Nicola), conforme a la previsión legal del artículo 563 aludido.
Ahora bien, no consta que este alegato haya sido expresamente analizado por la Jueza Superior, sin embargo, en relación al tema de la responsabilidad con relación al infortunio dispuso:
Es entonces, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, puesto que existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, por lo que el patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción.
Así pues, la responsabilidad objetiva resulta independiente de la culpa del patrono y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra.
Como bien se señaló anteriormente, nuestra legislación acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño moral a discreción del Juez, cuantificable de acuerdo a los parámetros determinados por la Sala de Casación Social.
De acuerdo con esto, se aprecia que la juez de la recurrida estableció que al haber una contribución causal sustancial que determinó la existencia de un infortunio laboral, en este caso, accidente de trabajo, corresponde el pago de indemnizaciones atendiendo a la teoría del riesgo profesional, que fue desarrollada por esta Sala en sentencia n° 116 de 17 de mayo de 2000 (José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.) al exponer:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:
 “…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo”. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).
 “En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA  DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia  o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).
 “Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A.).
De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional,  la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.
Sigue la sentencia en comento haciendo referencia a la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, que como “fuente de la teoría del riesgo profesional”, resulta ilustrativa para distinguir el fundamento jurídico y la regulación legal en esta materia. Así, distingue:
la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián .
  se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.
A partir de esta consideración, la Sala de Casación Social delimitó la teoría del riesgo profesional, estableciendo las circunstancias para abandonar las líneas de argumentación sostenidas para esa fecha al indicar, con apoyo en la doctrina:
Esta teoría de la responsabilidad objetiva, aplicada a materia de accidentes de trabajo, es decir, al contrato de trabajo, se convierte en la conocida generalmente con el nombre de teoría del riesgo profesional. (…) Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a éste a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independiente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella ‘no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores’. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, (…) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado?. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949,  pp. 80 y 81)
Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.
Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.
En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:
 “…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).
En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Así se declara.
Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.
Finalmente, en aras de cumplir con el desideratum de seguridad jurídica ínsito en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí resuelto. Así se declara. .
Conforme lo anterior, aprecia la Sala que la prestación del servicio por parte del ciudadano Efraín Domingo Flores Gómez fue una contribución causal sustancial para la ocurrencia del infortunio, por tanto, esta Sala de Casación Social juzga que no opera la exclusión prevista en el literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), puesto que no podría considerarse que hubo una “fuerza mayor extraña al trabajo”.
Desde luego, si bien la Jueza Superior omitió desechar expresamente la defensa alegada por la demandada, esta circunstancia no resulta suficiente para alterar lo decidido por la alzada, esto es, no resulta determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito este que, como ya se estableció supra, es necesario para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo.
Por consiguiente, considera esta Sala de Casación Social que debe desecharse la denuncia formulada por incongruencia negativa, en la medida que no altera las resultas del proceso. Así se decide.
-II-
Con fundamento en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denunció la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal el trabajo; del artículo 563 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y del artículo 1.193 del Código Civil.
En este sentido, expone el recurrente que quedó demostrado que el trabajador fallecido se desempeñaba como chofer al servicio de Inversiones Don Nicola en un camión cisterna propiedad de Hidropáez, C.A.; que con ese vehículo distribuía agua a la población de los distintos barrios de la ciudad de San Juan de los Morros; que el fallecimiento del trabajador ocurrió dentro de las instalaciones de Hidropáez, C.A., y no conduciendo el vehículo asignado por ella (por lo cual considera no existe riesgo especial); en el horario comprendido para la prestación del servicio. También, que fue sorprendido por un antisocial que le propinó varias heridas ocasionándole la muerte.
De acuerdo con esto, expone que el infortunio no fue ocasionado directamente por el hecho del trabajo y que no debe considerarse que existe un riesgo especial, ya que el deceso del trabajador ocurrió producto de los disparos ocasionados intencionalmente por un tercero desconocido. Consecuentemente, alega que se resulta patente el error de juzgamiento por falta de aplicación del literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), a partir del cual se le eximiría de responsabilidad en relación al deceso del trabajador, influyendo de manera determinante en lo dispositivo del fallo. Por último, agrega que “no existe vínculo de causalidad que explique que el accidente fue ocasionado por el hecho directo del trabajo de chofer”.
Para que exista un accidente de trabajo se requiere una lesión o perjuicio producido en el curso de la relación de trabajo por una fuerza exterior, supuesto que comprende incluso la muerte como refiere textualmente el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Al mismo tiempo, es necesaria la verificación de un vínculo de causalidad entre la lesión y el trabajo, que puede ser estricta (por el hecho) o indirecta (con ocasión), sin que sea posible la ausencia total de nexo causal entre el daño y el trabajo (ver sentencia n° 831 de esta Sala de Casación Social, de 21 de julio de 2004, caso:Carlos José Sánchez Pino contra Panamco de Venezuela, S.A.).
Con vista a los elementos señalados, se observa en el caso concreto que la Jueza Superior estableció: 1) el ciudadano Efraín Domingo Flores Gómez fue trabajador de Inversiones Don Nicola; 2) estaba a disposición del patrono; 3) el suceso ocurrió cuando el de cuius estaba prestando su servicio; 4) en su jornada laboral; 5) en la planta de la empresa Hidropáez, C.A., más específicamente en la entrada de la instalación de Hidropáez, ubicada en el sector Puerta Negra, a las 8:30 a. m. del día 19 de julio de 2010. Al mismo tiempo, quedó acreditado que no hubo enfrentamiento entre el homicida (no identificado) y Efraín Domingo Flores Gómez al momento de su deceso, tampoco consta que hayan mediado motivos personales.
En este sentido, la recurrida establece condicionamientos distintos para determinar la existencia de conexiones causales, esto es, identifica hechos causales a partir de los cuales establece que el infortunio debe ser calificado como laboral. De tal manera, estipula que la prestación del servicio por parte de Efraín Domingo Flores Gómez, fue una contribución causal sustancial para la ocurrencia del infortunio, esto es, para su fallecimiento, lo que hace inaplicable la disposición del literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), como fue expuesto supra.
En esta línea, cabe referir que el proceso de identificación de la causa jurídicamente relevante está referida a los efectos lesivos. No es correcto indicar que en materia de responsabilidad por infortunios laborales la conexión causal requiere necesariamente la verificación de la conducta antijurídica por parte de la entidad de trabajo y el efecto dañoso, puesto que el sistema de responsabilidad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), no demanda la violación de algúnestándar de conducta exigible por el ordenamiento. Así, debe entenderse que la “antijuridicidad” no resulta un presupuesto indispensable de la responsabilidad en los casos de infortunios laborales.
A partir de lo anterior, considerando además que los fundamentos alegados por el formalizante para sustentar esta delación, son sustancialmente similares a los que fueron examinados en la denuncia anterior, debe concluirse que en su decisión de 11 de junio de 2014, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no incurrió en la falta de aplicación del artículo 563 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y del artículo 1.193 del Código Civil. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  por autoridad de la ley, declara: PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la entidad de trabajo Inversiones Don Nicola, firma personal de José Gregorio Pérez Ron, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.298.257, contra la sentencia publicada el 11 de junio de 2014 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada Inversiones Don Nicola, firma personal de José Gregorio Pérez Ron, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.298.257, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
 MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
La Vicepresidenta,
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
Magistrada,
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
Magistrado Ponente,
 EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Magistrado,
DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
  El Secretario,
 MARCOS ENRIQUE PAREDES
  R.C. AA60-S-2014-001591 Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,
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deibissanchez · 8 years ago
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TSJ-SCS: Declaran nulidad de acto administrativo sancionatorio por carencia de motivación
La Sala de Casación Social declaró con lugar la nulidad del acto administrativo y la propuesta de sanción emitida por el INPSASEL, por la comisión de las infracciones previstas en el artículo 120, numeral 18 de la LOPCYMAT, referente a la violación de la inamovilidad laboral de los delegados de prevención, por carecer de motivación en cuanto al número de trabajadores expuestos que fueron considerados para imponer la sanción y por no indicar el valor de unidad tributaria utilizada para el cálculo. Al respecto, la Sala sostuvo: "(...) Los actos limitantes de las libertades individuales, los sancionatorios entre ellos, deben ser motivados. Por una parte, la motivación permite al particular conocer las razones que privaron para que la Administración dictara la decisión, lo cual en caso que lesione su esfera jurídica de intereses es el elemento básico para elevar los recursos a que haya lugar, es decir, para ejercer su derecho a la defensa; y por otra, limita la posibilidad de arbitrariedades por parte de la Administración y al mismo tiempo, facilita el control del acto por parte del juez contencioso administrativo. En los supuestos de actos sancionatorios, como es el caso de autos, el acto necesita encontrar una especial motivación y el hecho o conjunto de hechos que lo justifiquen deben explicitarse con el fin de que el destinatario conozca las razones por las cuales es penado; de este modo la motivación se erige en un riguroso requisito del acto, sin el cual carece de validez".
TSJ-Sala de Casación Social, Sentencia Nº 0335, 25/05/2015
Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
En el procedimiento contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, que interpuso la sociedad mercantil BETTER HOME PRODUCTS, C.A., representada judicialmente por los abogados María Suazo, Lisbeth Rojas Suazo, Ángel Centeno, Gloria Collazo y Antonio José Acosta, contra el acto administrativo Nº USM/029/2013 dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DPP JESUS BRAVO” del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) cuya representación judicial no consta en autos-, en fecha 17 de septiembre de 2013, que declaró con lugar el informe de propuesta de sanción e impuso una multa por la cantidad de trescientos veinte mil ciento cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 320.144), por la comisión por parte de la referida empresa de las infracciones previstas en el artículo 120, numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y ordenó efectuar el pago de la multa en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la recurrente; el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2014, declaró con lugar el recurso de nulidad, en consecuencia, nula la providencia administrativa.
Efectuada la notificación de la Procuraduría General de la República de la referida decisión, el Juzgado Superior ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de resolver la consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 16 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa a la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa.
Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella; los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero.
En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este máximo Tribunal con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella; los Magistrados, Dra Carmen Elvigia Porras de Roa; Dr Edgar Gavidia Rodríguez y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, Secretario Dr. Marcos Paredes y Alguacil Sr. Rafael Arístides Rengifo.
En la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2014, la abogada María Suazo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Better Home Products, C.A., interpuso demanda de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº USM/029/2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “DDP Jesús Bravo” en fecha 17 de septiembre de 2013.
Relata que en fecha 27 de febrero de 2012, funcionarios de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “DDP Jesús Bravo”, levantaron informe de propuesta de sanción a su representada, por la presunta comisión de infracción de la empresa, al incumplir lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 55 del Reglamento Parcial de la misma Ley, toda vez que despidió injustificadamente al delegado de prevención Ernesto José Sosa Rengifo y en consecuencia propone la sanción consagrada en el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo correspondiente a 88 unidades tributarias por cada trabajador expuesto cuyo número es de 34 trabajadores.
Afirma, que mediante acto administrativo de fecha 17 de septiembre de 2013, la mencionada Dirección dictó el correspondiente acto administrativo y declaró con lugar el informe de propuesta de sanción e impuso el pago de una pena pecuniaria equivalente a la cantidad de trescientos veinte mil ciento cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 320.144), por la comisión por parte de la referida empresa de las infracciones previstas en los artículos 120, numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Contra dicha providencia, ejerció recurso jerárquico ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sin embargo, no ha obtenido respuesta en sede administrativa, por lo que alega que operó el silencio administrativo.
Alega que el acto administrativo impugnado adolece de los siguientes vicios:
1) Violación al principio de la legalidad: porque a su decir, el funcionario Franklin Quijada, procedió a multar a su representada aduciendo que el número de trabajadores era de 34 tomando en cuenta sólo la declaración del trabajador, cuando este alegó en una parte que eran 34 trabajadores y en otra parte sostuvo que eran 32, a lo que la empresa en efecto demostró que eran 19 trabajadores con la documental marcada “A”, por ello al considerar que la empresa había infringido la ley debió multiplicar por 19 trabajadores y no por 34, por lo que considera que la providencia administrativa es desproporcionada en razón del número de trabajadores y además también se evidenció que el trabajador ya no era delegado de prevención, por lo que no debió declararse con lugar el procedimiento sancionatorio al quedar demostrado que la empresa solo tenía 19 trabajadores.
2) Violación al debido proceso y al derecho a la defensa: arguye que le fue violentado el derecho a la defensa por cuanto está siendo sancionada la empresa por un supuesto derecho que no le corresponde al trabajador ya que no era delegado de prevención,  porque sus compañeros de trabajo lo habían revocado en sus funciones por diversos incumplimientos en fecha 21 de enero de 2011; señala que el acto administrativo es nulo por no haberse examinado y valorado las pruebas promovidas en la debida oportunidad y al obviar “los principios de inquisitividad y exhaustividad” establecidos en los artículos 53 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3) falso supuesto en que se fundamentó el acto administrativo: señala que el acto recurrido que consideró que el ciudadano Ernesto Sosa tenía inamovilidad laboral por ser delegado de prevención es nulo, pues quedó demostrado que para el momento de la ocurrencia del despido este trabajador no era delegado de prevención por haber sido revocado por los demás trabajadores, lo que se evidencia de la documental promovida oportunamente, la cual, sí guarda relación con los hechos debatidos y al haberse valorado correctamente dicha prueba no habría sido posible subsumir el supuesto de hecho dentro de la previsión legal del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
4) Desproporcionalidad del monto de la multa impuesta: alega que el principio de la proporcionalidad tiene especial aplicación en el área relativa a las sanciones administrativas, al momento de imponer una sanción esta debe emplearse en proporción a la falta cometida dentro de los límites establecidos en la norma, tomando en consideración las circunstancias atenuantes o agravantes que existan.
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA 
Por su parte, el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2014, declaró con lugar el recurso de nulidad, en consecuencia, nula la providencia administrativa N° USM/029/2013 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda Delegado de Prevención Jesús Bravo, de fecha 17 de septiembre de 2013, con base en el razonamiento que de seguidas se transcribe:
(…) vale señalar que de autos se aprecia un exceso en la actuación de INPSASEL en su función de ente sancionador, toda vez que no permite el acto administrativo cuestionado, establecer el monto de la multa, por falta de indicación del valor de la unidad tributaria tomada como base de cálculo y por cuanto tampoco se señaló ni se observa que haya constatado de forma valida (sic) el numero (sic) de trabajadores de la empresa que han sido expuestos por la infracción establecida, siendo que con tal actuar se trastoca la proporcionalidad de la sanción –artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- y en consecuencia ello hace que la Providencia Administrativa N° USM/029/2013, de fecha 17 de septiembre de 2013, configure una vulneración del derecho a la defensa de la demandante, por resultar desproporcionada la multa y por partir de un falso supuesto de hecho, ya que, repito, además de lo anterior, no estableció motivadamente la cantidad de trabajadores que pudieron resultar afectados a consecuencia de la infracción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 18, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnerándose así lo preceptuado en el artículo 49, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la administración dio por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, saco (sic) elementos de convicción supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es decir, no dictó una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables al caso, resultando forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la procedencia de la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Better Home Products, C. A., contra la Providencia Administrativa N° USM/029/2013, dictada la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
 CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el asunto sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en el cambio de criterio de la Sala Constitucional, sostenido en fallo N° 955/2010, con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Así las cosas, conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes -transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social- para decidir en primera instancia los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha Ley; y de sus decisiones se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social. Por lo tanto, esta Sala tiene competencia funcional para conocer en alzada, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores del Trabajo en dicha materia.
En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la consulta sometida a su consideración por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco delprocedimiento de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la empresa Better  Home Products, C.A., contra el acto administrativo emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “DDP Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se declara.
  ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
En primer término, se advierte que la presente causa fue remitida a esta Sala para revisar en consulta la declaratoria con lugar de la demanda de nulidad interpuesta, en consecuencia, nulo el acto administrativo impugnado.
Al respecto, se observa que el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que “oda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; de esta manera, a través de la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República, pues éste necesariamente -esto es, con independencia del ejercicio del recurso de apelación- deberá ser revisado por el tribunal con competencia funcional para ello.
Ahora bien, en decisión N° 2.157 de fecha 16 de noviembre de 2007 (caso: Nestlé Venezuela, S.A.), la Sala Constitucional de este alto Tribunal, señaló que la consulta obligatoria prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos organismos y entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, con el objetivo de impedir que el cumplimiento de sus fines fundamentales resulte afectado; e igualmente sostuvo que tal privilegio sólo resulta aplicable cuando el fallo sea contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado; en este supuesto, transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión contraria a los intereses de la República, debe el juez a quo remitirla en consulta ante el tribunal superior competente, para que éste proceda a revisar si la misma está ajustada a derecho o no.
En el caso sub iudice, el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Better Home Products C.A., contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades laborales (INPSASEL) -a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda ente autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986, por tanto, visto que dicho ente no ejerció recurso de apelación contra esa decisión, procede esta Sala a revisar la conformidad a Derecho de la misma, conforme a lo establecido en el citado artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
  Para decidir, observa:
Respecto a la potestad sancionatoria, el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece: “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales”. Ahora bien, con relación al procedimiento sancionador, preceptúa el artículo 136 eiusdem:
  Artículo 136.- Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
En los informes de la inspección se reflejarán:
  1. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción.
2. La infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.
3. La propuesta de sanción.
La norma transcrita, dispone que “los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo”, en los informes de inspección tienen plenas facultades para formular propuesta de sanción.
Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numerales 6 y 7, dispone:
Artículo 18.- el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales, tendrá las siguientes competencias
(Omissis)
Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo.
Aplicar las sanciones establecidas en la presente ley.
Con base a la normativa reseñada ut supra, colige esta Sala que el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), tiene dentro de sus competencias ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, y aplicar las sanciones previstas  en la Ley especial.
A tal efecto, el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente, en este caso, con las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, creadas mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección, re- inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial.
De la revisión detallada del expediente administrativo que cursa a los folios los 10 al 89 (1° pieza), se desprende que en fecha 02 de junio de 2011, compareció ante esa sede de la DIRESAT el ciudadano Ernesto José Sosa Rengifo expresando haber sido despedido de forma injustificada en fecha 31 de mayo de 2011 a pesar de gozar de inamovilidad sindical, por lo que solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos.
En fecha 8 de diciembre de 2011, la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” de Guatire, Estado Miranda declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos
En fecha 2 de marzo de 2012, se practicó la notificación de la empresa Better Home Products, C.A.
Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2012, la representación de la empresa presentó escrito contentivo de las defensas opuesta al informe de propuesta de sanción y promovió medios de pruebas a fin de desvirtuar el incumplimiento establecido en dicho informe, concretamente, instrumentales, tales como:1) acta de solicitud de revocatoria a el trabajador como delegado de prevención por sus ausencias absolutas  de fecha 21 de enero de 2011; 2)  copia del recurso de apelación ante la oficina de la Ministro del Trabajo de fecha 13 de octubre de 2011; 3) prueba de informes al Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial de estado Miranda donde fue declarado formalmente cumplido el reenganche inmediato del trabajador a su puesto de empleo el 26 de octubre de 2012 y el pago efectivo de los salarios caídos por la cantidad de treinta y seis mil cien bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 36.100,31) por el periodo comprendido entre el 31 de mayo de 2011 hasta el día 25 de octubre de 2012; 4) copia de carta de renuncia del ciudadano Ernesto Sosa de fecha 13 de marzo de 2013 y su correspondiente liquidación de prestaciones sociales; y 5) copia del recurso jerárquico interpuesto en fecha 01 de octubre de 2013.
Por su parte, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2013, dictó la providencia administrativa N°USM/029/2013,  y declaró con lugar el informe de propuesta de sanción realizado por incurrir en la infracción contemplada en el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y ordenó el pago de la sanción pecuniaria equivalente a la cantidad de trescientos veinte mil ciento cuarenta y cuatro bolívares (Bs.320.144).
Vistos los términos en que fue planteado el recurso de nulidad, observa la Sala que el caso de autos se circunscribe a determinar si el acto administrativo dictado en fecha 17 de septiembre de 2013, infringió el derecho a la defensa de la parte actora y el derecho al debido proceso al no apreciar y valorar las pruebas aportadas por la parte actora para demostrar el número de trabajadores expuestos, al establecer el monto de la multa con falta de indicación del valor de la unidad tributaria utilizada para el cálculo y además  que el acto administrativo impugnado carece de motivación en cuanto al número de trabajadores expuestos que fueron considerados para imponer la sanción; así como la violación al principio de la proporcionalidad de la multa impuesta.
En este sentido, cabe señalar que los actos limitantes de las libertades individuales, los sancionatorios entre ellos, deben ser motivados. Por una parte, la motivación permite al particular conocer las razones que privaron para que la Administración dictara la decisión, lo cual en caso que lesione su esfera jurídica de intereses es el elemento básico para elevar los recursos a que haya lugar, es decir, para ejercer su derecho a la defensa; y por otra, limita la posibilidad de arbitrariedades por parte de la Administración y al mismo tiempo, facilita el control del acto por parte del juez contencioso administrativo.
En los supuestos de actos sancionatorios, como es el caso de autos, el acto necesita encontrar una especial motivación y el hecho o conjunto de hechos que lo justifiquen deben explicitarse con el fin de que el destinatario conozca las razones por las cuales es penado; de este modo la motivación se erige en un riguroso requisito del acto, sin el cual carece de validez.
Establecido lo anterior, se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo consagra un régimen de infracciones y sanciones tasadas en función del número de trabajadores expuestos o afectados por la infracción; disponiendo expresamente que “el número de trabajadores o trabajadoras expuestas será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales” -parte in fine del artículo 124-.
De manera que, a la luz de lo expuesto, el acto administrativo impugnado no solo debe contener los motivos que sirvieron de fundamento para que la Administración impusiera las sanciones, entre ellos, el número de trabajadores o trabajadoras expuestos, sino que este último elemento debe ser especialmente motivado, es decir, que debe contener las razones que justifiquen la determinación del número de trabajadores o trabajadoras considerados que acarren la sanción, sin lo cual carece de validez, pues debe apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime.
En un caso similar, esta Sala tuvo oportunidad de emitir un pronunciamiento en ese sentido, así en sentencia N° 1.435 del 17 de diciembre de 2013, caso: Tropical-Kit, C.A. contra Inpsasel, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, estableció lo siguiente:
(…) Como se aprecia de la norma transcrita, para la determinación de las sanciones pecuniarias allí previstas, debe contarse con una decisión fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que justifiquen el número de trabajadores expuestos, ello en virtud a que las infracciones cometidas por los empleadores en materia de seguridad y salud laborales toman dicho número como factor multiplicador.
Así las cosas, se entiende que ese deber de motivación a todas luces permite controlar la legalidad de la actuación de la Administración, con relación a los actos administrativos dictados por las infracciones encontradas en dicha materia, al poderse identificar o precisar las circunstancias de hecho sobre las cuales pretende legitimar su actuación.
Además, atendiendo al principio de proporcionalidad de la sanción, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
El referido artículo establece que, cuando una norma faculte a la autoridad competente para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00262 y 00385 del 24 de marzo y 5 de mayo de 2010, respectivamente).
Al respecto, esta Sala agrega que para mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir, además de la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción impuesta.
Así las cosas, se observa que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “DDP Jesús Bravo”, en vista de la propuesta de sanción efectuada por el asistente de asuntos legales II, ciudadano Franklin Quijada, mediante la providencia administrativa impugnada, resolvió imponer multa a la empresa Better Home Products C.A., por haber incurrido en el supuesto contemplado en el artículo 120, numeral 18, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, elevando elquantum de la infracción por el número de trabajadores expuestos, contabilizados en la cantidad de treinta y cuatro (34).
Pues bien, del texto íntegro de la providencia administrativa impugnada y de la revisión efectuada al expediente administrativo, esta Sala de Casación Social verifica que, en efecto, la Administración no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador de las sanciones impuestas a la empresa accionante, un total de treinta y cuatro (34) trabajadores sin indicar el valor de la unidad tributaria utilizada y  sin que, en efecto, conste decisión fundada de la unidad técnica administrativa que justifique la repercusión directa que ostenta el referido factor, por medio del cual se pueda controlar la legalidad de la providencia administrativa impugnada.
Aunado a ello, de la revisión minuciosa de las actas procesales, se evidencia que para el momento en que fue dictado el acto administrativo en fecha 17 de septiembre de 2013 ya la empresa Better Home Products C.A., había dado cumplimiento al reenganche y pago de los salarios caídos en fecha 26 de octubre de 2012, pero más allá del cumplimento por la parte de la empresa se observa que ciertamente para el momento del despido, el ciudadano Ernesto Sosa ya no estaba amparado por el fuero sindical como delegado de prevención por haber sido relevado de su cargo y a su vez la Administración con el sólo argumento del solicitante dictamina la ocurrencia de la infracción imponiendo una multa sin señalar cuál es la unidad tributaria utilizada para el cómputo, ni constató la existencia de los trabajadores involucrados, vulnerando así el debido proceso, lo que se traduce en un exceso en la función sancionadora, por tanto, el acto recurrido, está incurso en el vicio de falso supuesto y violación al debido proceso así como el derecho a la defensa y el principio de la proporcionalidad, como acertadamente lo estableció el juzgado a quo. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, conociendo en consulta declara: se CONFIRMAla decisión dictada por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad, en consecuencia, nula la providencia administrativa N°USM/029/2013 de fecha 17 de septiembre de 2013.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal Superior de origen antes mencionado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
  Presidenta de la Sala,   MARJORIE CALDERÓN GUERRERO   Vicepresidenta, MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA Magistrada, y Ponente CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA   Magistrado, GAVIDIA RODRÍGUEZ Magistrado DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO   El Secretario MARCOS ENRIQUE PAREDES
  Exp. Nº AA60-S-2014-001683
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,
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deibissanchez · 8 years ago
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Criterios para el reconocimiento de la inflación en los estados financieros preparados de acuerdo con VEN-NIF
  SECCIÓN III Criterios para el reconocimiento de la inflación en los estados financieros preparados de acuerdo con VEN-NIF
Antecedentes.  1.   La inflación es un fenómeno de la economía que ha afectado a Venezuela, especialmente en las últimas décadas; aunque sus efectos y magnitudes en algún momento se pueden reducir, es un aspecto distorsionante en la información financiera, por lo que los estados financieros preparados a partir del costo histórico sin considerar los efectos de la inflación, no proporcionan información adecuada a sus usuarios.
En economías con ambiente inflacionario, es necesario preparar y presentar los estados financieros de acuerdo con dicha realidad económica, con el objetivo que suministren información fiable a los usuarios relativa a la situación financiera, rendimiento y cambios en la situación financiera de una entidad y que sirvan de base para tomar sus decisiones económicas. Desde 1992 y de acuerdo con VenPCGA, la reexpresión de los estados financieros para reconocer los efectos de la inflación se realizó con base en la Declaración de Principios de Contabilidad Nº 10 “Normas para la elaboración de estados financieros ajustados por efectos de la inflación” (DPC 10), norma actualmente derogada. La Norma Internacional de Contabilidad Nº 29 “Información Financiera en Economías Hiperinflacionarias” (NIC 29), que forma parte de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), es la norma relativa a la estabilidad monetaria para la preparación de estados financieros de una entidad cuya moneda funcional es la moneda correspondiente a una economía hiperinflacionaria. El mismo fin persiguen las disposiciones detalladas en la Sección 31 “Hiperinflación” de la Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Entidades (NIIF para las PYMES). Es misión de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela emitir, mediante los Boletines de Aplicación (BA VEN-NIF), pronunciamientos en materia de contabilidad y establecer los criterios para la aplicación en Venezuela de los aspectos técnicos contenidos tanto en las NIIF como en la NIIF para las PYMES, considerando nuestra realidad económica. Objetivo: Este Boletín de Aplicación tiene el propósito de establecer para Venezuela, el criterio para el reconocimiento del efecto de la inflación en los Estados Financieros emitidos de acuerdo con VEN-NIF. Planteamiento: La NIC 29 es  de aplicación a los estados financieros individuales, separados y consolidados, cuya moneda funcional es la correspondiente a una economía hiperinflacionaria y no trata específicamente los casos de economía con otros grados de inflación; similar disposición está contenida en la Sección 31 "Hiperinflación" de la NIIF para las PYMES. En el párrafo 3 de la NIC 29 y en el párrafo 31.2 de la Sección 31 de la NIIF para las PYMES, se establecen algunos criterios que deben ser evaluados para identificar cuándo se hace necesario reexpresar los estados financieros de una entidad, cuya moneda funcional corresponde a la de una economía hiperinflacionaria. El párrafo 10 de la Norma Internacional de Contabilidad Nº 8 “Políticas Contables, Cambios en las Estimaciones Contables y Errores” (NIC 8) establece que “… en ausencia de una Norma o Interpretación que sea aplicada específicamente a una transacción o a otros hechos o condiciones, la gerencia deberá usar su juicio en el desarrollo y aplicación de una política de contabilidad…”. Situación similar está contenida en la Sección 10, párrafo 10.4 de la NIIF para las PYMES. En la Norma Internacional de Contabilidad Nº 1 “Presentación de Estados Financieros” (NIC 1) y en la Sección 3 de la NIIF para las PYMES se establece que los estados financieros presentarán razonablemente, la situación financiera, rendimiento y cambios en la situación financiera de la entidad, debiendo por tanto proporcionar la representación fiel de los efectos de las transacciones, así como de otros eventos y condiciones, de acuerdo con las definiciones y los criterios de reconocimiento de activos, pasivos, ingresos y gastos fijados en el Marco Conceptual para la Preparación y Presentación de Estados Financieros aprobado por IASB y adoptado por Venezuela. La reexpresión de estados financieros de acuerdo con VEN-NIF exige el uso de un índice general de precios, de preferencia un mismo índice que refleje los cambios en el poder adquisitivo de la moneda que sirve como unidad de medida para la preparación de la información financiera de propósitos generales, precisando laNIIF para las PYMES que tal índice es normalmente elaborado por el gobierno el cual debe ser usado por todas las entidades, para tal fin. Las NIIF consideran el uso de estimaciones razonables como parte esencial de la preparación de los estados financieros, sin menoscabo de la fiabilidad de la información financiera. En Venezuela los efectos de los niveles inflacionarios anuales sobre la información financiera son importantes, por lo que no se debe ignorar su efecto acumulado en el tiempo sobre las partidas monetarias y no monetarias y en consecuencia en el mantenimiento del patrimonio neto. Criterios de aplicación: Dado que las NIIF y la NIIF para las PYMES sólo consideran los casos de economías hiperinflacionarias y con fundamento en la NIC 8 y en la Sección 10 de la NIIF para las PYMES, se establece que para reconocer los efectos de la inflación venezolana en la preparación y presentación de los estados financieros de acuerdo con VEN-NIF, las entidades deben aplicar: En el caso de las grandes entidades, el procedimiento detallado en la NIC 29; y En el caso de las pequeñas y medianas entidades, el procedimiento contenido en la Sección 31 de laNIIF para las PYMES. Para los fines indicados en el párrafo anterior, las entidades reconocerán los efectos de la inflación en sus estados financieros preparados de acuerdo con VEN-NIF, cuando el porcentaje acumulado de inflación durante su ejercicio económico sobrepase un (1) dígito. Cuando la inflación sea de un (1) dígito, la gerencia debe evaluar sus efectos en la información financiera y si son relevantes, conforme a los principios generales de importancia relativa, comparabilidad y revelación suficiente, debe reconocerlos. Para  la  reexpresión  de  las  cifras  contenidas  en  los  estados  financieros  cuyos orígenes correspondan a ejercicios económicos finalizados con anterioridad al 31 de diciembre de 2007 se utilizarán los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas (IPC) con año base diciembre de 2007 y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) emitidos a partir de enero de 2008. Para las transacciones con fecha de origen posterior a diciembre de 2007 se utilizarán únicamente los Índices Nacionales de Precio al Consumidor emitidos mensualmente por el Banco Central de Venezuela. Cuando el INPC no esté disponible para uno o más meses y una entidad deba presentar información financiera ajustada por los efectos de la inflación en una fecha que incluye meses afectados por la referida  ausencia de publicación, la entidad deberá estimar la inflación acumulada para tales meses, considerando para ello su mejor estimación de acuerdo con las variables que más adelante se señalan. Para esta estimación la entidad deberá basarse en las variables consideradas en la determinación del índice, el cual deberá ser realizado por un profesional experto en la materia.
Algunas variables a considerar son: 1.     El estudio de la variación de los precios de un amplio rango de bienes y servicios; 2.     La metodología utilizada para su estimación debe ser igual en cada mes; 3.     El valor determinado debe estar libre de sesgo; 4.     Debe ser actualizado mensualmente.
Cuando sea aplicado el procedimiento antes indicado, la entidad deberá revelar en las notas a los estados financieros un análisis de sensibilidad y la siguiente información que permita a los usuarios:
a.  evaluar la naturaleza del estimado contable; b.  entender la metodología empleada para su determinación; c.  evaluar los posibles efectos sobre los estados financieros, que se deriven de los cambios en dicho estimado; d. evaluar la información de los profesionales expertos que elaboraron el estudio que determinó la inflación estimada; y e. obtener información en caso que el estudio utilizado haya sido preparado por algún organismo que agrupe a entidades de un mismo sector económico o geográfico.
La Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela (FCCPV) podrá publicar un estimado promedio, siempre que se encuentren públicamente disponibles los estudios de estimaciones de inflación realizadas por profesionales, firmas u organismos calificados, calculado dicho promedio con base en los estudios publicados. Cuando luego de evaluar la aplicabilidad del procedimiento descrito en el párrafo 17 y en ausencia de publicación por parte de la FCCPV conforme al párrafo 18, la entidad concluya que es impracticable la estimación, o que le generaría un costo o esfuerzo desproporcionado, procederá a estimar la inflación mediante el siguiente procedimiento simplificado: a. Calcular  el  promedio  simple  de  la  variación  porcentual  correspondiente  a  los últimos tres (3) INPC, publicada por el BCV en su página Web. b. Ajustar el último INPC publicado por el BCV por el promedio determinado conforme al literal anterior. El valor así obtenido, será el INPC estimado para el primer mes cuyo valor oficial no esté disponible. c. Ajustar el INPC estimado según el literal “b”, por el promedio determinado conforme al literal “a”. El valor así obtenido, será el INPC estimado para el segundo mes cuyo valor oficial no esté disponible. Este procedimiento se aplicará sucesivamente, hasta completar la estimación para todos los INPC para los meses que sean requeridos. Al aplicar este procedimiento, la entidad deberá revelar un análisis de sensibilidad y los cálculos efectuados para la estimación del o los INPC utilizados para el reconocimiento de la inflación en los estados financieros emitidos. Si el BCV efectúa la publicación del o los INPC, después de hecha la estimación por parte de la entidad, ésta deberá aplicar las disposiciones contenidas en el BA VEN- NIF Nº 4 “Determinación de la fecha de autorización de los estados financieros para su publicación, en el marco de las regulaciones contenidas en el Código de Comercio Venezolano”, así como la NIC 10 o la Sección 32 de la NIIF para las PYMES. No estarán de acuerdo con principios de contabilidad de aceptación general en Venezuela (VEN-NIF), los estados financieros reexpresados utilizando los valores desagregados de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) o cualquier otro índice emitido por el Banco Central de Venezuela. Cuando una entidad, por aplicación de lo establecido en el párrafo 15 de este Boletín, no reconozca los efectos de la inflación para un determinado ejercicio, utilizará como costo a partir de tal fecha, los importes reexpresados a la fecha del último ajuste efectuado, debiendo revelar la inflación acumulada a la fecha y no reconocida en los resultados y en el patrimonio neto Cuando una entidad haya suspendido el reconocimiento de los efectos de la inflación en sus estados financieros por aplicación de lo establecido en el párrafo 15 de este boletín, y deba volver a reconocerlos, seguirá lo establecido en la Interpretación CINIIF 7 “Aplicación del Procedimiento de Reexpresión según la NIC29 Información Financiera en Economías Hiperinflacionarias”. El capital social actualizado es el equivalente a la suma del capital social contenido en los estatutos de la entidad y su actualización por efectos de la inflación. Debe mostrarse la cuenta de capital social y su actualización en una sola partida en el cuerpo del Estado de Situación Financiera (Balance General) en la siguiente forma: Capital Social Actualizado Bs. XXX.XXX.XXX (Equivalente al Capital Social de Bs. XXX.XXX) La actualización del capital social constituye la corrección monetaria de las acciones o cuotas, acumulada desde la fecha de sus respectivos aportes y está asociada indivisiblemente a éstos, por lo que el único destino posible de la actualización del capital es su conversión en capital social, previa aprobación de la Asamblea de Accionistas o Propietarios de la entidad que reporta. Consulta pública, aprobación y vigencia: Este Boletín de Aplicación ha sido sometido a consulta pública en la página Web de la FCCPV desde el 29 de diciembre de 2015 hasta el 18 de febrero de 2016 y remitido a los colegios federados, instituciones públicas, privadas y universidades siendo considerados y evaluados todos los comentarios recibidos. Este Boletín de Aplicación sustituye a la Versión Nº 2 aprobada en el Directorio Nacional Ampliado del 24 y 25 de julio de 2015, realizado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. Este Boletín de Aplicación ha sido aprobado en el Directorio Nacional Ampliado Extraordinario reunido en la ciudad de Caracas, los días 19 y 20 de febrero de 2016 y entra en vigencia para los ejercicios que se inicien a partir del 01 de enero de 2015.  
Fundamentos de las conclisiones al BA VEN-NIF Nº 2. Criterios para el reconocimiento de la inflación en los Estados Financieros preparados de acuerdo con VEN-NIF
El Comité Permanente de Principios de Contabilidad (CPPC) preparó los siguientes Fundamentos de las Conclusiones al BA VEN-NIF Nº 2 Versión Nº 3, que acompañan pero no forman parte integrante de este Boletín de Aplicación.
CONCLUSIONES Y SUS FUNDAMENTOS La inflación y sus efectos sobre la información financiera La inflación es una medida que indica un incremento porcentual de los precios de los bienes y servicios que se comercializan en una economía en un período determinado, generando la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. La cuantificación de la inflación es realizada mediante el cálculo de un índice que refleja la variación de precios de los consumos efectuados por la población. Esta consecuencia en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda se traduce como una pérdida de valor del dinero y sus equivalentes a lo largo del tiempo, la cual debe ser incluida en la información financiera mediante la aplicación del proceso de reexpresión de los valores inicialmente reconocidos. La reexpresión por efectos de la inflación refleja la variación de valor por causa de cambio en los precios de las partidas que han sido reconocidas en la información financiera, aplicando un factor de corrección para su actualización; este factor de corrección es el resultado de la división de los indicadores que miden las variaciones de precios de los bienes y servicios que se consumen entre dos fechas distintas. El Instituto Nacional de Estadística (INE) y el Banco Central de Venezuela (BCV) son los entes facultados legalmente para el cálculo y publicación de diversos índices que miden las variaciones de precios en diversos sectores económicos y en distintas regiones a lo largo del territorio nacional, entre los que se destaca el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) que refleja en promedio el cambio experimentado por los precios de una canasta de bienes y servicios.
Los principios de contabilidad VEN-NIF se ocupan de los conceptos de capital y mantenimiento del mismo, que toman en consideración el dinero inicialmente invertido en una entidad, su poder adquisitivo a lo largo del tiempo. La existencia de un evento como la inflación tiene efectos sobre el mantenimiento del capital a lo largo del tiempo, que al evaluarse en términos de poder adquisitivo reflejará en qué medida la inflación lo ha impactado.
Al incluir el efecto de la inflación en los estados financieros, los usuarios tienen elementos de juicios que permiten observar si el patrimonio ha sido o no afectado de manera importante, bien sea mediante su preservación, aumento o disminución.
Inclusión del efecto inflacionario en la información financiera preparada por las entidades
El marco contable VEN-NIF incluye dentro de su contenido a la Norma Internacional de Contabilidad (NIC 29) y la Sección 31 de la NIIF para las PYMES, que incluyen los elementos que deben ser evaluados para la aplicación de la reexpresión a la información financiera preparada por una entidad, cuya moneda funcional es la correspondiente a una economía hiperinflacionaria.
Los criterios de ambas normativas incluyen elementos de evaluación de la economía en un estado de hiperinflación, condiciones que ameritan la reexpresión de la información financiera. Sin embargo, en estos escenarios no se contemplan otros grados de inflación que requerirían igualmente el requisito de reevaluación de las mediciones bajo el contexto de las variaciones en los índices generales de precios.
La inflación se ha mantenido en las últimas décadas y con distintos grados de impactos, llegando a resultados anuales de dos dígitos, con efectos importantes para las evaluaciones de los importes incorporados en los estados financieros. Esta permanencia de la inflación amerita la inclusión de sus efectos sobre la información financiera, proporcionando una mayor utilidad al análisis de estados financieros que incluyan los ajustes por mantenimiento del capital financiero de una entidad.
El Índice Nacional de Precios al Consumidor como factor general para la medición del efecto de la inflación
El índice nacional de precios al consumidor (INPC) es un indicador estadístico que se utiliza como referencia para estimar la inflación en Venezuela, midiendo el cambio promedio de los precios de bienes y servicios, en un período determinado. Este índice identifica un valor de mayor representación de la inflación a escala nacional y refleja oficialmente el comportamiento del consumo. Para la medición del factor de inflación entre períodos y su incorporación en la información financiera se hace indispensable la publicación del INPC.
Los principios contables VEN-NIF requieren preferiblemente la utilización de un índice general, emitido por un ente oficial, que favorezca la representación fiel y promueva la comparabilidad de la información financiera; para ello en los primeros diez (10) días de cada mes es necesaria la publicación de la variación y el índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior.
En algunos meses se han observado situaciones en las cuales la publicación del INPC no ha coincidido con los requerimientos de presentación de la información financiera, desconociéndose de manera exacta cual es el medidor de la variación y por ende el efecto de la inflación en la fecha de preparación de la información financiera.
La información financiera incorpora mediciones exactas en gran medida, acompañadas de estimaciones de situaciones que aun cuando no se encuentran cuantificadas de manera precisa, representan de manera razonable un aproximamiento a la realidad que pretende reflejar. Es por ello necesario establecer estimaciones ante la ausencia de indicadores oficiales que reflejen el efecto de inflación durante un período.
El Comité Permanente de Principios de Contabilidad, luego de deliberaciones internas, ha considerado prudente evaluar alternativas que permitan la inclusión de la estimación de la inflación cuando la publicación oportuna del INPC no se haya presentado.
En las deliberaciones se tomaron en cuenta distintos factores para llevar a cabo una estimación del INPC, tomando en cuenta distintas opciones para su determinación. Entre las alternativas evaluadas se consideró el uso de publicaciones de estudios independientes realizados por profesionales expertos en la materia, que para la elaboración de sus estudios utilizarán técnicas similares a las empleadas por el BCV para el cálculo del INPC; también se evaluó el uso de promedios basados en las últimas publicaciones mensuales realizadas por el BCV. El comité consideró prudente promover ambas alternativas para la determinación de la inflación aplicable en la preparación de la información financiera.
La estimación basada en estudios independientes realizados por profesionales expertos en la materia debe tomar en cuenta las condiciones económicas más actualizadas, así como distintas consideraciones que garanticen la fiabilidad en la determinación de los INPC para los meses no publicados.
La estimación basada en promedios, se fundamenta en los datos publicados por la fuente oficialmente autorizada para divulgar los valores de INPC, y se consideró como la alternativa aceptable para cuando a una entidad le sea impracticable la determinación de la inflación bajo la alternativa de estudios independientes elaborados por profesionales expertos en la materia.
Para el uso de las últimas publicaciones del BCV, el comité concentró las deliberaciones en las opciones de cálculos que pudieran surgir del uso de la data publicada tales como la utilización del último INPC publicado, o la proyección de la inflación basada en cálculos promedios de los últimos índices de precios publicados por el BCV.
Al evaluar el uso del último índice el comité consideró aspectos tales como que oficialmente este parámetro representaría la última medición del comportamiento promedio del consumo a nivel nacional; sin embargo, se resaltaron aspectos importantes como el hecho que la publicación no oportuna se extendiera más allá de un período mensual,  trayendo  en  consecuencia  incertidumbres acerca del alejamiento o acercamiento que tuviese la estimación cuando oficialmente el INPC fuese publicado.
En cuanto a la proyección de la inflación basada en cálculos promedios de los últimos INPC publicados, el comité concluyó que el uso de un promedio de inflación proyectado hacia el futuro, si bien no contiene elementos científicos más allá que el basado en la estadística reciente publicada por el ente oficial, convalida el comportamiento del consumo de un período mayor a un mes, medido por el ente oficial.
El comité evaluó la posibilidad de proyectar la inflación promedio tomando como referencia distintos períodos que abarcarán más de un mes, optando por el uso de los últimos tres (3)  meses de publicación de inflación oficial. El cálculo promedio de la inflación de los últimos 3 meses toma en consideración los datos más recientes del patrón de consumo promedio, reflejando la tendencia de comportamiento estadístico sobre la base de la última información publicada por el BCV.
NOTAS: Esta versión 3, aprobada en  DNA del 19 y 20 de febrero de 2016, sustituye a la versión 2 Boletín tomado de la página web http://www.ccpmiranda.org/
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deibissanchez · 8 years ago
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TSJ-SC: El cálculo de indexación, es sobre el monto del capital demandado, excluyéndose los intereses de mora
(…) Debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela…". (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, Ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Exp Nº 12-0348. Sentencia Nº 714 del 12-06-2013)
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deibissanchez · 8 years ago
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TSJ-SCC: Condiciones requeridas para la existencia del contrato
(...) El artículo 773 del Código Civil dispone que "Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.". Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, se desprende que en él se encuentran reguladas las condiciones requeridas para la existencia del contrato, y particularmente, en su ordinal 1º se contempla el consentimiento de las partes como el primero de sus requisitos (...)
Exp. Nro. AA20-C-2016-000159
Magistrada Ponente: VILMA   MARÍA   FERNÁNDEZ   GONZÁLEZ
 En el juicio por nulidad de contrato de préstamo con garantía prendaria, incoado ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., representada judicialmente por los abogados Germán Salazar y José Larez, contra el ciudadano ÁNGEL LUIÑA PÉREZ representado judicialmente por los abogados José Reyes, Pablo Ezequiel Bujanda, Reinaldo Rondón, Soraida Gouverneur y Ciro Labrador Dugarte, y contra la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES, representada judicialmente por los abogados Raúl Pérez y Mercedes Escovar; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva en fecha 18 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró 1) Sin lugar la denuncia de fraude procesal formulada por el codemandado Ángel Luiña Pérez en contra de la parte actora y contra la ciudadana Helena Rodrígues Gómes; 2) Se modifica, en la forma establecida en la motiva de la decisión dictada el 29 de enero de 2013 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medida e Itinerante de Primera Instancian en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró la nulidad absoluta del contrato de préstamo de garantía prendaria y parcialmente con lugar la demanda de nulidad de contrato. Dicha modificación recae sobre el particular “Tercero” del dispositivo del fallo apelado, quedado incólume lo demás puntos de la decisión recurrida;  3) Por Efecto de la modificación anterior, se establece que como consecuencia de la nulidad del contrato antes señalado, se ordena a la parte demandada la inmediata devolución, restitución y entrega efectiva de las joyas descritas en el inventario anexo al contrato, a su legitimo propietario, sociedad mercantil Inversiones Joyas 7BC C.A. Ordeno asimismo, que en caso de no disponerse de los referidos bienes, le sea restituido a la empresa demandante, el valor equivalente de dichas joyas y prendas mencionadas, en moneda de curso legal actual al cambio establecido por el Banco Central de Venezuela al momento del pago; 4) Se declara nulidad absoluta del contrato de préstamo con garantía prendaria objeto de la acción; 5) Se declara sin lugar la excepción de falta de cualidad de la ciudadana Helena Rodrígues Gómes; 6) Se declara inadmisible la apelación formulada por la codemandada Helena Rodrígues Gómes, y se insta al juzgado de la causa a que proceda a emitir pronunciamiento sobre la homologación del convenimiento suscrito entre la referida ciudadana con el ciudadano Ángel Luiña Pérez. Dada la naturaleza de la decisión, a aquella no se le imponen costas de su recurso; 7) Se declara parcialmente con lugar la apelación formulada por el codemandado Ángel Luiña Pérez. Dada la naturaleza de la decisión no se imponen costas del recurso al mencionado ciudadano; 8) Se declara sin lugar la adhesión a la apelación, formulada por la parte actora sólo en lo atinente a la declaratoria de improcedencia de pago de honorarios profesionales emitida por el juzgado de la causa, cuyo pronunciamiento queda confirmado, sin que ello conlleve a la imposición de costas.
Contra la mencionada sentencia del juzgado ad-quem, ambas partes anunciaron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron admitidos en fecha 08 de octubre de 2016 y oportunamente formalizaron. Hubo impugnación de ambos.
Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
  PUNTO PREVIO
    Como puede apreciarse de las actas del expediente, en la misma fecha, 08 de marzo de 2016, cada una de las partes presentó ante la Secretaría de la Sala escrito de formalización: el demandante lo consignó a las 11:47 a.m., y el demandado lo hizo a las 12:03 p.m.
  En tal sentido, la Sala debería conocer dichos recursos atendiendo al orden de su presentación. No obstante, debido a que el recurso presentado por la parte demandante no contiene denuncias de forma, deberá conocer en primer término el recurso de casación de la parte demandada y de no proceder la única denuncia de forma planteada en éste, pasará a examinar el resto de las delaciones, así como la única denuncia de infracción de ley contenida en el escrito de formalización presentada por el demandante.
RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
El formalizante denuncia que la recurrida incurrió en inmotivación por silencio de prueba, conforme a los siguientes argumentos:
    “…De conformidad con lo establecido por nuestro legislador en el artículo 313 ordinales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos los vicios en que incurrió el tribunal superior… por infracción del contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, numerales 3º, 4º, 5º y 6º y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, lo que ocasionó que la decisión sea inmotivada…
…Omissis…
Conforme al contenido del artículo 243 numerales 4°, 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, señala lo que debe contener toda sentencia los motivos de hecho y de derecho en la cual se funda  la decisión, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida...
…Omissis…
…el ciudadano juez, comienza su sentencia señalando que el motivo es la nulidad de contrato con garantía prendaria y hace una trascripción del avaluó que formo parte del contrato de prenda con garantía prendaria señalando que es el objeto de la pretensión sin señalar lo que la parte actora señala en su libelo de demanda como inventario de las prendas propiedad de Inversiones Joyas 7BC que describe en el mismo así mismo (sic)  existe casi un silencio absoluto en el dispositivo del fallo en razón al lote de joyas que señala la parte actora como propiedad de Cria Exclusive Jewellery C.A. integrada por 20 piezas por un valor de US$ 515.000,00 de cuyas pruebas   aportada por la parte actora donde señala que las   joyas fueron dadas en consignación lo desestima por ser DOCUMENTO PRIVADO así como la letras de cambio… El ciudadano juez no concatena todos los elementos probatorios, de haberlo hecho no hubiese llegado a las conclusiones que toma como base para condenar la nulidad absoluta del contrato suscrito, en el libelo de la demanda la parte actora señala todas (sic)  las pruebas aportadas tienen que ver con el objeto de la demanda que es la nulidad del contrato de préstamo con garantía prendaria.
…Omissis…
…NO  SE  ESTÁ APLICANDO EL ARTÍCULO 12 POR CUANTO DEBE ATENERSE EL JUEZ A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS TANTO LO SEÑALADO EN LA DEMANDA COMO EN LA CONTESTACIÓN. Cuyo reconocimiento del préstamo por la parte actora fue hecho en el libelo de demanda, como es que el ciudadano juez señala que Ángel Luiña Pérez tenía conocimiento que la joyas no eran de Helena Rodrígues, debemos señalar que la pruebas aportados por Ángel Luiña Pérez para demostrar causa del préstamo que dio origen  al contrato de préstamo con garantía prendaria no fueron valoradas por que no tenía que ver con el contrato según la recurrida.
…Omissis…
…la sentencia ha debido explicar claramente tal como que el fallo apelado no adolecía del vicio de inmotivación y analizar las pruebas aportadas por las partes en el vicio de inmotivación (sic), y no hacer consideraciones personales en el sentido del porqué el contrato se firmó en Valencia y no en Caracas que en nada aporta a la solución de la controversia…
…Omissis…
La falta de motivación denunciada tuvo influencia decisiva en el dispositivo del fallo, si (sic) la recurrida hubiera entrado a conocer, examinar y analizar los argumentos defensivos que, en definitiva, obvió y silenció, por completo, habría concluido que, efectivamente, asistía la razón al recurrente... y en consecuencia, hubiera declarado CON LUGAR el recurso de apelación...  por cuanto existen en los autos suficientes pruebas que el contrato cuya nulidad fue solicitada reunía todos los elementos que a tenor del artículo 1.141 del Código Civil, debe reunir un contrato -consentimiento, objeto y causa-...
…la recurrida señala en el análisis de las pruebas (sic) son desechadas sin entrar a considerar las causas que dieron origen al contrato de préstamo con garantía prendaria… no analiza la nota de autenticación del documento (contrato que señala los mismos datos de registro que señala la actora en su demanda como representante de Inversiones 7BC)…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del formalizante).
      Como puede observarse de la transcripción anterior, el formalizante alega que el juzgador ad quem incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas con violación  del articulo 243 en sus numerales 3º, 4°, 5° y 6° del Código de procedimiento Civil.
  En ese sentido, argumenta el formalizante que no se puede considerar que hubo motivación del fallo, por cuanto no se señala en éste lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda sobre el inventario de las joyas propiedad de inversiones 7BC que describe en el mismo.
  Asimismo, aduce el formalizante que el juez ad-quem hace silencio sobre el “lote de joyas” que señala la parte actora como propiedad de Cria Exclusive Jewellery, C.A., integrada por 20 piezas por un valor de US$ 515.000,00 “…cuyas pruebas aportada por la parte actora donde señala que las joyas fueron dadas en consignación lo desestima por ser DOCUMENTO PRIVADO así como la letras de cambio…” . (Negrillas, subrayado y mayúsculas del formalizante).
    En esos términos, expresa el recurrente que la parte actora reconoció el préstamo que ésta tenía con el señor Ángel Luiña Pérez, que demostraba en su criterio, la causa que diera origen al préstamo con garantía prendaria. De allí que, la recurrida ha debido “…analizar las pruebas aportadas por las partes en el vicio de inmotivación (sic), y no hacer consideraciones personales en el sentido del porqué el contrato se firmo en Valencia y no en Caracas que en nada aporta a la solución de la controversia…”. (Negrillas de la Sala).
Manifiesta igualmente el formalizante, que la recurrida desecha las pruebas sin entrar a considerar las causas que dieron origen al contrato de préstamo con garantía prendaria, así como tampoco analiza la nota de autenticación del documento (contrato que señala los mismos datos de registro que indica la actora en su demanda como representante de Inversiones 7BC). (Negrillas de la Sala).
Para decidir, la sala observa:
De acuerdo a los planteamientos efectuados en la denuncia que se analiza, esta Sala debe precisar que hace más de una década este Alto Tribunal realizó un cambio de doctrina en cuanto a la técnica para denunciar el vicio del silencio de pruebas.  
En efecto, la Sala en sentencia N° 204 del 21 de junio de 2000, en el juicio por Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Clealy C.A., la cual  fue ampliada en decisión N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, juicio Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, y reiterada en sentencia N° 358 de fecha 9 de junio de 2014, se dejó asentado que el silencio de pruebas dejaba de ser catalogado como un defecto de forma de la sentencia, y pasaba a ser considerado un error de juzgamiento, debiendo el formalizante cumplir lo establecido para las denuncias por infracción de ley en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con sustento en la infracción del artículo 509 eiusdem.
  Visto el criterio jurisprudencial antes mencionado, la Sala reitera en esta oportunidad su contenido, y en aplicación del mismo determina que es improcedente la presente denuncia, toda vez que no fue atendida la correcta fundamentación y la técnica requerida para su conocimiento, lo cual de ninguna manera puede ser suplido por esta Sala, lo que obliga a desechar la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas.
No obstante los desatinos en los que incurre el formalizante, la Sala en obsequio a la tutela judicial efectiva, observa lo siguiente:
El recurrente, si bien alega que el juzgador de alzada incurrió en silencio de prueba, no indica sobre qué prueba dejó de pronunciarse. En efecto, no particulariza la prueba que supuestamente fue silenciada, no refiere qué documento ni cuáles son los datos que permitan a la Sala individualizarla y proceder a evaluar si se produjo o no el mencionado vicio.
Aún más, el recurrente por una parte delata que el juzgador de alzada hace silencio sobre “pruebas” aportadas por la parte actora “...donde señala que las joyas que son propiedad de Cria Exclusive Jewellery, C.A., fueron dadas en consignación...”, y al mismo tiempo alega que éste desechó estas “pruebas” por considerarlas documentos privados, lo que constituye una franca contradicción, pues si las valoró como documento privado no hizo silencio de ellas, no obstante que no menciona el formalizante cuál es la prueba en particular que el juez silenció.
    En cuanto a la delatada omisión de análisis sobre “la nota de autenticación del documento”, la Sala observa que el recurrente no precisa a cuál contrato se refiere, lo que impide cualquier consideración al respecto.
  En relación con el alegato de la parte demandada-formalizante referido a que el juez no señala en el fallo lo alegado por la demandante sobre el inventario de las joyas propiedad de inversiones 7BC, la Sala advierte que la demandada no tienen legitimidad para plantear ese aspecto como denuncia, pues ello sólo correspondería a la parte actora, si se considera perjudicada por la falta de pronunciamiento del juez respecto de sus alegatos, y no es el caso.
  En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala desestima la denuncia planteada por inadecuada fundamentación. Así se establece.
Recurso por INFRACCIÓN DE LEY
única
Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el vicio de errónea interpretación con  violación del artículo 1.141 del Código Civil y por falta de aplicación del artículo 773 eiusdem, sustentado en lo siguiente:
“…Conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2°, denunciamos la violación de ley del artículo 1.141 del Código Civil por errónea interpretación y del artículo 773 del Código Civil por falta de aplicación…
…Omissis…
Se observa del fallo recurrido, que el ciudadano juez dio por comprobado o acreditada la falta de consentimiento solo porque la ciudadana Helena Rodrígues había vendido sus acciones, sin tomar en cuenta las pruebas aportadas  que demuestran que a pesar de haber vendido las acciones no había renunciado al cargo directora gerente y que estaba al frente de la empresa. Al estar en posesión de las joyas, se puede inferir que a pesar de haber vendido las acciones quien continuaba como directora gerente de Inversiones Joyas 7BC C.A. era la ciudadana HELENA RODRÍGUES, porque cómo es que una persona que no es representante de una empresa puede estar en posesión de tales joyas y entregarlas en prenda? Es conveniente acotar que en el libelo de la demanda la parte actora señala que la ciudadana Helena Rodrígues no tenía relaciones comerciales y jurídicas con Inversiones Joyas 7BC C.A. desde 18 de enero del 2000, entonces cómo es que dice que en el año 2001 ésta le entrego a Ángel Luiña Pérez un lote de joyas.  Según el dicho de la parte actora, la ciudadana HELENA (sic) ciudadana HELENA RODRÍGUES había renunciado al cargo en fecha 18 enero del 2000, debemos señalar que el acta de renuncia al cargo fue registrada en 27 de julio de 2004 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Federal ) y estado Miranda la (sic) recurrida señala en su sentencia, ciudadanos Magistrados, la recurrida se limitó a solo agregar más párrafos con dichos de autores sobre la materia a la nueva decisión y no tubo (sic) argumentos jurídicos que de forma lógica pudiera determinar que el contrato de garantía prendaria era nulo de nulidad absoluta, lo cual era el objeto de la demanda, cómo es que en su sentencia cambia y señala que la pretensión son las joyas que están en el avalúo.
El vicio en que incurrió la recurrida tuvo influencia decisiva en el dispositivo del fallo, toda vez, que de no haber aplicado indebidamente el contenido artículo 1.141 NO   HUBIESE   CONSIDERADO   LA NULIDAD   DEL CONTRATO. (Mayúsculas de la Sala).
    Como puede observarse de los argumentos que sustentan la denuncia precedentemente transcrita, el recurrente alega que el juzgador de alzada incurrió en error de interpretación del artículo 1.141 del Código Civil y falta de aplicación del artículo 773 eiusdem, toda vez que el juez dio por comprobado la falta de consentimiento de  Helena Rodrígues  solo porque ella había vendido sus acciones “…sin tomar en cuenta las pruebas aportadas  que demuestran que a pesar de haber vendido las acciones no había renunciado al cargo directora gerente y que estaba al frente de la empresa…”.
  En ese sentido agrega el formalizante, que “…Al estar en posesión de las joyas, se puede inferir que a pesar de haber vendido las acciones quien continuaba como directora gerente de Inversiones Joyas 7BC C.A. era la ciudadana HELENA RODRÍGUES…”.
  Continúa el recurrente expresando que “…Según el dicho de la parte actora, la ciudadana HELENA RODRÍGUES había renunciado al cargo en fecha 18 enero del 2000…”, en tanto que “…el acta de renuncia al cargo fue registrada en 27 de julio de 2004…”.
De allí que, en consideración del formalizante, la recurrida no tuvo argumentos jurídicos que de forma lógica pudiera determinar que el contrato de garantía prendaria era nulo de nulidad absoluta, lo cual era el objeto de la demanda.
  Para decidir, la Sala observa:  
En cuanto al vicio de error de interpretación, la Sala ha sostenido en criterio pacífico y reiterado, que tal error se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Vid. sentencia N° 801 del 15 de diciembre de 2014, caso: Rafael Luis Mora Vargas contra Ángela Daniela Centeno Guerra.
  Por su parte, la falta de aplicación de una norma jurídica, se produce porque dicha norma denunciada, aun cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la transgresión directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente aporta la solución y que el juez no aplicó. (Vid. sentencia N° 306 de fecha 3 de junio de 2015, caso: Banco Nacional de Crédito, C.A contra Almacenadora Nueva Segovia, C.A.
Por otra parte, considerando que el vicio denunciado versa sobre los artículos 1.141 y 773  del Código Civil, señalados como infringidos en el fallo recurrido, pasa esta Sala a examinar su contenido.
Dispone el artículo 1.141 del Código Civil, lo siguiente:   “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.”.  
Asimismo, el artículo 773 del Código Civil dispone que “Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.”.
  Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, se desprende que en él se encuentran reguladas las condiciones requeridas para la existencia del contrato, y particularmente, en su ordinal 1º se contempla el consentimiento de las partes como el primero de sus requisitos, el cual supone la presencia de la declaración de voluntad emanada quien lo suscribe.
  En cuanto al segundo artículo ut supra citado -773-, en él se contempla la presunción legal respecto de la cual ha de considerarse que una persona posee la cosa, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer en nombre de otra.
Establecido lo anterior, con el propósito de verificar la existencia del vicio denunciado, esta Sala estima necesario transcribir lo que al respecto dispuso en su sentencia el juez ad quem.
“…Los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil preceptúan…: …Omissis…
De las precitadas normas sustantivas, nacidas de la mente del Legislador, llevan a interpretar al Juzgador, que de aquellas meridiamente se deriva, que el contrato sobre tres bases funda su vida (consentimiento, objeto y causa), cual perfecta construcción. Y cuando alguna de las columnas que lo sostienen denota defecto y vicios, pierde toda sustentación, llevándolo al precipicio, quedando menoscabada la convención.
De la revisión del acervo probatorio que fue objeto de análisis en el decurso de la sentencia de marras, se desprende que por Asamblea de fecha 22/12/1999, la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES vendió su participación accionaria en la empresa INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., en tanto que por Asamblea del 18/01/2000 renunció a la Junta Directiva de la referida sociedad mercantil.
La representación del codemandado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ cuestiona al respecto que las referidas asambleas fueron registradas posteriormente, el 27 de julio de 2004, dando a entender que es a partir de esa data cuando surten sus efectos.
…Omissis…
Por lo tanto, en el caso bajo análisis los actos de asamblea de fechas 22 de diciembre de 1999 y 18 de enero de 2000, mediante las cuales HELENA RODRÍGUES GÓMES vende mil (1000) acciones de su propiedad y la renuncia de aquella a la Junta Directiva de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. fueron realizados dentro del marco legal, manteniendo eficacia probatoria.
De ahí, que los instrumentos que contienen las Actas de Asambleas de fechas 22 de diciembre de 1999 y 18 de enero de 2000, invocados por el codemandado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ como medios probatorios para sostener su principal alegación defensiva, lejos de demostrar el carácter de Directora Gerente de la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES para el momento de la suscripción del contrato de fecha 29 de noviembre de 2002, más bien acredita con los referidos documentos que la mencionada ciudadana en el momento que abrogándose la condición de representante de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. firmó el contrato de préstamo con garantía prendaria (del 29/11/2002) carecía de capacidad para obligar a la empresa en referencia, lo que socava el contrato en lo atinente al consentimiento.
En materia mercantil la representación de la sociedad la ejercen los socios o accionistas y las personas que éstos dispongan de conformidad con el respectivo documento constitutivo. De modo que, así como el apoderado de una persona natural debe acreditar su carácter en forma documental, también debe hacer lo propio el que manifiesta ser representante de una sociedad mercantil, correspondiendo a quien va contratar con el que se dice representante, exigirle que demuestre instrumentalmente su condición; a lo que está obligado también el Notario de acuerdo con el artículos 67 de la Ley de Registro Público y del Notariado (Gaceta Oficial Nº 37.333 del 27/11/2001).
En el caso de autos, se deriva del propio cuerpo del documento de préstamo con garantía prendaria (del 29/11/2002), que al momento del otorgamiento del mismo el Notario Público de Guacara (Edo. Carabobo) dejó constancia que le fue presentado el “REGISTRO DE INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., del 18 de agosto de 1992”. Este Tribunal, al revisar el mencionado documento pudo constatar que corresponde al producido por el ciudadano ÁNGEL LUIÑA PÉREZ junto al escrito de contestación a la demanda, acta constitutiva y estatutos de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., en la cual, por cierto, no se menciona a la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES, ni como accionista, ni como Directora-Administradora.
De manera que, al momento de la suscripción del contrato de préstamo con garantía prendaria, no se desprende de este documento que el ciudadano ÁNGEL LUIÑA PÉREZ, actuase como buen padre de familia o como el mejor padre de familia, exigiendo a la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES el documento que le acreditaba como representante de la compañía, lo cual era necesario para obligar a aquella y para configurar el consentimiento de ambos como uno de los requisitos indispensables para la existencia de la mencionada convención otorgada en Guacara (Edo. Carabobo) por dos personas domiciliadas en Caracas.
En efecto, en la elaboración del documento (de fecha 29/11/2002) cuya nulidad se peticiona, participó como abogado del prestamista ÁNGEL LUIÑA PÉREZ (demandado) el profesional José A. Reyes H. (inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.861), derivándose no sólo que el mencionado letrado es quien visa el instrumento en referencia, sino que es la misma persona que como apoderado del codemandado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ dio contestación a la demanda el 25 de abril de 2007, lo que denota que el prestamista tenía conocimiento de los defectos de que adolecía el contrato al haber actuado de alguna forma en la elaboración del mismo, ya que fue quién hizo la negociación con la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES.
…Omissis…
En el caso bajo estudio, esta Alzada observa una ausencia de esos elementos propios del consentimiento, a los que han aludido los referidos autores patrios; pues, ha quedado constatado del análisis probatorio verificado en el decurso de la presente sentencia, que la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES, sin ser accionista ni representante de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., actuó en nombre de ésta sin estar autorizada para el acto y dispuso de bienes de la empresa, sin que ésta ultima hubiese manifestado su voluntad de crear obligaciones, infringiendo el artículo 270 del Código de Comercio, contando con la aquiescencia del ciudadano ÁNGEL LUIÑA PÉREZ, quien ni siquiera requirió de la referida ciudadana algún instrumento que acreditara el carácter de la misma o la representación que irregularmente ejerció, máxime si estaba disponiendo de bienes ajenos y se contaba para ello con la asesoría del abogado de la parte prestamista. De manera que, en la redacción y otorgamiento del contrato de préstamo de fecha 29 de noviembre de 2002, no hubo acto consciente y deliberado de parte de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., puesto que no estuvo presente ni representada en el mismo, lo que denota la ausencia de consentimiento, y de ello estuvo consciente el ciudadano prestamista, ya que el instrumento fue elaborado por su abogado, José A. Reyes H., quien es la misma persona que lo ha representado en el presente juicio, y para la redacción de aquel se omitió incluir cualquier documento que acreditara el carácter de la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES, excepto un acta constitutiva (y estatuto) de la empresa en la que no se hace referencia a la mencionada ciudadana, no verificándose por lo tanto una de las condiciones existenciales del contrato, por lo que se infringió el artículo 1.141 del Código Civil.
Por lo tanto, de acuerdo a lo antes expresado, no hubo formación contractual… Y como se ha establecido con antelación, en el presente caso el contrato de fecha 29 de noviembre de 2002 resulta nulo, al no haber consentimiento de parte de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., toda vez que quedó demostrado con acta de asamblea del 22 de diciembre de 1999 (Folio 26, Pieza I) que HELENA RODRÍGUES GÓMES había vendido sus acciones en aquella empresa, en tanto que por acta del 18 de enero de 2000 se constituyó la nueva junta directiva de dicha sociedad, quedando conformada por WILLIAMS CASTRO R. y OBDULIO ANTONIO TORRES (Fols. 29 al 32, Pieza I), por lo que el contrato suscrito entre ÁNGEL LUIÑA PÉREZ y HELENA RODRÍGUES GÓMES, en el cual se dio en garantía bienes de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., resulta nulo por ausencia de consentimiento, por lo que el ciudadano Ángel Luiña Pérez debe restituir todas las joyas identificadas en el contrato (y esta sentencia), las cuales quedaron reconocidas por el mismo (en el acto de la litis contestatio) que se encuentran bajo su posesión…”.
…Omissis…
Ahora bien, en el caso de autos la posesión que se atribuye el ciudadano ÁNGEL LUIÑA PÉREZ sobre los bienes identificados ab-initio, deriva de un contrato de préstamo dinerario suscrito con HELENA RODRÍGUES GÓMES, que afectó (con una garantía) objetos de valor de un tercero, INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., la cual no dio su consentimiento para la verificación de aquel. Del texto de dicha convención y su inventario, se desprende que los bienes pertenecen a INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. y que la ciudadana antes mencionada se constituyó en fiadora solidaria.
Queda evidenciado del contenido del contrato (del 29/11/2002), que los bienes dados en garantía y de los cuales está en posesión el ciudadano ÁNGEL LUIÑA PÉREZ y que no ha vendido, como lo reconoce expresamente en el acto de contestación de la demanda, pertenecen a un tercero quien no suscribió ni dio su consentimiento para la formación del contrato, ya que fue forjada su representación por una persona que carecía de legitimidad para representarla y para transmitir regularmente lo que fue objeto de garantía, como lo era HELENA RODRÍGUES GÓMES. Y de esa realidad, no estaba ausente el ciudadano ANGEL LUIÑA PÉREZ (prestamista) y su abogado JOSÉ A. REYES H, en virtud de que en la elaboración del documento, redactado con la asesoría de su abogado JOSÉ A. REYES H.(inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 48.861) que es quien lo visa (y se presume redactado por él hasta prueba en contrario) y quien lo ha representado en el presente juicio, se decidió no hacer ninguna mención a los datos de las Actas de Asambleas o instrumentos de los cuales se desprendiese la representación de la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES.
De manera que, el contrato de préstamo con garantía prendaria, demandado en nulidad, suscrito por ANGEL LUIÑA PÉREZ y HELENA RODRÍGUES GÓMES (ambos ciudadanos domiciliados en Caracas), y otorgado en fecha 29 de noviembre de 2002 -en un lugar lejano de la capital- por ante la Notaría Pública de Guacara (Estado Carabobo), al ser redactado, al menos, con la participación de ANGEL LUIÑA PÉREZ y su abogado JOSÉ A. REYES H, se colige que dichos ciudadanos conocían del defecto de representación de la ciudadana HELENA RODRIGUES GÓMES, quien carecía de capacidad para obligar a INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. y que esa omisión iba a quedar patentada al momento del otorgamiento, con la ausencia de consentimiento en el acto por parte de la referida empresa.
De ahí, que ese tercero (INVERSIONES JOYAS 7BC C.A.) afectado en sus bienes por el acto irregular realizado por la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES, quien fungió abusivamente como representante de la empresa (a la que pertenecen las joyas) contando con la anuencia del prestamista (quien hoy invoca el artículo 773 del Código Civil), puede, en criterio de esta Alzada reclamar directamente del co-demandado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ la entrega de las joyas que aquel posee sin consentimiento de la referida sociedad mercantil, como lo pauta el aparte único del artículo 794 del Código Civil, quedando de parte del prestamista el exigir indemnización a HELENA RODRÍGUES GÓMES (si así lo cree conveniente), quien se constituyó en fiadora en el contrato.
De modo tal, que de acuerdo a lo señalado con antelación, y que se ha colegido que el poseedor actual de los bienes conocía del defecto del contrato por ausencia de consentimiento y que los bienes pertenecían a un tercero, se desestima la invocación del artículo 773 del Código Civil formulada por el ciudadano ÁNGEL LUIÑA PÉREZ.
…Omissis…
En consecuencia, queda anulado el Contrato de Préstamo con Garantía Prendaria otorgado en fecha 29 de noviembre de 2002 por ante la Notaría Pública de Guacara, estado Carabobo, quedando registrado bajo el Nº 66, Tomo 214 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, que fuera suscrito entre los ciudadanos HELENA RODRIGUES GOMES y ANGEL LUIÑA PEREZ…”. (Mayúsculas de la alzada).
    De la precedente transcripción parcial del fallo recurrido, esta Sala observa que el sentenciador superior estableció lo siguiente:
  -Que “…De la revisión del acervo probatorio que fue objeto de análisis en el decurso de la sentencia de marras, se desprende que por Asamblea de fecha 22/12/1999, la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES vendió su participación accionaria en la empresa INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., en tanto que por Asamblea del 18/01/2000 renunció a la Junta Directiva de la referida sociedad mercantil…”. (Negrillas de la Sala).
    -Que “…en la redacción y otorgamiento del contrato de préstamo de fecha 29 de noviembre de 2002, no hubo acto consciente y deliberado de parte de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., puesto que no estuvo presente ni representada en el mismo, lo que denota la ausencia de consentimiento…”.
  -Que “…el presente caso el contrato de fecha 29 de noviembre de 2002 resulta nulo, al no haber consentimiento de parte de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., toda vez que quedó demostrado con acta de asamblea del 22 de diciembre de 1999 (Folio 26, Pieza I) que HELENA RODRÍGUES GÓMES había vendido sus acciones en aquella empresa, en tanto que por acta del 18 de enero de 2000 se constituyó la nueva Junta Directiva de dicha sociedad, quedando conformada por WILLIAMS CASTRO R. y OBDULIO ANTONIO TORRES (Fols. 29 al 32, Pieza I), por lo que el contrato suscrito entre ÁNGEL LUIÑA PÉREZ y HELENA RODRÍGUES GÓMES, en el cual se dio en garantía bienes de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., resulta nulo por ausencia de consentimiento…”. (Negrillas y subrayado de la Sala y mayúsculas de la alzada).
  -Que “…Queda evidenciado del contenido del contrato (del 29/11/2002), que los bienes dados en garantía… pertenecen a un tercero quien no suscribió ni dio su consentimiento para la formación del contrato, ya que fue forjada su representación por una persona que carecía de legitimidad para representarla y para transmitir regularmente lo que fue objeto de garantía, como lo era HELENA RODRÍGUES GÓMES. Y de esa realidad, no estaba ausente el ciudadano ANGEL LUIÑA PÉREZ (prestamista) y su abogado JOSÉ A. REYES H, en virtud de que en la elaboración del documento… se decidió no hacer ninguna mención a los datos de las Actas de Asambleas o instrumentos de los cuales se desprendiese la representación de la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES…”. (Negrillas de la Sala).
  -Que “…el contrato de préstamo con garantía prendaria… otorgado en fecha 29 de noviembre de 2002… al ser redactado, al menos, con la participación de ANGEL LUIÑA PÉREZ y su abogado JOSÉ A. REYES H, se colige que dichos ciudadanos conocían del defecto de representación de la ciudadano HELENA RODRIGUES GÓMES, quien carecía de capacidad para obligar a INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. y que esa omisión iba a quedar patentada al momento del otorgamiento, con la ausencia de consentimiento en el acto por parte de la referida empresa…”. (Negrillas de la Sala).
  De las precisiones indicadas sobre la sentencia recurrida, la Sala pudo constatar que el juez superior interpretó correctamente el artículo 1.141 del Código Civil, por cuanto, además de examinar dicha norma y complementar su análisis con doctrina patria sobre la materia, estableció con fundamento en esa regla jurídica, que toda vez que la codemandada Helena Rodrígues Gómez, para la fecha 22/12/1999, había vendido las acciones que tenía en la empresa demandante Inversiones Joyas 7BC, C.A. y que en la asamblea de accionistas del 18/01/2000, dicha ciudadana renunció a la junta directiva, para el momento de la firma del contrato (29/11/2002) objeto de la acción, ya ella no tenía legitimidad para suscribir el contrato en representación de dicha empresa, tomando en consideración, que mediante asamblea de accionistas celebrada en fecha  18/01/2000, se nombró nueva junta directiva, quedando conformada con los ciudadanos Williams Castro y Obdulio Antonio Torres.
  En ese sentido la recurrida estableció que la representación de la empresa fue forjada por Helena Rodrígues Gómes quien carecía de legitimidad para representarla, para obligar a Inversiones Joya 7BC, C.A. y para transmitir regularmente lo que fue objeto de garantía, lo que le llevó a concluir que dicha ciudadana “no suscribió” ni dio su consentimiento para la formación del contrato y por consiguiente declaró nulo el contrato de préstamo con garantía prendaria, por ausencia de consentimiento.
  De allí que, es evidente que el juzgador de alzada interpretó correctamente el artículo 1.141 del Código Civil. Así se establece.
  Por otro lado, en lo referente a la falta de aplicación  del artículo 773 del Código Civil, la Sala considera que no se produjo tal infracción, por cuanto al tratarse de un juicio de nulidad de contrato de préstamo con garantía prendaria, dicha acción va dirigida a hacer desaparecer del mundo jurídico el mencionado contrato, eliminando todos los efectos que éste hubiere podido producir frente a cualquier persona. En este sentido, a los fines de la procedencia de este tipo demandas, la posesión no es uno de los presupuestos que deba ser analizado y que si bien el juzgador de alzada lo tomó en cuenta, fue con el propósito de darle respuesta a la invocación que hizo el co-demadado Ángel Luiña Pérez, quien se dijo poseedor de las joyas objeto del contrato, mas no para resolver el conflicto de fondo. Así se establece.
  Por las razones anteriormente señaladas, se declara improcedente la presente denuncia por infracción del artículo 1141 del Código Civil por errónea interpretación y falta aplicación del artículo 773  eiusdem. Así se establece.
RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICA.
  De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° y  del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 21, 22 y 23 de la Ley de Abogados, por incurrir el juez ad quem en el vicio de falta de aplicación.
  El recurrente, para sustentar su denuncia expresó lo siguiente:
“...De conformidad con lo establecido por el legislador, en el artículo 313 ordinal 2do. Del Código de Procedimiento Civil, denunciamos los vicios e fracciones en que incurrió en su recurrida el Tribunal Superior… por violación del contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que tiene por título Estimación y Cobro de Honorarios, en concordancia con los artículos 21, 22 y 23 de la Ley de Abogados, también expresamente violados… por falta de aplicación…”
…Omissis…
Dice la recurrida: “que el actor formalizante demandó la cancelación de las costas procesales y los honorarios profesionales de abogados… La recurrida establece y resuelve, en expresa infracción del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 21, 22 y 23 de la Ley de Abogados, lo siguiente: “…a pesar de que se trata de una cuestión tramitable por un proceso autónomo. De ahí que el pago de los honorarios profesionales peticionados resulta improcedente, en virtud que el procedimiento idóneo y pertinente para la liquidación de los mismos, debe hacerse a través de una demanda autónoma…
…Omissis…
“…Con este criterio, la recurrida incurre en una falsa interpretación de las normas, en expresa infracción del Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 21, 22 y 23 de la Ley de Abogados, que de aplicarlos, la sentencia dictada estaría ajustada a derecho. Infringe el artículo 3 del Código Civil, al infringir principio constitucional, ya que la Ley no tiene efecto retroactivo. La recurrida ha tratado de imponer una jurisprudencia, que no es vinculante al presente proceso, ha debido aplicar jurisprudencia y criterios de casación vigentes, para el momento de la admisión de la demanda, el 2 de agosto de 2004, en esta fecha lo aplicable era el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 21, 22 y 23 de la Ley de Abogados…”. (Mayúsculas y negrillas del formalizante).
    Como puede observarse de la transcripción anterior, el formalizante alega que el juzgador ad quem incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y 21, 22 y 23 de la Ley de Abogados, por cuanto el juzgador de alzada decidió “...que el actor formalizante demandó la cancelación de las costas procesales y los honorarios profesionales de abogados...” y resolvió que “...a pesar de que se trata de una cuestión tramitable por un proceso autónomo. De ahí que el pago de los honorarios profesionales peticionados resulta improcedente, en virtud que el procedimiento idóneo y pertinente para la liquidación de los mismos, debe hacerse a través de una demanda autónoma…”. (Negrillas del formalizante).
  En ese sentido agrega el formalizante, que el sentenciador ad quem ha debido aplicar jurisprudencia y criterios de casación vigentes, para el momento de la admisión de la demanda, el 2 de agosto de 2004, que a su parecer, preveían que era procedente el pago de los honorarios profesionales dentro de un juicio como el que en esta oportunidad se decide.
  Para decidir, la sala observa:  
El vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, como se señalo en la denuncia anterior, ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo debatido por  las partes, y que de haberlo hecho cambiaría radicalmente lo dispositivo en la sentencia. (Sentencia del 28 de julio de 2008, caso Edgar Vicente Peña Cobos y otro, contra Alebor, C.A.).
Por otra parte, de acuerdo a los planteamientos expresados en la denuncia, la Sala pasa a analizar el contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
  Establece el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”.
  Sobre el particular la Sala ha establecido que el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, regula el derecho que tiene todo abogado de estimar sus honorarios y de exigir el pago de sus honorarios profesionales, no obstante, su trámite constituye un verdadero procedimiento con modalidades especiales. Como acertadamente se ha establecido tanto en los tribunales de instancia como en este Alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del proceso principal, y siendo autónomo no se le aplica el adagio “que lo accesorio sigue a lo principal”. En suma, la estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en otro procedimiento, tiene independencia de éste, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios-, como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal.   (Sentencia citada en el fallo de fecha 9 de agosto de 1991 con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia).
  De allí que, con fundamento en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, no puede considerarse que la reclamación que haga la parte sobre los honorarios profesionales, en un juicio y un procedimiento distinto al previsto en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley de Abogados, ha de tramitársele conforme al procedimiento ordinario que preceptúa el Código de Procedimiento Civil, pues ello, como lo señalan los aludidos artículos de la ley especial, tiene su propio procedimiento y sus propias reglas, a través de las cuales debe seguirse una petición de esta naturaleza.
  En ese contexto conviene citar lo solicitado en el escrito libelar, el cual expresó lo siguiente:  
“...ocurrimos por ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demandamos en nombre de INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., la nulidad absoluta y originaria del contrato de préstamo con garantía prendaria, suscrito entre ÁNGEL LUIÑA PÉREZ y HELENA RODRÍGUEZ (sic) GÓMEZ, como supuesta representante de INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., en fecha 29 de noviembre de 2002... y consecuencialmente que el tribunal a su cargo ordene la restitución y entrega de las joyas contenidas en el inventario y avalúo de su legítimo propietario INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., y las veinte piezas que forman parte de este inventario, propiedad de la sociedad de comercio CRIA EXCLUSIVE JEWELLERY C.A., que fueron dadas en consignación a INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., y se ordene al ciudadano ÁNGEL LUIÑA PÉREZ, a la entrega y restitución de las prendas que fueron objeto del avalúo en las mismas condiciones similares al recibo de fecha 29-11-2002... para que impuesto de la presente demanda, convenga en la nulidad del contrato de préstamo con garantía prendaria... e igualmente convenga en restituir y entregar las joyas que fueron dadas objeto del avalúo y que tienen un valor de US $ 9.000.000,00, a sus propietarios o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal en la definitiva. También demandamos a la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMEZ... para que citada, convenga en la presente demanda de nulidad del contrato de préstamo con garantía prendaria o en su defecto a ella sea condenada por este tribunal en la definitiva.
Primero: solicitamos que el presente juicio sea sustanciado conforme al procedimiento ordinario, contemplado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en conjunción con los artículos 646 y 648 del mismo Código, en concordancia con los artículos 1.141, 1.143, 1.144, 1.146, 1.147, 1.155, 1.169, 1.346, 1.746 y 1.844 del Código Civil  vigente.
Segundo: estimo la presente demanda en la cantidad de...
Tercero: Demandamos la cancelación de las costas procesales y los honorarios profesionales de abogados, calculados de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil e igualmente solicitamos que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarara CON LUGAR en la definitiva y demás pronunciamientos de Ley.
Cuarto: solicitamos que de conformidad a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil vigente, se decrete y ejecute medida provisional de embargo...”. (Mayúsculas y negrillas del libelo de demanda).
  De acuerdo al contenido del libelo de demanda, anteriormente citado, observa la Sala que la parte actora si bien mencionó en su petitorio que: “...Demandamos la cancelación de las costas procesales y los honorarios profesionales de abogados, calculados de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil e igualmente solicitamos que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarara CON LUGAR en la definitiva y demás pronunciamientos de Ley...”, no obstante, tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales como tal, por cuanto lo expresado por la parte demandante implica la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar para satisfacer su pretensión.
Tan es así, que en el particular primer, la demandante no invoca norma alguna relativa a la acción de honorarios profesionales como serían los artículos 21 y siguientes de la Ley de Abogados, sino que se limita a mencionar los artículos del Código Civil, todos relacionados con la acción principal de nulidad de contrato.
  Además, el auto de admisión, que cursa al folio 101 de la primera pieza del expediente, es claro en indicar que “...Vista la anterior demanda por NULIDAD DE CONTRATO, conjuntamente con sus recaudos presentada por... la admite cuanto ha lugar en derecho...”.
  Tampoco se evidencia en autos que se haya sustanciado acto alguno de cobro de honorarios profesionales, lo cual pone en evidencia que la parte demandante no pretende hacer un cobro formal de sus honorarios profesionales, sino que simplemente hizo referencia a que la parte vencida debía pagar los honorarios del apoderado de la contraria.
  En razón de ello, no puede ahora pretender el formalizante que se le declare con lugar el pago de honorarios profesionales en el mismo fallo que decide el juicio por nulidad de contrato de préstamo con garantía prendaria, pues tal como lo dejó expresado el juzgador de alzada, quien acertadamente estableció que resulta improcedente dicho pago, en virtud de que una petición de esa naturaleza debe tramitarse por una demanda autónoma,  determina, que no son aplicables al presente caso, las normas delatadas como infringidas. Así se establece.
  En consecuencia, la Sala considera que el fallo recurrido no se encuentra viciado por falta de aplicación del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente tampoco incurrió en el mencionado vicio respecto de los artículos 21, 22 y 23 de la Ley de Abogados. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de Inversiones Joyas 7BC, C.A., y SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del ciudadano Ángel Luiña Pérez, ambos ejercidos contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
  Se condena, de conformidad con la ley, a cada una de las partes recurrentes en las costas causadas por sus respectivos recursos de casación, por haber resultado estos infructuosos.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil y  Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Civil  del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en   Caracas,  a  los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
  Presidente de la Sala,
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Vicepresidente,   FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrada,
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA 
Magistrada-Ponente, VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrado,
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Secretario, CARLOS WILFREDO FUENTES   Exp. Nro. AA20-C-2016-000159 Nota: Publicado en su fecha a las
Secretario,
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deibissanchez · 8 years ago
Text
TSJ-SPA: Reiteran que los contribuyentes formales u ordinarios deben cumplir con los deberes formales establecidos en las normas tributarias
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el Expediente Nº 2015-0461, Sentencia Nº 01005 del 13-08-2015 reitera que: "(...) Asimismo, respecto a la condición de contribuyente formal sostenida por la empresa XXX., la Sala observa que el artículo 8 de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de 2007, aplicable en razón del tiempo, prevé lo siguiente: "Artículo 8. Son contribuyentes formales los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto. Los contribuyentes formales, sólo están obligados a cumplir con los deberes formales que corresponden a los contribuyentes ordinarios, pudiendo la Administración Tributaria, mediante providencia, establecer características especiales para el cumplimiento de tales deberes o simplificar los mismos. En ningún caso, los contribuyentes formales estarán obligados al pago del impuesto, no siéndoles aplicable, por tanto, las normas referentes a la determinación de la obligación tributaria.". (Resaltado de la Sala). Por su parte, la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2003/1.677 del 14 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.661 del 31 del mismo mes y año, relativa a las obligaciones que deben cumplir los contribuyentes formales del impuesto al valor agregado, dispone que: "(.) Los contribuyentes formales deberán dar cumplimiento a las disposiciones de esta Providencia, sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en otras normas para la concesión o disfrute del respectivo beneficio fiscal, cuando corresponda. A los fines de esta Providencia se entiende por contribuyentes formales, los sujetos que realicen exclusivamente actividades exentas o exoneradas del impuesto al valor agregado (.)". Con fundamento en lo anterior, se concluye que los contribuyentes aun cuando sean formales u ordinarios, están obligados a cumplir con los deberes formales que les imponen las normas tributarias, entre ellos, emitir facturas para registrar sus ventas o servicios y llevar los Libros de Compras y Ventas cumpliendo los requisitos legales y reglamentarios, omisiones que la sociedad de comercio no desvirtuó en los actos administrativos contenidos en la Resolución Nro. XXX de fecha 12 de junio del 2009, ni en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. XXX del 8 de septiembre de 2008, por lo cual esta Sala considera que las sanciones impuestas a la recurrente se encuentran ajustadas a derecho. Así se establece. (...)". (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa. Ponente: Dra. Evelyn Marrero Ortiz. Exp. 2015-0461. Sentencia Nº 01005 del 13-08-2015).
MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ
EXP. N° 2015-0461
Mediante Oficio Nro. 2015/167 del 30 de marzo de 2015, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 5 de mayo de 2015, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente Nro. AP41-U-2013-000450 de su nomenclatura, correspondiente al recurso contencioso tributario ejercido el 18 de mayo de 2010 por el ciudadano Rafael Antonio Cruz, titular de la cédula de identidad Nro. 8.783.945, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad de comercio LA CASA DEL ORO, S.R.L., asistido por el abogado Roberto Bolívar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.849; representación legal que se desprende de los folios 11 al 14 de las actas procesales, así como también la inscripción de la empresa el 20 de septiembre de 2000 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
La remisión ordenada responde al pronunciamiento que debe emitir esta Sala, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, acerca de la consulta obligatoria de la sentencia definitiva Nro. 2204 del 24 de septiembre de 2014, que declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la compañía recurrente, por cuanto la representación judicial del Fisco Nacional no ejerció el recurso de apelación contra el referido fallo, aún cuando resultó contrario a los intereses de la República.
Los antecedentes del caso que ahora se examina cursan en el expediente a los folios 1 al 393, el cual se trata de un recurso contencioso tributario incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. GRLL-DJT-RJ-2009-000068 de fecha 12 de junio del 2009, emitida por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS LLANOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente. Por consiguiente, fue confirmada la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLL/DF/1686/2008-01523 del 8 de septiembre de 2008, dictada por el Jefe de la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia, así como las respectivas Planillas de Liquidación Nros. 021001227001042, 0210012 27001043, 021001227001044, 021001227001045, 021001227001046, 021001227001047 y 0210 01227001048, todas de fecha 30 de septiembre de 2008, mediante las cuales se aplicaron a la contribuyente sanciones de multa por la cantidad total de Doscientas Veintitrés Unidades Tributarias (223 U.T.), en virtud del incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, en la manera como se detalla en el siguiente cuadro:
Infracción Sanción Período de Imposición   CONCURRENCIA U.T. Total U.T.   La (el) contribuyente emite documentos que amparan sus ventas sin cumplir con los requisitos a los cuales está obligada como contribuyente formal del IVA. Artículo 101, numeral 3, Segundo Aparte. Mayo de 2008 33   198 Abril de 2008 33 Marzo de 2008 33 Febrero de 2008 33 Enero de 2008 33 Diciembre de 2007 33   La (el) contribuyente formal del IVA lleva la relación de compras y la de ventas sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas. Artículo 102, numeral 2, Segundo Aparte. Mayo de 2008 50 25 TOTAL 223
En fecha 5 de mayo de 2015 se dio cuenta en Sala y la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente a los fines del pronunciamiento sobre la consulta.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa esta Máxima Instancia a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia definitiva Nro. 2204 del 24 de febrero de 2015, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente -sociedad de comercio La Casa del Oro, S.R.L.-, en los términos siguientes:
La Jueza de mérito circunscribió el análisis de la controversia a determinar la procedencia de los vicios de incongruencia negativa e inmotivación denunciados contra la Resolución Nro. GRLL-DJT-RJ-2009-000068 de fecha 12 de junio del 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la empresa recurrente y confirmó la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLL/DF/1686/2008-01523 del 8 de septiembre de 2008, dictada por el Jefe de la División de Fiscalización de Tributos Internos de la Región Los Llanos, así como las Planillas de Liquidación Nros. 021001227001042, 021001227001043, 021001227001044, 021001227001045, 021001227001046, 021001227001047 y 021001227 001048, todas de fecha 30 de septiembre de 2008.
Estimó la Sentenciadora con carácter previo la necesidad de pronunciarse acerca de la legalidad de la Resolución Nro. GRLL-DJT-RJ-2009-000068 de fecha 12 de junio del 2009, por cuya razón pasó a revisar el procedimiento de verificación fiscal llevado a cabo por el órgano tributario para aplicar las sanciones de multa a la recurrente.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para ese momento, el Tribunal remitente hizo mención a la verificación de los deberes formales así como de los deberes de los agentes de retención y percepción, procedimiento este que podrá realizarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable, en este último supuesto deberá existir una autorización previa, expresa y por escrito, expedida por el órgano competente y que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo tanto, la autorización deberá indicar con precisión los datos de la persona natural o jurídica que será objeto de verificación fiscal.
Vinculado a lo anterior, la recurrida señaló que el mencionado artículo 172 del Texto Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, contempla otro supuesto de “Autorizaciones” dirigidas a un grupo de contribuyentes, las cuales deben contener, criterios de ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los sujetos sometidos a dicho procedimiento tributario, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos.
Sobre esa base, la Jueza de mérito constató al folio 126 del expediente judicial la Providencia Administrativa Nro. GRTI/RLL/DF/VDF/ 2008/1686 de fecha 7 de julio de 2008, mediante la cual el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó a la funcionaria Carolina del V. Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. 10.617.571, adscrita a la referida División de Fiscalización, para verificar el cumplimiento oportuno de los deberes formales por parte de la sociedad de comercio La Casa del Oro S.R.L., relativos al  impuesto al valor agregado para los períodos de imposición comprendidos entre los meses de diciembre de 2007 y mayo de 2008.
Apreció la Sentenciadora en el acto administrativo que los datos de identificación de la contribuyente aparecen en forma manuscrita, y con fundamento en las sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00568, 00786 y 00438 de fechas 16 de junio de 2010, 28 de julio de 2010 y 6 de abril de 2011, casos: Licorería El Imperio, Bar y Restaurant el Padrino y Vanscopy, C.A., respectivamente; concluyó que la Providencia Administrativa Nro. GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1686 de fecha 7 de julio de 2008, no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, específicamente, con la indicación del nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto o el señalamiento de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y de las actuaciones fiscales posteriores.
Dado el razonamiento anterior, el Juzgado de mérito consideró “inoficioso” pronunciarse sobre la cuestión de fondo debatida.
Finalmente, la recurrida declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente -sociedad mercantil La Casa del Oro, S.R.L.- y, por consiguiente, anuló la Resolución Nro. GRLL-DJT-RJ-2009-000068 de fecha 12 de junio del 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la aludida empresa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso objeto de estudio, en atención a que la representación judicial de la República no apeló la decisión que resultó contraria a sus intereses, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa a los fines del pronunciamiento en consulta respecto a la sentencia definitiva Nro. 2204 del 24 de febrero de 2015, que declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente -sociedad de comercio La Casa del Oro, S.R.L., contra la Resolución Nro. GRLL-DJT-RJ-2009-000068 de fecha 12 de junio del 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Con vista a lo señalado, corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse en consulta acerca de la conformidad a derecho del fallo definitivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.
Desde esta perspectiva y a fin de someter a consulta la decisión judicial bajo examen, debe la Sala antes verificar el cumplimiento, en el caso concreto, de las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007 proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta Máxima Instancia con base en la sentencia Nro. 1658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero C.A., ratificado en la decisión judicial Nro. 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera.
Vinculado a lo expuesto, es preciso señalar que el conocimiento en consulta de los fallos contrarios a los intereses de la República no se encuentra sometido a una cuantía mínima conforme se dejó sentado en la referida sentencia Nro. 1658 del 10 de diciembre de 2014, por lo que en el caso bajo estudio los requisitos a considerar son los siguientes:
1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que las señaladas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.
Al aplicar el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, esta Alzada constata lo siguiente: a) se trata de una sentencia definitiva; y b) dicho fallo resultó contrario a las pretensiones del Fisco Nacional; razones estas que hacen procedente la consulta. Así se declara.
Resuelto lo anterior, advierte este Alto Tribunal que la consulta sometida al conocimiento de la Sala se contrae a verificar la juricidad del pronunciamiento del Tribunal de mérito desfavorable a la República, por haber considerado que la Providencia Administrativa Nro. GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1686 de fecha 7 de julio de 2008 dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual dio inicio el procedimiento de verificación fiscal seguido a la empresa La Casa del Oro, S.R.L., incumplió con los requisitos legales exigidos en los artículos 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 172 del Código Orgánico Tributario de 2001 (aplicable en razón del tiempo), por no indicar con grafismos propios del formato de la autorización, la identificación del sujeto pasivo de la obligación tributaria y el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de los deberes formales; o en el supuesto de estar dirigida a un grupo de contribuyentes, la actuación fiscal no precisó los criterios de ubicación geográfica o actividad económica.
Al respecto, esta Máxima Instancia constata en el texto de la decisión de instancia cursante a los folios 304 al 320 del expediente judicial, lo expresado por la Jueza de la causa, en entorno a que mediante la Providencia Administrativa Nro. GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1686 de fecha 7 de julio de 2008, la Administración Tributaria “(…) autorizó la realización del procedimiento de verificación, con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001 concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y de las actuaciones fiscales posteriores (…)”. (Agregados de la Sala).
En orden a lo anterior, es preciso traer a colación el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento en que la contribuyente ejerció el recurso contencioso tributario, el cual establece:
 “Artículo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica”. (Resaltados de esta Sala).
  Del precepto normativo transcrito se observa que el denominado procedimiento de verificación, tiene como fin revisar y comprobar la veracidad de lo siguiente:
i) Las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a objeto de constatar el correcto cálculo del tributo. ii) El cumplimiento de los deberes formales establecidos en las normas tributarias.
(iii) La debida observancia de las obligaciones fiscales de los agentes de retención y percepción designados por la Ley. Razón por la cual en caso de ser necesario, el fiscal actuante debe realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar; además, cuando se verifique algún incumplimiento de esos deberes, la Administración impondrá las sanciones correspondientes.
Aunado a las consideraciones precedentes, cabe resaltar la previsión del Legislador Tributario en la norma transcrita, relativa a que cuando el aludido procedimiento se realice en el establecimiento de un contribuyente o un responsable, será necesaria una autorización previa, expresa y por escrito, expedida por la respectiva Administración Tributaria donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica sobre la cual haya recaído la verificación fiscal.
Igualmente, el citado artículo prevé el supuesto de hecho según el cual cuando las prenombradas autorizaciones estén destinadas a investigar el cumplimiento de los deberes formales para un grupo de contribuyentes, las mismas deberán realizarse utilizando criterios de ubicación geográfica del sector o sectores donde se realizará la verificación o el tipo de actividad económica desplegada por los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos.
Con base en la norma analizada en el caso concreto, se observa al folio 79 del expediente judicial la Providencia Administrativa Nro. GRTI/RLL/DF/ VDF/2008/1686 de fecha 7 de julio de 2008, mediante la cual fue autorizado el procedimiento de verificación tributaria a la recurrente -sociedad de comercio La Casa del Oro, S.R.L.-, en los términos siguientes:
“(…) GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1686   Calabozo, 7 de Julio del 2008
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Impreso: CONTRIBUYENTE: La Casa del Oro S.RL. (manuscrito).
Impreso: RIF Nº: J-30952762-0 (manuscrito)    Impreso: NIT Nº:
  Impreso: DOMICILIO FISCAL: Av. Bolívar edificio Los Samanes Piso P/B Local 02 (manuscrito). 
Impreso: CIUDAD: San Juan de los Morros   Impreso: ESTADO: Guárico (manuscrito).
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el Artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08-11-2001, los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución N° 32 de fecha 24-03-1995 publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 de fecha 29-03-1995, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autoriza al (a la) funcionario (a): CAROLINA DEL V. PERÉZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.617.571, con el cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO, adscrito (a) a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999, la Providencia Administrativa Nº 1.677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los periodos (sic) impositivos comprendidos DESDE DICIEMBRE 2007 HASTA MAYO 2008, así como también los correspondientes al día de la verificación, con el objeto de detectar y sancionar los ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes y documentos que se vinculen con la tributación. 
Igualmente, el (los) funcionario(s) actuante (s) podrá (n) intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera. 
Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario. 
A tenor de lo establecido en los Artículos 141 del Código Orgánico Tributario, Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y Artículo 4 del Decreto Reglamentario Nº 555, de fecha 08/02/1995, la presente actuación, podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario, con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las Fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias.
El funcionario autorizado (sic) estará bajo la supervisión del funcionario (sic): OLIVIA VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-8627640, adscrito (sic) a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente objeto de verificación.
Se hace del conocimiento del Contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario, los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones. 
Se emite la presente Providencia en cuatro (4) ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efecto, uno (01) de los cuales queda en poder del Contribuyente o Responsable, quien firmará en señal de notificación. 
  (Firma autógrafa)
RAFAEL JOSÉ CANELO GUTIÉRREZ
Jefe de la División de Fiscalización
Providencia Administrativa Nº SNAT-2006-509 de fecha 29-08-2006
Gaceta Oficial Nº 38.511 de Fecha 30-08-2006
Impreso: Firma: (autógrafa).
Impreso: Nombre: Rafael Antonio Cruz (manuscrito).
Impreso: C.I.Nº: 8.783.945 (manuscrito).
Impreso: Cargo o Carácter: Representante (manuscrito). 
Impreso: Teléfono: 04141468967 (manuscrito). 
Impreso: Fecha: 11-07-2008 (manuscrito). 
Impreso: Sello: (Hay un sello húmedo).
  Impreso: Para cualquier información referente al presente documento; por favor llamar al 0246-8720608 o diríjase a la División de Fiscalización, ubicada en la carretera 2, sector la pedrera, Don Pepino, Piso 1-Sede del SENIAT Calabozo (…)”.
De la trascripción anterior se constata la autorización dada a la funcionaria Carolina del V. Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. 10.617.571, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la referida Providencia Administrativa Nro. GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1686 de fecha 7 de julio de 2008 emitida por la mencionada División de Fiscalización, para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente -sociedad de comercio La Casa del Oro, S.R.L.-, en materia de impuesto al valor agregado para los períodos fiscales comprendidos entre los meses de diciembre de 2007 y mayo de 2008.
Sobre el particular, observa la Sala el aludido acto administrativo cumple los requisitos legales para la validez del acto administrativo, sin embargo, los datos relativos a la contribuyente, atinentes a: (i) razón social de la compañía; (ii) Registro de Información Fiscal (RIF) y (iii) domicilio fiscal, aparecen escritos a mano por la funcionaria fiscal actuante al momento de notificar del inicio del procedimiento de verificación al ciudadano Rafael Antonio Cruz, titular de la cedula de identidad Nro. 8.783.945, en su carácter de Presidente de la aludida empresa.
En conexión con lo anterior, mediante sentencia Nro. 00568 del 16 de junio de 2010, caso: Licorería El Imperio C.A. -criterio reiterado en distintas decisiones-, señaló la Sala que indicar en forma manuscrita los referidos datos en la Providencia Administrativa y no hacerlo “con grafismos propios del formato de la autorización”, ha sido sancionado con la nulidad del acto administrativo así emitido y de las actuaciones fiscales posteriores, por carecer el acto de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la validez de los actos administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. fallos Nros. 00786, 00438, 01625, 00121, 00316 y 01060, de fechas 28 de julio de 2010, 6 de abril de 2011, 30 de noviembre de 2011, 29 de febrero de 2012, 18 de abril de 2012 y 26 de septiembre de 2013, casos: Bar y Restaurant El Padrino; Vanscopy, C.A.; Inmobiliaria Data House, C.A.; Asociación Civil Centre Catalá de Caracas; Víveres y Lícores La Salle, C.A. y Agencia de Loterías La Hechicera, C.A., respectivamente).
De modo que conforme a la citada jurisprudencia, la indicación de los datos del sujeto pasivo de la obligación tributaria en forma manuscrita en una Providencia Autorizatoria del procedimiento de verificación fiscal, implica un vicio de forma que, en el caso de no ser subsanado o convalidado, acarrea como consecuencia jurídica la nulidad absoluta del acto administrativo.
No obstante lo anterior, esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nro. 01530 del 6 de noviembre de 2014, recaída en el caso: Pan Pasteles Colonial, C.A., señaló que cuando en las Providencias Autorizatorias los datos de identificación del o la contribuyente así como su Registro de Información Fiscal (RIF) y domicilio, aparecieren escritos a mano, tal circunstancia no posee la suficiente entidad como para producir la nulidad absoluta del procedimiento, pues ese defecto ha sido subsanado y convalido por los actos administrativos posteriores, vale decir, por la Resolución de Imposición de Sanción y, en los supuestos en los cuales haya sido incoado un recurso jerárquico, por la decisión administrativa que lo resuelva. Considerando tales pronunciamientos administrativos, como la ratificación de la voluntad de la Administración Tributaria para realizar la verificación fiscal a la persona natural o jurídica de que se trate.
En el caso bajo examen, la Sala observa que, efectivamente, en la citada Providencia Administrativa Nro. GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1686 de fecha 7 de julio de 2008, los datos de identificación de la contribuyente aparecen reflejados parcialmente en forma manuscrita. Sin embargo, este Máximo Tribunal advierte que la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLL/DF/1686/2008-01523 del 8 de septiembre de 2008, dictada por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la recurrente el 19 de enero de 2009 (folios 134 al 136) -mediante la cual la Administración Tributaria culminó el procedimiento de verificación- contiene la identificación de la sociedad mercantil La Casa del Oro, S.R.L., esto es, razón social, Registro de Información Fiscal (RIF) y domicilio fiscal, con grafismos propios del formato del acto administrativo y se encuentra suscrita por el ciudadano Rafael José Canelo Gutiérrez, en su condición de Jefe de la aludida División de Fiscalización, conforme a la designación que le fuera realizada en la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2006-509 de fecha 29 de agosto de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.511 el 30 de agosto de 2006.
Aunado a lo señalado, la Resolución de Imposición de Sanción fue posteriormente revisada y confirmada mediante la Resolución Nro. GRLL-DJT-RJ-2009-000068 de fecha 12 de junio del 2009 (decisoria del recurso jerárquico) cursante a los folios 71 al 82 de las actas procesales, la cual también indicó con grafismos propios del formato del acto administrativo los datos de identificación de la contribuyente, siendo suscrita por el ciudadano Ángel Gilberto Jiménez Escalona, en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del mencionado Servicio Autónomo, designado a través de la  Providencia Administrativa Nro. 047 de fecha 10 de junio de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.197 de fecha 10 de junio de 2009.
En consecuencia, conforme a la doctrina jurisprudencial antes citada, esta Alzada concluye que los aludidos actos administrativos ratifican la voluntad de la Administración Tributaria de verificar el cumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, en cabeza de la contribuyente -sociedad de comercio La Casa del Oro, S.R.L.-,
Sobre esa base, se estima que la identificación manuscrita de los datos de la contribuyente, en la Providencia Administrativa Nro. RCA-DF-VDF/2005/6755 del 18 de octubre de 2005, fue subsanada y convalidada por la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLL/DF/1686/2008-01523 del 8 de septiembre de 2008 y la Resolución Nro. GRLL-DJT-RJ-2009-000068 de fecha 12 de junio del 2009. Así se establece.
Por consiguiente, considera la Sala que la declaratoria de nulidad proferida por el Tribunal de la causa respecto a la señalada Providencia Administrativa Nro. NAT/2006-509 de fecha 29 de agosto de 2006, emitida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como la de las actuaciones administrativas subsiguientes es errada. En consecuencia, se revoca la sentencia definitiva Nro. 2204 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de febrero de 2015, que declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la compañía recurrente. Así se decide.
Revocado como ha quedado el fallo de instancia, corresponde a esta Sala Político-Administrativa resolver las denuncias expuestas por la empresa La Casa del Oro, S.R.L., en el recurso contencioso tributario, contra la Resolución Nro. GRLL-DJT-RJ-2009-000068 de fecha 12 de junio del 2009, relativas a los vicios de incongruencia negativa e inmotivación del señalado acto administrativo, las cuales fueron argumentadas en idénticos términos y en la forma siguiente:
Con fundamento en los artículos 243, ordinal 5, y 244 del Código de Procedimiento Civil, expone la representación legal de la indicada sociedad de comercio, que la Resolución Nro. GRLL-DJT-RJ-2009-000068 de fecha 12 de junio del 2009 incurrió en los vicios de “incongruencia negativa” e “inmotivación”, por no haberse pronunciado sobre el alegato de falso supuesto expuesto en el recurso jerárquico, atinente a que su representada no califica como contribuyente ordinario del impuesto al valor agregado, por las siguientes razones:
i) No realiza hechos imponibles de ventas o importaciones de bienes muebles tal como lo establece el artículo 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2007, pues se trata de una casa de empeño cuya actividad consiste en prestar, durante un período de tiempo, una cantidad de dinero, la cual es devuelta y restituida al cliente una vez que éste paga el monto del empeño y los intereses respectivos. ii) Sus ingresos no superan el monto de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), por lo cual se encuentra exonerada del pago el impuesto al valor agregado, según el Decreto Nro. 5.770 de fecha 27 de diciembre de 2007.
En sintonía con lo anterior, la contribuyente afirma en su recurso contencioso tributario que la Resolución Nro. GRLL-DJT-RJ-2009-000068 de fecha 12 de junio del 2009, se limita a desestimar el vicio de falso supuesto, por falta de pruebas para desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de los actos administrativos.
Sobre el particular, vale destacar lo señalado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014. En primero de los preceptos normativos mencionados se establecen los vicios que pueden alegarse contra las decisiones judiciales mas no contra los actos administrativos, cuyo régimen es el previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y son susceptibles de ser anulados por el Juez en caso de no haber sido subsanado el defecto del que adolezcan. También podrá declararse en sede administrativa la nulidad absoluta de dichos actos en los supuestos contemplados en el artículo 19 de esa misma Ley (dispositivo normativo reproducido en similares términos en el artículo 250 del Texto Orgánico Tributario de 2014). Las referidas normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son del tenor siguiente:
“(…) Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto; Nombre del órgano que emite el acto; Lugar y fecha donde el acto es dictado; Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido; Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; La decisión respectiva, si fuere el caso; Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia. El sello de la oficina. El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad. (Resaltado de esta Sala).
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y; Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
“Artículo 20. Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables”.
“Artículo 21. Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez (…)”.
  Con vista a lo anterior y en atención a la denuncia de la contribuyente en el recurso contencioso tributario, se advierte que su pretensión va dirigida a enervar los efectos del acto administrativo impugnado, por incumplir con lo estatuido en los numerales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. En efecto, la empresa recurrente alega que el Fisco Nacional al momento de decidir el recurso jerárquico no emitió -a su juicio- pronunciamiento alguno sobre el argumento de falso supuesto esgrimido en el recurso jerárquico, referido a su condición de no contribuyente ordinario del impuesto al valor agregado.
En orden a lo antes indicado, pasa la Sala a resolver la denuncia en comentario formulada por la sociedad de comercio La Casa del Oro, S.R.L., y en tal sentido, aprecia:
De la Resolución Nro. GRLL-DJT-RJ-2009-000068 de fecha 12 de junio del 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada empresa contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLL/DF/1686/2008-01523 del 8 de septiembre de 2008, dictada por el Jefe de la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia, se advierte el señalamiento de la Administración Tributaria sobre el alegato planteado por la contribuyente, en la forma siguiente:
“(…) la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho o falta de veracidad del hecho que constituye las razones de la Resolución impuesta, previamente descritas (…) no resultando aceptables los argumentos y alegatos esgrimidos y probados por el (sic) contribuyente, desechándose tales argumentos (…) Asimismo, (…) la Resolución y Planilla dictada gozan de legitimidad y veracidad en el sentido emitidas por funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto (…) la Administración nunca partió de presunciones ilegales, ni su actuación fue caprichosa, muy por el contrario actuó siguiendo rigurosamente las normas y en ningún momento asumió hechos inciertos (…)” no consign pruebas a los fines de desvirtuar el acto administrativo recurrido (…) conservando todo su contenido y todos sus efectos legales, resultando así improcedentes los alegatos esgrimidos por el (sic) contribuyente (…)”.
En el caso bajo análisis, esta Gerencia Regional de Tributos Internos con ocasión del incumplimiento de los deberes formales supra señalados, procedió a aplicar las sanciones respectivas de conformidad con las disposiciones de la normativa legal que rige la materia. Además como se evidencia en las actas preliminares, el (sic) contribuyente firmó las mismas en calidad de conformidad con los hechos allí señalados, no manifestando por escrito al momento de la misma inconformidad alguna. Por lo tanto se rechazan los alegatos presentados. Así se declara. (Agregados de esta Máxima Instancia).
Del extracto parcialmente transcrito se desprende con suficiente claridad que el funcionario de superior jerarquía advirtió la insuficiencia de argumentos y pruebas tendentes a demostrar el vicio de falso supuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLL/DF/1686/2008-01523 del 8 de septiembre de 2008, por cuanto la contribuyente no desvirtuó los incumplimientos constatados durante el procedimiento de verificación fiscal atinentes a:
i) Emitir facturas de venta sin cumplir con los requisitos formales contemplados en las normas tributarias, durante los períodos fiscales correspondientes a los meses de diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y diciembre de 2008. ii) Llevar la relación de compras y de ventas sin cumplir con condiciones legalmente establecidas durante el mes de mayo de 2008.
Por esta razón, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró Sin Lugar el recurso jerárquico y confirmó el mencionado acto administrativo. En tal sentido, indicó que las sanciones impuestas a la recurrente deben ser canceladas al valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago efectivo de la multa.
Visto lo anterior, esta Alzada concluye que no existe una falta de correspondencia formal entre lo decidido en la Resolución Nro. GRLL-DJT-RJ-2009-000068 de fecha 12 de junio del 2009 y las pretensiones y defensas expuestas en el recurso jerárquico; por lo tanto, se desecha el alegato expuesto por la contribuyente sobre los vicios de “incongruencia negativa” e “inmotivación” del citado acto administrativo. Así se declara.
Asimismo, respecto a la condición de contribuyente formal sostenida por la empresa La Casa del Oro, S.R.L., la Sala observa que el artículo 8 de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de 2007, aplicable en razón del tiempo, prevé lo siguiente:
“Artículo 8. Son contribuyentes formales los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto.
Los contribuyentes formales, sólo están obligados a cumplir con los deberes formales que corresponden a los contribuyentes ordinarios, pudiendo la Administración Tributaria, mediante providencia, establecer características especiales para el cumplimiento de tales deberes o simplificar los mismos. En ningún caso los contribuyentes formales estarán obligados al pago del impuesto, no siéndoles aplicable, por tanto, las normas referentes a la determinación de la obligación tributaria.”. (Resaltado de la Sala).
Por su parte, la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2003/1.677 del 14 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.661 del 31 del mismo mes y año, relativa a las obligaciones que deben cumplir los contribuyentes formales del impuesto al valor agregado, dispone que:
“(…) Los contribuyentes formales deberán dar cumplimiento a las disposiciones de esta Providencia, sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en otras normas para la concesión o disfrute del respectivo beneficio fiscal, cuando corresponda. A los fines de esta Providencia se entiende por contribuyentes formales, los sujetos que realicen exclusivamente actividades exentas o exoneradas del impuesto al valor agregado (…)”.
Con fundamento en lo anterior, se concluye que los contribuyentes aún cuando sean formales u ordinarios, están obligados a cumplir con los deberes formales que les imponen las normas tributarias, entre ellos, emitir facturas para registrar sus ventas o servicios y llevar los Libros de Compras y Ventas cumpliendo los requisitos legales y reglamentarios, omisiones que la sociedad de comercio no desvirtuó en los actos administrativos contenidos en la Resolución Nro. GRLL-DJT-RJ-2009-000068 de fecha 12 de junio del 2009, ni en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLL/DF/1686/2008-01523 del 8 de septiembre de 2008, por lo cual esta Sala considera que las sanciones impuestas a la recurrente se encuentran ajustadas a derecho. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala declara Sin Lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente -sociedad mercantil La Casa del Oro, S.R.L.-, contra la Resolución Nro. GRLL-DJT-RJ-2009-000068 de fecha 12 de junio del 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLL/DF/1686/2008-01523 del 8 de septiembre de 2008, dictada por el Jefe de la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia Regional; por consiguiente, queda firme el acto administrativo recurrido. Así se decide.
Igualmente, advierte la Sala que no consta en el expediente el pago de las multas al momento de haber sido liquidadas; en razón de lo cual el Fisco Nacional deberá realizar el correspondiente ajuste a la fecha del pago efectivo de las sanciones. Así se decide.
Finalmente, se condena en costas procesales a la recurrente en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de acuerdo a lo previsto 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se establece.
III
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia definitiva Nro. 2204 del 24 de septiembre de 2014 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente -sociedad de comercio LA CASA DEL ORO, S.R.L.-.
2.- Conociendo en CONSULTA, se REVOCA el fallo de instancia.
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. GRLL-DJT-RJ-2009-000068 de fecha 12 de junio del 2009, emitida por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS LLANOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente. Por consiguiente, fue confirmada la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLL/DF/1686/2008-01523 del 8 de septiembre de 2008, dictada por           el Jefe de la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia Regional, así como las respectivas Planillas de Liquidación Nros. 021001227001042, 021001227001043, 021001227001044, 021001227001045, 02100122 7001046, 021001227001047 y 021001227001048, todas de fecha 30 de septiembre de 2008. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado.
Se ORDENA al Fisco Nacional a efectuar el correspondiente ajuste de las sanciones de multa impuestas en el acto administrativo recurrido a la fecha de su pago efectivo.
Por último, se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la contribuyente en los términos expuestos en esta decisión judicial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
  El Presidente EMIRO GARCÍA ROSAS             La Vicepresidenta MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL   EVELYN MARRERO ORTÍZ Ponente Las Magistradas,         BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA           La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO        
En trece (13) de agosto del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01005, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados
        La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO  
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